REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000535
ASUNTO : PP11-D-2015-000535



JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA: YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES


DEFENSORA PUBLICA
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL

FISCAL
ABG. LID DILMARY LUCENA

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
AUTO DE ENJUICIAMIENTO




Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 23576739, Teléfono 04263669591 (Ana Mejias hermana) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados: CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY,, se encuadra dentro en uno de los Delitos establecidos en la Ley orgánica de Drogas, específicamente el Delito de CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 23576739, Teléfono 04263669591 (Ana Mejias hermana) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES, conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (06) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.Medidas idóneas por cuanto pueden ser cumplidas por el adolescente acusado, y son proporcionales por cuanto se trata de uno de los delitos graves establecido en el articulo 628 ejusdem

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito para el adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY,, se encuadra dentro en uno de los Delitos establecidos en la Ley orgánica de Drogas, específicamente el Delito de CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 23576739, Teléfono 04263669591 (Ana Mejias hermana) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES, conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (06) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.Medidas idóneas por cuanto pueden ser cumplidas por el adolescente acusado, y son proporcionales por cuanto se trata de uno de los delitos graves establecido en el articulo 628 ejusdem

Acto seguido fue impuesto EL adolescente CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA CELINA PEREZ , en su condición de defensor del adolescente CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY quien señaló lo siguiente:” Buenas tardes como defensora publica de la adolescente presente en sala rechazo la acusación en contra de la adolescente por el delito de CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 23576739, Teléfono 04263669591 (Ana Mejias hermana) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES, señalando por falta de elementos de convicción, invoco l principio de presunción de inocencia, solicito el principio de comunidad de la prueba que favorezca a mi defendido, solicito el enjuiciamiento de mi defendido, asimismo la revisión de la medida, el control formal y material de la acusación, igualmente la apertura a JUCIO DEL ADOLESCENTE. Es Todo”.

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERA: Con el Acta de Denuncia, de fecha 9 de Noviembre del 2015, realizada por la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, quien manifestó: “vengo a denunciar a los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR MENDOZA, NORLUIS SALAZAR MENDOZA, ambos residen en Tricentenaria manzana 12 casa número 12, Araure del estado Portuguesa, eso fue el día Jueves 05-11-2015 a la 1:30 de la tarde me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en la manzana 16 casa número 3 de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, en compañía de mi mamá MARIA ROJAS, el señor LUIS RODRIGUEZ, mi hija CRISBERLIS PEREZ de 3 años de edad y mi sobrina NAIBLEIS RODRIGUEZ de 1 año de edad, estábamos conversado, llegaron dos sujetos de nombre CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY apodado NINO PAEZ, reside en Tricentenaria manzana B 11 casa Nro. 6 y el otro CARLOS apodado CUNAGUARO, reside en Tricentenaria, manzana B 14 casa Nro. 11 y 12 de la ciudad de Araure andaban a pie y cargaban una escopeta donde nos dicen esto es un atraco, denme la llave la moto, los mismos entraron a la casa yo estaba muy nerviosa, les decía que yo no hicieran nada, porque habían niños, el señor LUIS como pudo los fue sacando de la casa, logró sacarlos y cerró la puerta de la casa, cuando los sujetos están afuera de la casa disparan contra la puerta donde abre un hueco, donde me pega en la nalga derecha e izquierda, luego de ahí agarraron la moto y se la llevaron, NORLUIS decía que la maten que la maten ese no es familia mía, anteriormente nosotras habíamos tenido un problema que llegamos a un acuerdo de no seguir el problema, ese día JOSE LUIS SALAZAR me amenazó de muerte que si yo denunciaba a su hermana NORLUIS yo se la iba a pagar y que un día de estos se la iba a pagar, se le doy la espalda el mismo me me mataría no había venido a denuncia porque duré 4 días hospitalizada Elemento de convicción eficaz, por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 13 de Noviembre del 2015, realizada por la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, quien manifestó: “resulta que la tarde de día jueves 05 de noviembre del presente año, me encontraba en casa de mi mamá en la dirección antes descrita, en compañía de mi madre, un amigo de nombre LUIS RODRIGUEZ y mi hija aproximadamente a las 2:00 de la tarde, cuando llegan dos sujetos las cuales yo conozco que residen en la zona de nombre CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY, alias NINO PAEZ, y otro de nombre CARLOS, alias CUNAGUARO, con armas de fuego en mano y bajo amenaza de muerte para robarle la moto de mi amigo, que fue recuperada al siguiente día, todo esto viene a raíz de una discusión que yo tuve con NORLUIS SALAZAR MENDOZA, días antes porque la chama donde me venia me insultaba de puta de perra hasta que me cansé y nos dimos unos golpes, luego de eso, el hermano de ella de nombre JOSE LUIS SALAZAR MENDOZA me amenazó delante de mucha gente me dijo que donde yo te vea te voy a matar, no me des la espalda que si yo no te mato, te mando a matar, mando a otra gente, porque una vez adentro de la casa yo le decía NIÑO PAEZ no lo hagas, el respondió cállate no digas mi nombre, mientras el CUNAGUARO pedía las llaves de la moto, luego NIÑO PAEZ al momento de me disparo con una escopeta… Diga Usted, quien es la persona que le disparo? Contesto NIÑO PAEZ en compañía de CARLOS CUNAGUARO, Diga usted, en que parte del cuerpo resulta herida Contesto: ambos Glúteos por perdigones…”.
Elemento de convicción eficaz, por cuanto la victima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 13 de Noviembre del 2015, realizada por la ciudadana YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, quien manifestó: “Hoy me presento porque el día de ayer 15 de noviembre del año 2015, en horas de la noche yo vi que estaba NIÑO PAEZ, con arma de fuego en la mano, mando a decir con mi hermano LUIS ARTURO, que si yo seguía sapeando con la policía el mismo iría hasta mi casa sacarme y darme un tiro en la cabeza o cualquier miembro de mi familia yo me siento aterrada de no poder salir de mi casa ya que el es el azote del sector de funda barrios y lidera las bandas delictivas LOS RUTA 7 y los PLATABANDAS, hay un POLICIA de apellido PARRA que vive en funda barrios que es un corrupto porque el mantiene informado de todo al NINO PAEZ, ya yo no se en quien creer, mi hermano se fue hoy de viaje trabajar y regresa en el mes de enero...”.
Elemento de convicción eficaz, por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 16 de Noviembre deI 2015, realizada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES, quien manifestó: “Resulta que yo me encontraba en casa de una amiga de nombre YENNIFER KARINA ROJAS, ubicada en la Urbanización Tricentenaria manzana 16, casa 03 de Araure como a las 02:00 de la tarde de noviembre del presente año, cuando de pronto llegaron dos sujetos conocidos de la zona apodados CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY ALIAS NINO PAEZ y CARLOS ALIAS CUNAGUARO, ambos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me dicen que le llaves de la moto Bera Power color negro, sin placas pertenecientes al Asi Centauro, recuerdo que YENIFER dice NINO PAEZ NO, el sujeto responde no digas mi nombre, luego estos al momento de irse de la casa en la moto EL NINO PAEZ hace un disparo con una escopeta y hiere a YENIFER en el glúteo derecho, al día siguiente la conseguí en un matorral que esta por la plata banda zona donde vive NINO PAEZ y CARLOS CUNAGUARO, tres días del hecho YENIFER me comenta que todo estos planeado por un chamo de nombre JOSE LUIS que es hermano de una muchacha de nombre NORLUIS la YENNIFER tuvo una discusión fuerte, en vista de estos el chamo de nombre JOSE LUIS aprovecho que yo estaba con la moto para simular un robo pero la intención era matar a YENNIFER, este muchacho JOSE LUIS amenazó delante de todos que la mandaría a matar, yo recuerdo la tarde del hecho estaba una muchacha
Elemento de convicción eficaz, por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

QUINTO: Con el Acta Policial de fecha 16-11-2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEP) BERBESI ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.855.326, OFICIAL (CPEP) SANCHEZ VORMAN. titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.260.742, OFICIAL (CPEP) LOPEZ DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.797.210 y OFICIAL (CPEP) LOPEZ WILMER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.295.310, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “... darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el número PP11-P-2015-004218 de fecha 16 de Noviembre de 2015, autorizada por el Tribunal de Control Nro. 04 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa... seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento procedieron a tocar las puertas del inmueble, siendo abiertas por una persona que dijo ser adolescente y llamarse JOSE PAEZ, siendo identificado como CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEYy por cuanto el mismo es la persona mencionada como el autor de la causa que adelanta la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, se procede de inmediato a realizar llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. LID LUCENA a los fines de informarle sobre la identificación de este ciudadano... procedimos a mostrarle e informarle a dicho adolescente sobre una orden de allanamiento en búsqueda de armas de fuego de diversos calibres, teléfonos de procedencias ilícitas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, partes de vehículos y demás objetos de interés criminalísticos igualmente éste adolescente facilitó el acceso al lugar y dar cumplimiento a lo ordenado, en vista de que resultó negativa la búsqueda dichos objetos procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano adolescente siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, en virtud de la autorización de orden de aprehensión, sección adolescentes según asunto principal PP11-D-2015-000535... donde a su ingreso el mismo fue identificado como CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY,.”.
Elemento de convicción eficaz, por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.

SEXTO: Con el Examen Físico Externo N° 9700-161-2918, de fecha 10 de Noviembre de 2015, suscrito por el Dr ORLANDO JOSE PENALOZA, experto adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, practicado a la persona de YENIFER JARINA MEJIAS ROJAS CI V-23.576.739, lo rinde bajo juramento lo siguiente: “Herida producida por el paso de proyectil múltiple, disparado por arma de fuego distribuidas en glúteo derecho con un diámetro de dispersión de 15 cm en su borde externo, con 2 orificios de salida y de entrada en pliegue anal que llega al glúteo izquierdo... CONCLUSIONES: Estado General: Regular, tiempo de curación: 18 días Salvo Complicaciones… Carácter: Mediana Gravedad.
Elemento de convicción eficaz, por cuanto el medico forense deja constancia de las lesiones sufridas por la victima como de su carácter.

SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista, realizada en fecha 18 de noviembre del 2015, realizada por la ciudadana YENIFER KARINA MEJIAS ROJAS, quien expuso lo siguiente: “El día primero de noviembre de este año, ese día yo andaba para un juego en la mañana, antes de irme ella comenzó a chocarme diciéndome puta, perra, montada por el guevo, que no deja palo parao, todas esas groserías, entonces yo me fui y la ignoré, luego llegue a las cinco de la tarde, llegué con mi hija, la bañe y le dije a mi hermana que iba a salir y le dije que se quedara con mi hija, cuando comencé a cruzar por la esquina de mi casa esta NORLUIS SALAZAR MENDOZA, estaba reunida en un grupo de muchos hombres, habían como tres mujeres, entonces volvió a repetirme el montón de groserías que me había dicho en la mañana, yo llegué y me senté en casa de una amiga en la parte de afuera y ella desde donde estaba me seguía diciendo esas groserías, entonces yo me levanté y le dije que si eso era conmigo, de ahí yo me le fui encima y que me lo dijera en mi casa, cuando ella me fue a decir algo, yo de una vez le di un golpe en la boca, de ahí ella me agarró por los pelos, y yo también la agarré a ella, de ahí no se como ella hizo, pero me mordió el dedo del medio de la mano izquierda, de ahí yo e metí un codazo por la boca para que no me fuera arrancar el dedo, como ella me tenía agarrado por el pelo y yo también nos fuimos al suelo, de ahí mis piernas quedaron fuera del vacio de una caja de cerveza, se partió una botella y ella se rompió el brazo, de ahí comenzó a llorar para que no le diera mas duro, que no le pegara mas, entonces una señora que estaba ahí me decía que la soltera, y yo le dije que me soltara ella primero, ahí la solté a ella, yo me fui para mi casa, me cambie la blusa, me volví a ir al lugar donde peleamos, había mucha gente, ahí venia el hermano de ella de nombre JOSE LUIS SALAZAR MENDOZA y me comienza a decir maldita puta, perra, las mismas groserías que NORLUIS me decía, y me preguntaba que porque había golpeado a su hermana, y yo le respondí que ella me había hecho cansar, ya que días antes yo le había dicho que se quedara tranquila, él me comienza a decir que eso no se iba a quedar así y que me iba a matar, que no diera la espalda porque era capaz de hacerlo ahí mismo, y me dijo que yo de que me moría, me moría, que para eso él estaba estudiando leyes, que sino me mataba él mismo, me mandaba a matar pero que él con esa no se quedaba, yo le contesto que si era una amenaza y me respondió que sí y me dijo esa la cumplo porque la cumplo, porque yo me la cobro, yo le respondí que yo no le tenia miedo así fuera hombre y él con su montón de groserías me dijo que a él no le importaba que yo fuera mujer o no, después como a las siete de la noche me llegó la policía con NORLUIS, la policía de Villa Araure, una policía femenina me pregunta que sí yo era KARINA y yo le dije que si, me dijo que la tenía que acompañar porque había recibido una queja que yo había golpeado a una muchacha, yo le digo si vamos y me monté en la patrulla, cuando llegamos al modulo de Villa Araure la policía le pregunta a NORLUIS que si iba a poner la denuncia en contra mía, y le dijo que si la ponía yo iba a quedar automáticamente presa y NORLUIS dice que si, de ahí nos trasladan hasta un CDI que esta cerca de Campo Lindo para que nos hagan un informe médico a las dos, de ahí nos dijeron que las dos estábamos lesionadas ya que yo tenía el mordisco en el dedo y ella los golpes que yo le di, y los jalones de pelo, de ahí nos llevan a Campo Lindo, la policía se va hablar con un policía, el policía le dice que si las dos nos dimos golpes, las dos íbamos a quedar presas, entonces nos dice que nos decidiéramos, que si la denuncia o una caución y NORLUIS dice que la caución, y a mi me preguntan y le digo la denuncia, yo prefería que nos fuéramos presas las dos, NORLUIS me mira con su cara de susto y me dice que era mejor la caución y le dije que si, que era mejor la caución, de ahí firmamos la caución, que terminantemente prohibido acercarnos la una a la otra, cje acércanos la una con la otra, así sea para decirnos una palabra, el hermano se va con ella en un taxi al salir de ahí, la policía me llevó a mi hasta la avenida de funda barrios, y yo me voy llego a las casa de mi amiga, de ahí seguí caminando y me fui hasta la casa. Luego el día 05 de noviembre de este mismo año, eran como las dos de la tarde, el Sargento de la Milicia LUIS RODRIGUEZ me dice que va para la casa y yo lo busco en la avenida, él iba en una moto de la milicia, pasamos por la vereda donde vive NORLUIS, ella estaba sentada afuera y nos vio, llegamos a la casa, comenzamos a echar cuento, como a la media hora llega CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY, a quien le dice NINO PAEZ”, y el otro que es CARLOS, que le dice “EL CUNAGUARO”, él que traía la escopeta era “EL CUNAGUARO”, y nos dijo quédense quieto que estos es un robo, no hagan ningún movimiento, “EL CUNAGUARO” le decía al Sargento dame la llave de la moto, apuntándolo directamente a él, en eso el Sargento se para y camina mas adentro de la sala, y los dos entran y lo siguen, y le siguen diciendo que le de la llave de la moto, “EL NIÑO PAEZ” traía una gorra, unos lentes oscuros, y un trapo como para taparse la cara, en lo que el Sargento logra forcejear con ellos para sacarlos para afuera, a “NINO PAEZ”, se le cayo los lentes y el trapo que tenía en la cara, ahí fue donde yo lo reconocí, le comencé a gritar “NIÑO PAEZ” no lo hagas, y le grite muchas veces que no lo hiciera, y el mes contestó no grites mi nombre, se escuchaba la voz de NORLUIS que decía “si, si, mátenla esa no es familia mía”, la voz de ella yo la conozco es muy alborotada, en ese momento “EL NINO PAEZ” le dice dame acá que tu no vas a disparar y le quitó el arma de fuego al “CUNAGUARO”, en lo que “NINO PAEZ” tenia el arma nos apuntaba a todos, me decía que no gritara su nombre, en eso no se como hizo el Sargento que los abrazó a los dos y los sacó a los dos de la casa, de ahí en lo que Sargento agarra la parte de arriba de la puerta, y yo agarro la de abajo, “NINO PAEZ” se da cuenta que estamos cerrando la puerta y de una vez dispara, yo de una vez corrí a cerrar la puerta, yo estaba de frente, como me muevo el disparo me rosa por el glúteo derecho y me pasa para el izquierdo, tengo siete perdigones dentro de los glúteos, yo sentí como un calor, que algo me quemó, ahí me miro la mano y tenia mucha sangre, también tenia sangre en el short que yo cargaba, el disparo pego en la puerta y abrió un hueco, de ahí ellos se llevaron la moto del Sargento. llegaron los vecinos ya que yo estaba botando mucha sangre, me ayudaron, llamaron un carro mas arriba y me llevaron al Hospital, al salir de a casa que me iban a montar en el carro yo vi a NORLUIS y ella gritaba “que se muera, que se muera, que familia mía no es”, yo no recuerdo muy bien, de ahí me desmaye o algo asi, se que le escribi un mensaje a mi hermana diciendole que me habian disparado, en el Hospital dure cuatro dias hospitalizada, el dia domingo 8 de noviembre, me dieron de alta y el lunes 9 de noviembre fui a Campo Lindo a poner la denuncia, en contra de NORLUIS, JOSE LUIS, NIÑO PAEZ Y EL CUNAGUARO después de eso he asistido a todos los actos de estos hechos, el dia domingo 15 de noviembre de este año, mi hermano LUIS ARTURO MEJIAS estaba en la esquina de la casa, en eso bajo “NIÑO PAEZ con su banda, me dijo que eran muchos, mi hermano se asusto porque eran muchos y “NIÑO PAEZ” traía el arma con la que me disparó y mi hermano lo que pensé era que lo iba a matar, todos lo rodearon, y Niño Paez le dijo que me dijera a mi, que no estuviera hablando, que me callara la boca, o sino él iba a bajar por mi, o por un miembro de mi familia, porque a él, le ofrecieron esa moto por premio, él que le dicen el negrito, que me sacara a mi de la jugada que él obtenía su premio, y eso se lo dijo a “el negrito”, y a quien le dicen así es a JOSE LUIS SALAZAR MENDOZA, desde que agarraron a “NINO PAEZ” preso esa misma noche del lunes, llegan hasta el frente de mi casa y me gritan “que deje todo así, porque si no, nos tenemos que ir de la casa, o vienen por mi, o por un miembro de mi familia”, antes de ayer yo estaba por la Fiscalía del centro y mi mamá me dice que bajo un malandro de la misma banda de él que se llama Javier y le dicen “El Javi”, y que llego pasivo pero que se le notaba el arma de fuego en la cintura en la parte de adelante, y le dijo “mire señora digale a su hija que deje todo así, y que no siga hablando, o sino se van a tener que ir todos de aquí, o vamos a venir por ella, y dígale que no vaya mañana para los Tribunales”, ese mismo día yo estaba sentada en la orilla de la puerta y me da mucha sed, y le digo a mi hermana que me traiga un vaso de agua, ella se para y va y lo busca, en lo que me trae el vaso se agua me dice KARINA ahí vienen dos tipos, y yo la miro y le digo enserio y me dice si en serio, yo lance de una vez la puerta y la cerré, entonces los dos tipos corrieron hacia la puerta, y comienzan la gritar “mira catira, cállate la boca, no sigas hablando, sino te tienes que ir mañana con coroto y todo, si sigues hablando vamos a venir por ti, porque los sapos mueren reventaos, ya sabes te lo estamos advirtiendo”, y se fueron; yo me vine ayer para los Tribunales para la audiencia, como no se hizo la audiencia, el día estuvo tranquilo, en la noche otra vez bajaron dos tipos y me dijeron lo mismo que me dijeron los otros dos tipos la noche anterior, yo de una vez le mando un mensaje a la policía y ellos van y dan una ronda y están pendiente, el día de hoy después que salimos en la audiencia en la parte de afuera del Tribunal se me acercó la mamá de Niño Paez y me dijo “mirame bien, yo soy la mamá de Niño Paez” ella comenzó a llamar por teléfono celular, de ahí yo me asusté, mi hermana y yo nos metimos en el cafetín que esta al lado del Tribunal hasta que llegó una unidad de la policía y nos fueron a buscar y nos dieron la colaboración y nos llevaron hasta la casa Elemento de convicción eficaz, por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

OCTAVO: Con el Acta de Entrevista, realizada en fecha 18 de noviembre del 2015, realizada por la ciudadana MARIA MATILDE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Chavasquen estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-13.450.034, de 49 años de edad, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, manzana A-16, casa N° 03, municipio Araure del estado Portuguesa, quien es Testigo en la causa llevada por ante este Despacho Fiscal bajo el N° MP-534638-2015 y en consecuencia manifiesta lo siguiente: “Eso fue el día 05-11-2015, siendo aproximadamente las 02:OOpm, yo estaba en mi casa, en compañía de mi hija YENIFER MUlAS y mis dos nietas, estando allí llego el muchacho LUIS en su moto, y él paso a la casa y se sentó estábamos allí en la casa conversando, luego de repente llegan dos sujetos que cargaban un arma de fuego y ellos entran a la casa a lo malo y empezaron a amenazarnos y a quitarle la llave de la moto al muchacho LUIS y el muchacho LUIS decía que él no tenía nada y fue cuando el muchacho LUIS saco de la casa a estos sujetos y fue cuando mi hija aprovecha y cierra la puerta, entonces estos muchachos se pusieron agresivos y dispararon a lo loco y allí fue cuando le pegaron el disparo a mi hija y a través de la puerta y le abrieron un hueco a la puerta, estábamos todos asustados y estos sujetos se fueron de la casa e igualmente se llevaron la moto empujada, entonces allí el muchacho LUIS se fue corriendo para poner la denuncia y yo me quede en la casa pidiendo auxilio para poder llevar a mi hija al hospital y fue cuando llego un señor que no conozco pero que vive allí mismo en la Urbanización y me ayudo para llevar a mi hija al hospital”... Es todo..
Elemento de convicción eficaz, por cuanto la testigo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

NOVENO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-01188, de fecha 28 de Noviembre 2015, suscrita por la funcionario LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: ‘01.- Un (01) vehículo clase Motocicleta, marca Bera, modelo BR-200, año 2009, Tipo Paseo, Clase Moto, color negro, placa NO posee, serial de carrocería LP6PCMA0390B02525, serial de motor 163FML95020108... CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LP6PCMA0390B02525, se encuentra Original. 02.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 163FML95020108, Original. 03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando que no presenta registro ni solicitud alguna...”.
Elemento de convicción eficaz, por cuanto se hace reconocimiento del vehículo moto recuperado al momento de la aprehensión del adolescente imputado.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigado e imputado al adolescente CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY, se encuadra dentro en uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTACION, establecido en el articulo 406 numeral 01 en relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YENIFER KARINA MEJIAS ROJAS de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES. Los cual establecen lo siguiente:

“Artículo 406 Cogido Penal. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:1-. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...”.Artículo 80 Cogido Penal. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado...Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro...Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:1.- Por medio de amenaza a la vida. 2-. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima... 3.- Por dos o más personas....Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación, demuestra que el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY, es señalado por las víctimas y la testigo como la persona que realiza el disparo que le ocasiona las lesiones descritas por el médico forense a la víctima YENIFER MEJIAS: así como uno de las personas que despoja del vehículo al ciudadano víctima LUIS RODRIGUEZ..Ante la contundencia del hecho delictivo, no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:

EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: DR. ORLANDO JOSE PEÑALOZA Experto al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado del EXAMEN FISICO EXTERNO N° 9700-161-2918, realizado en Fecha 10 de Noviembre de 2015 a la víctima de la presente causa. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la funcionario que le practico el examen a la misma, y necesario, para dejar constancia de las lesiones que sufridas así, como su carácter. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXAMEN FISICO EXTERNO N° 9700-161-2918, realizada en Fecha 10 de Noviembre 2015 a la víctima de la presente causa, suscritas por el DR. ORLANDO JOSE PENALOZA, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

SEGUNDO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado, N° 9700-058-01188, de fecha 28 de Noviembre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características del vehículo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 9700-058-01188. de fecha 28 de noviembre de 2015, suscrita por el DETECTIVE LEIBER CARRASCO experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

VICTIMAS-TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: YENNIFER KARINA MEJIAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana 16, casa número 3, Araure, estado Portuguesa teléfono de ubicación 0426-6898389, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.576.739. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima de la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como también la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: LUIS JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, OLIVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en Urbanización La Franja de Villa Araure 1, casa número 29, Araure, estado Portuguesa teléfono de ubicación Nro. 0426-1214968, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.809.689. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima de la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como también la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: MARIA MATILDE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.450.034, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, manzana A-16, casa N° 03, municipio Araure del estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente por tratarse de Testigo presencial de los hechos y es necesaria para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) BERBESI ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.855.326, OFICIAL (CPEP) SANCHEZ YORMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.260.742, OFICIAL (CPEP) LOPEZ DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.797.210, y OFICIAL (CPEP) LOPEZ
WILMER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.295.310, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde deberán ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de los Funcionarios que en fecha 16-11-201 5, practican la aprehensión del adolescente imputado, y necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realiza la misma.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “E” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY, se solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es el autor del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a las víctimas y testigos de la presente causa.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION

En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo son los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 406 numeral 01 en relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YENIFER KARINA MEJIAS ROJAS, así como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES. En consecuencia el Ministerio Publico solicita sea admitida la presente ACUSACION, los medios de pruebas ofrecidos en ella y por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio y se estima como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas se: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (06) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.Medidas idóneas por cuanto pueden ser cumplidas por el adolescente acusado, y son proporcionales por cuanto se trata de uno de los delitos graves establecido en el articulo 628 ejusdem.

3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, a los Adolescentes CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY. por la comisión el delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTACION, establecido en el articulo 406 numeral 01 en relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YENIFER KARINA MEJIAS ROJAS de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES
4.- Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY. la medida cautelar del Artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

5.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra EL adolescente CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY. por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTACION, establecido en el articulo 406 numeral 01 en relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YENIFER KARINA MEJIAS ROJAS de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY., de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por los acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTACION, establecido en el articulo 406 numeral 01 en relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YENIFER KARINA MEJIAS ROJAS de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVARES TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE AMITE POR RAZONES DE LEY. la medida cautelar del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en LA detención en su propio domicilio . CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los once (11) días del mes de Agosto de 2016.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02




ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.