REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000369
ASUNTO : PP11-D-2016-000369
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG DIANA MENDOZA
FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CELINA PEREZ
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ,
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le sigue investigación por uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO específicamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos ORDEN PUBLICO específicamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario. así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado JOSE GABRIEL PEÑA la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno en este Acto experticia de reconocimiento técnico, constante de un folio útil, registros policiales, constante de un folio útil y copia simple de la cadena de custodia, constante de un folio útil, los cuales fueron mostrados a la defensa, leídos y agregados en autos. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. MARIA CELINA PÉREZ , quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, la defensa publica rechaza la imputación que por el delito como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO difiriendo de los hechos señalados por el Ministerio Publico por falta d elementos de convicción para sustentar la acusación, rechaza la precalificación jurídica señalando que los hechos no se ajustan a la realidad, invoco el principio de presunción de inocencia, Es todo”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
“ACTA POLICIAL N° SS-CCP3-1119-08102016
TURÉN, 10 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS
Con esta misma fecha 10-08-2016. Siendo las 07:30 Horas de la mañana. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Pr0006amiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3. Con sede en a Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL (CPEP) AMARO JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.944.422 y OFICIAL CPEP) BRACAM9NTE DEIVIS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.797.554. Pertenecientes al Servicio de vigilia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de Turen. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 127, 128, 129, 191, 193, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal Articules 41 y 54 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Así como con el Artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 10/08/16 y siendo las 7:15 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado por el barrio Andrés Ely blanco de esta localidad, específicamente a la altura de la escuela Nacional Turen, observamos a un ciudadano que caminaba por la acera de la calle, el cual al pescarse de nuestra presencia, mostró una actitud de nerviosismo y empieza a caminar apresuradamente, a dicho ciudadano se podía conservar que llevaba algún objeto escondido entro su vestimenta, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, la cual acato, de inmediato nos informa que era adolescente, les indicamos que iba a ser objeto de una inspección de personas y que si portaba algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o
Alguna sustancia ilícita, que por favor nos las mostrara, manifestándonos no poseer nada de lo antes mencionado, al realizarle dicha inspección, se encontró entre su vestimenta, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIALIZADA, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 MM. CAÑON RECORTADO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de lo incautado se procedió a leerle e imponerlo de sus Derechos a eso ‘le las 07:20 horas de la mañana, Por encontrarse involucrado en UNO DE LOS DELITOS COMTEMPLADOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cabe resaltar que para el momento de la aprehensión, no se encontraba nadie mas en lugar, Posteriormente fue trasladado hasta esta sede policial, donde fue identificado como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Seguidamente se procedió a notificarle vía llamada Telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Colina, quedando dicho adolescente aprehendido y o antes incautado, a la orden de ese despacho. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman por lo que se considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Aanalizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que no existe el apoyo familiar con el cual debe contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c y “H” ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente La primera en la obligación de presentarse por ante la oficina del alguacil de este Circuito Penal de Responsabilidad Penal cada cuarenta y cinco (45) días y la del literal “h” la obligación que tiene el adolescente y su representante Legal de Presentar la constancia de estudio o trabajar, cada cuarenta y cinco (45) días por ante el tribunal. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 4) Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “c y “H” ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente La primera en la obligación de presentarse por ante la oficina del alguacil de este Circuito Penal de Responsabilidad Penal cada cuarenta y cinco (45) días y la del literal “h” la obligación que tiene el adolescente y su representante Legal de Presentar la constancia de estudio o trabajar, cada cuarenta y cinco (45) días por ante el tribunal. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días del mes de Agosto de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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