REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000521
ASUNTO : PV11-P-2016-000009
JUEZ DE CONTROL NO.02: ABG. BELKIS C MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. . DIANA MENDOZA
FISCAL: ABG. LID DELMARY LUCENA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: CONCILIACIÓN.
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS JOSE COLINA , en la causa signada con el Nº PV11-P-2016-000009, seguida al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumplidos como han sido los requisitos de la preparación de esta audiencia, todo de conformidad con los artículos 575 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) La Obligación de estudiar o Trabajar y presentar constancia de estudio cada 2 meses por el lapso de OCHO (08) MESES 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de OCHO (08) MESES; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas. Por último solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados”.
Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SIRLEY BARRIOS a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de: 1) La Obligación de estudiar o Trabajar y presentar constancia de estudio cada 2 meses por el lapso de OCHO (08) MESES 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Asimismo solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público, como la Defensa, y estar de acuerdo las victimas, respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.
Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que evidentemente el delito imputado a el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que se trata de que al momento de la aprehensión del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY a quien los funcionarios en la fecha 05-11-2015, 08:55 horas de la noche aproximadamente al encontrarnos por la Avenida 1, con Calle 2, Barrio 12 de Octubre, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa. observamos dos ciudadanos parado en una esquina, quienes al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa, donde le dio la voz de alto, con la finalidad de realizarle un chequeo corporal, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, observando cuando lanzaron un objeto en la orilla de la acera, siendo capturado dicho ciudadano aproximadamente como 3 mts, procediendo a neutralizar dichos ciudadanos. seguidainente el Sil RO. COLMENARES SILVA JOSE, procedió a revisar el lugar del lugar donde fueron visto por dicha comisión incautando Un (0-1) Arma de Fuego Tipo Escopeta. Calibre 12, Marca y Serial Ilegible. Con una (01) Capsula del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los Artículos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser_y llamarse: Edinson Jose Suarez León, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 27575 191. de Nacionalidad \Jenezolana, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 15 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 21-/07/2000, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio ric-cánoo. Residenciado: En la Avenida 6, entre Calle 9 y 10, Urbanización Villa 1. de a Ciudad de Araure. Estado Portuguesa y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, siendo las 09:00 horas de la noche, se le notifico a los adolescentes del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado. Por tal razón le informamos al ciudadano el motivo de su retención preventiva, y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las obligaciones correspondientes a: 1) La Obligación de estudiar o Trabajar y presentar constancia de estudio cada 2 meses por el lapso de OCHO (08) MESES 2) La Obligación de los adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de OCHO (08) MESES , conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de OCHO (08) MESES., así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , su Representante Legal EREU COROMOTO DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 15.692.189, teléfono 0416-9744271. . A quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo este tribunal deja sin efecto la Rebeldía Decretada en fecha 04-08-2016 se acuerda oficiar al organismo correspondiente para que se excluya del sistema, en consecuencia el adolescente debe cumplir con las obligaciones correspondientes, consistiendo en:
1) La Obligación de estudiar o Trabajar y presentar constancia de estudio cada 2 meses por el lapso de OCHO (08) MESES .2) La Obligación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, por el lapso de OCHO (08) MESES. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de OCHO (08) MESES.. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2016.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA.
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