REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000322
ASUNTO : PP11-D-2016-000322
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG DIANA MENDOZA
FISCAL: ABG. LID DELMARY LUCENA
IMPUTADA: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: FABIOLA CAROLINA SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG MARIA CELINA PEREZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de LA DECLINATORIA remitida por el tribunal de control 02 Penal Ordinario de este circuito según oficio N° 10908, relacionado con la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ, este tribunal por auto de esta misma fecha acordó celebrar la audiencia oral para el día 12-08-2016 a las 10.30 de la mañana, la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. LID DILMARY LUCENA DE MORENO y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes imputados: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio en perjuicio de la ciudadana FABIOLA CAROLINA SANCHEZ ROMERO. Y el delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente FABIOLA CAROLINA SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
.
El Ministerio Público señala en su escrito lo siguiente: Se inicia la presente investigación el día 10 de Julio del año 2016, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Estación Policial de Píritu del Municipio Esteller, estado Portuguesa, del acta denuncia se desprende que en 10 de Julio del presente año en siendo la 10.00 de la noche, compareció ante este despacho el Ciudadano: Oswaldo Jósé Ódríguez Valera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.588.762, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 21 Años Edad, Fecha de Nacimiento 22/09/1 994, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la Urbanización los Molino III, Casa Nro. 21, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa a formular la denuncia por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la MP-272585-2016 correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano OSWALDO JÓSÉ ÓDRÍGUEZ VALERA “en consecuencia expuso: El día de hoy 16 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, yo estaba saliendo del estacionamiento de la clínica Cemell, ubicada en la avenida las Lágrimas, de la Ciudad de Araure, para montarme en el vehículo de mi padre y en ese momento llegaron dos personas a pie y me pidieron que le entregara mi teléfono celular y le dije que no tenía teléfono celular, uno de ellos me apunto con un arma de fuego y el otro me arranco mi teléfono Black-berry, Modelo BoId, Color Negro y en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y observaron que las personas me tenían apuntado y detienen a los ciudadanos, después me trasladaron para el Comando de la Guardia Nacional para que formulara la denuncia. Es todo lo que tengo que exponer este mismo día, se procedió a leerle e imponerle de sus derechos, Por encontrarse imputados en uno de los hechos que se le averigua: Por Uno De Los Delitos Contra La Propiedad. Posteriormente fue identificado como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quedando a orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua”.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, narrando los hechos de manera sucinta, en cuanto a tiempo lugar y modo de los mismos, calificando jurídicamente los hechos cometido por la referida adolescente como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA CAROLINA SANCHEZ ROMERO. Y el delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente FABIOLA CAROLINA SANCHEZ Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue a las adolescentes imputadas , solicitó se le imponga a la Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la DETENCIÓN PREVENTIVA del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales .Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez se dirigió a las adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaba declarar, quien alta y clara voz, NO desean declarar en esta oportunidad.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. MARIA CELEINA PEREZ en su condición de defensora publica de la imputada CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de la Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Rechazo la imputación del Ministerio Publico, “Esta defensa difiere de los hechos señalados por el Ministerio Público por falta de elementos de convicicion para sustentar la acusación , rechazo la calificación jurídica señalando que los hechos no se ajustan a la realidad, invoco el principio de presunción de inocencia , rechazo la incautación del objeto del delito en poder de mi defendida, solicito se aparte de la calificación el delito de robo agravado y se tome en consideración el delito de lesiones En relación a la medida solicitada por el ministerio publico la defensa se opone formalmente a que se acuerde la detención de la adolescente para que se acuerde la detención de la adolescente, para concluir sin inequívocos que mi defendida sea la autora del delito de robo agravado a que se ha hecho referencia muy por el contrario queda acreditado en criterio de esta defensa en delito de Lesiones, siendo que el ministerio público solcito el procedimiento vía ordinaria para continuar diligencias de investigación las cuales la defensa considera necesarios para esclarecer que ciertamente ocurrió La defensa publica considera que los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico no son suficientes para otorgar la medida cautelar mas gravosa que establece el sistema como lo es la detención y solicitó respetuosamente le imponga a mi defendida medidas cautelares menos gravosas con las cuales quede sujeta al proceso ante este tribunal tales como las de los literales c y f del 582 del texto especial que nos rige como presentación periódica y prohibición de acercarse a la victima. Es Todo.”
Oídos y analizados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal del delito de CONTRA LAS PERSONAS , específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente FABIOLA CAROLINA SANCHEZ por cuanto de las actas policiales lo que si queda demostrado es el delito anteriormente señalado y no el delito del ROBO AGRAVADO es un hecho verosímil que pudiere ser que de las actas no esta muy bien determinado ni individualizada la participación de la adolescente presente en sala en tal delito de ROBO AGRAVADO es por lo que este tribunal se aparta de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ , en virtud que de las actas policiales es evidencia que no es verosímil la imputación que el ministerio publico realizado en contra de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ elemento este de convicción que aunado a la declaración rendida por cada una de las adolescentes en esta sala de audiencias por separado de manera clara fluida y impresionantemente contestes todas entre si, se debe concluir que en el hecho que nos ocupa nunca existió de parte de la referida adolescente, el dolo es decir el elemento subjetivo del delito para concluir que ella sea las autora del delito de ROBO AGRAVADO del acta policial se desprende que el hecho ocurrido, prácticamente delante de todo el mundo en un sitio publico en medio de un escándalo, también del acta policial que se sepa el nombre de una de las imputadas si analizamos este elemento con la declaración rendida por las imputadas en donde señalan específicamente MARICELA DEL CARMEN DI FRANCESO que ella ha tenido problemas con la hermana de la victima aquí presente lo que hace referir que se conoce la hermana de la Victima y la adolescente en referencia y que incluso le pidió le dijera porque andaba hablando mal de ella y que se suscita una golpiza o un enfrentamiento físico entre ellas desvirtúa a todas luces la posibilidad del delito de robo en palabras de la propia victima cito “ que comenzaron a cortarla en todas partes y de ahí no pudo hacer nada” como se explica que para cometer un delito de robo vale decir para quitarle un teléfono en un sitio publico nada mas y nada menos que una plaza para quitarle el TELEFONO cortarla en todas partes como señalo la victima,. Pareciera mas bien verosímil que ese resultado al que hace referencia la victima sea motivado a una disputa y no al móvil del delito del ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ tal como se desprende del acta denuncia lo que si esta demostrada es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente FABIOLA CAROLINA SANCHEZ en el caso que nos ocupa si bien es cierto que estamos en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación el tipo penal que se les atribuye. Así se decide.
Este tribunal estima necesario revisar cuales son los postulados de la LOPNA la cual en primer orden exige no solo que haya elementos suficientes para individualizar a los adolescentes como autores del hecho punible sino que se exigen otra serie de elementos que deben valorar para estimar si la detención en el caso particular es la medida idónea en tal virtud necesario destacar : Todas estas constancias hacen ver que el adolescente esta sometido evidentemente a controles sociales y que es un desatacado deportista en virtud de lo cual sin lugar a dudas la medida de detención resulta a todas luces gravosa y contraria al desempeño que se demuestra en esta sala tiene el adolescente a nivel académico y deportista siendo que uno de los propósitos de la ley es precisamente todo lo contrario ya que es garantizarle el crecimiento personal, académico deportista
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la persona de la víctima de autos que protege la norma que contiene el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente FABIOLA CAROLINA SANCHEZ específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ lo cual en ningún momento queda demostrado , de manera que la acción de la adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos las adolescentes se encontraba con personas mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y señalado durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO:
ACTA DE DENUNCIA.
Con esta misma fecha, siendo las 12:20 horas De la Madrugada se presentó por ante el Centro de Coordinación se presento por ante el Centro de coordinación de inteligencias y estrategias preventivas, municipio Esteller Estado Portuguesa, una ciudadana que dijo ser y llamarse: FABIOLA CAROLINA SANCHEZ ROMERO, de 21 años de edad, De nacionalidad venezolana portadora de la cedula de identidad N° v- 24.141.154994 profesión u ocupación Reservista. Residenciada. Barrió tierra floja teléfono de ubicación 0416-0147060, Manifestando querer Formular denuncia en contra de las ciudadanas: RUSMARY DEL CARMEN PEREIRA VASQUEZ, FRANCIS DAYANA ASECAS CRESPO, ANDREINA DEL CARMEN DI FRANCESO ALVARADO y MARCELA DEL CARMEN Dl FRANCESO ALVARADO, quien reside en el Barrio Bumbi calle 10 del municipio Esteller el día de hoy Domingo 10/07/2016 a eso de las 10:00 PM me encontraba el frente de la plaza de Piritu. Municipio Esteller, me dispongo a comprar unos panes y unas de las ciudadanas, llama a mi hermana DILlA cuando yo volteo la ciudadana Andreina me agarra por el cabello con sus compañeras me sacan uno de los picos de botellas y me dice que le entregue mi teléfono celular de color blanco marca Leagoo porque sino me cortarían, como yo me negué a entregárselo, ellas se me tiran encima y me agreden con el pico de botella en la cabeza y por todas partes de mi cuerpo yo comienzo a gritar pidiendo auxilio es donde mi hermana Filia Sánchez sale corriendo para la policía a buscar ayuda por lo que me estaba pasando, en ese momento se metió un señor y me ayudo en llevarme al hospital para que allí me dieran la asistencia medica, luego llegan los policías a buscar la información de lo que me sucedió y me informan que tengo que ir al comando a colocar la denuncia. Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1- PREGUNTA: Diga Ud. Lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día domingo 10/07/2016 a eso de las 10:00 horas de la noche me encontraba en la panadería plaza center que se encuentra en la plaza bolívar de Píritu Municipio Esteller 2- PREGUNTA: Diga UD quien se encontraba se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: en compañía de mi Hermana DALIA SANCHEZ. 3-PREGUNTA. Diga UD las razones por las cuales la ciudadanas RUSMARY DEL CARMEN PEREIRA VASQUEZ, FRANCIS DAYANA ASECAS CRESPO, ANDREINA DEL CARMEN DI FRANCESO ALVARADO y MARICELA DEL CARMEN DI FRANCESO ALVARADO, te agreden. CONTESTO: Para quitarme un teléfono color blanco marca Leeago 4 PREGUNTA Diga Ud., en que parte del cuerpo fue agredida por las ciudadanas RUSMARY DEL CARMEN PEREIRA VASQUEZ, FRANCIS DAYANA ASECAS CRESPO, ANDREINA DEL CARMEN DI FRANCESO ALVARADO y MARICELA DEL CARMEN DI FRANCESO ALVARADO. CONTESTO: Andreina me agarra por el cabello y con sus compañeras sacan unos picos de botellas se metiran enciman y me agreden en la cabeza y por todas partes de mi cuerpo 5- PREGUNTA: Diga Ud. Si es la primera vez que tiene ese tipo de problemas con la ciudadanas RUSMARY DEL CARMEN PEREIRA VASQUEZ, FRANCIS DAYANA ASECAS CRESPO, ANDREINA DEL CARMEN DI FRANCESO ALVARADO y MARICELA DEL CARMEN DI FRANCESO ALVARADO, CONTESTO: Si es la primera vez. 6-PREGUNTA. Diga UD porque decidió formular la denuncia contra de las ciudadanas RUSMARY DEL CARMEN PEREIRA VASQUEZ, FRANCIS DAYANA ASECAS CRESPO, ANDREINA DEL CARMEN DI FRANCESO ALVARADO y MARICELA DEL CARMEN DI FRANCESO ALVARADO. CONTESTO: Por las cortadas que tengo en todo mi cuerpo y en mi cabeza y no es justo que ellas me hagan esto. 7-PREGUNTA: Diga ud si desea agregarle algo más a esta denuncia CONTESTO. Si que no se vuelvan a meter mas conmigo y que me dejen vivir tranquila. Se leyó estando conforme firman
ACTA POLICIAL
PIRITU. 11 DL JULIO DEL AÑO 2016
Con esta misma fecha y siendo las 12:20 horas de la Madrugada compareció ante este despacho, la funcionario SUPERVISOR (CPEP) RODRIGUEZ ALEXIS. Titular de la cedula de identidad N° 14091.729,
OFIC/AGREG (CPEP) MENDEZ YUSE3ELIS, Titular de la cedula de identidad N° 16.965.808 Y EL OFICIAL FUNC/ (CPEP) Titular de la cedula de identidad N° 18.800.439 Adscrito a la Estación Policial teniente Pedro Camejo” de Píritu. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 46 De La Constitución Be La República Bolivariana De Venezuela en
En concordancia con l9s artículos 113, 115, 116,153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el artículo 21 de la Ley Del cuerpo de investigaciones Científico Penales Y Criminalística Como con el artículo 14° De la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes Orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. En fecha 10-07-2016 y siendo las 11:30 horas de la noche me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje las diferentes barriadas de este municipio en la unidad radio patrullera signada con el N° P815 conducida por el oficial (CPEP) MORIAN YOVANNY nos encontrábamos específicamente por el sector centro del municipio Esteller, cuando recibimos una llamada de teléfono de la OFI/AGRE (CPEP) MENDEZ YUSBELIS por parte de la SUPERVISOR (CPEP) QUERALES MARIA, donde me informaba que nos trasladáramos de inmediato a la plaza Bolívar del municipio, del municipio conde allí se encontraban unas ciudadanas agrediendo a otra y que la había despojado de sus pertenencias al llegar al lugar indicado por la SUPERVISORA, en la plaza bolívar del municipio esteller, se nos acerca una ciudadana y se nos identifica como DILIA SANCHEZ, para informarnos que cuatro muchachas habían golpeado a su hermana FABIOLA SANCHEZ, y la habían despojado de su teléfono celular de color blanco de marca Leagoo, también que la habían agredido físicamente dándole golpes por la cabeza con unos objetos cortantes y que nos iba a indicar por donde se habían ido, es donde hicimos un recorrido con la testigo para dar la captura de las agresoras, a escasos metros de la plaza bolívar visualizamos a cuatro ciudadanas, quienes las mismas al visualizar la comisión policial salen en carrera a la huida y la testigo las señala, que ella fueron las que habían robado a su hermana, es dond4 yo la OFIC/AGRE (CPEP) MENDEZ YUSBELIS, le di la voz de alto y ellas se detienen, les indico que iban a se objeto de inspección de persona de conformidad a lo establecido al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si portaba de algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o sustancia ilícita, que no las mostrara, las mismas respondieron no poseer nada, de igual forma se les pregunta que si tienen entre sus ropas el teléfono que había sido robado minutos antes cerca de ese lugar, a la cual responden no tener nada, al realizarse la inspección corporal a unas de la ciudadanas la cual manifestó llamarse ANDREINA, se le encontró en la pretina del short un teléfono celular con las características descritas, ahí es donde me manifestaron ser adolescentes, y en compañía del SUPERVISOR (CPEP) RODRIGUEZ ALEXIS Y EL OFICIAL (CPEP) MORIAN YOVANNY revisan el sitio donde se encontraban las ciudadanas y observan unos de los objetos contundentes (picos de botellas en el suelo, la cual presentan restos de sangre, en vista de lo incautado, procedí a trasladar en la unidad N° P-815, hasta el hospital a las ciudadanas para dejar constancia legal de su estado físico, también a la ciudadana testigo para verificar el estado de salud de la victima, del hecho la cual fue atendida por el medico de guardia, DOCTOR GREGORIO GOMEZ, según diagnostico medico la ciudadana FABIOLA SANCHEZ, presento múltiples lesiones corto penetrante en el brazo y escapular derecho, en la región parietal occipital, producto de agresiones por objeto corto penetrante, a eso de las 11:55 de la noche, le hicimos Saber sobre sus derechos y el motivo de la Imposición de sus derechos a las Ciudadanas Aprehendidas que manifestaron ser adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Niña y Del Adolescente (LOPNA) y para el momento de la inspección de las ciudadanas adolescente y de lo incautado se e pidió la colaboración a una de las personas que se encontraban en el sitio para ser testigo de la siguiente diligencia policial de nombre DILIA SANCHEZ. Consecutivamente fueron identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: PEREIRA VASQUEZ RUSMARY DEL CARMEN, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-2001, de profesión Estudiante, titular de la cedula de identidad número: 29.847.204, residenciado en el Barrio la Perdida, calle 1, casa S/N, de Píritu municipio Esteller, Estado Portuguesa, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien tenía en su poder un teléfono celular de color Blanco, Marca Leagoo Dl FRANCESCO ALVARADO MARICELA DEL CARMEN, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-2001, de profesión estudiante. Titular de la cedula de identidad número: 31.057.246, residenciado en la calle 10, detrás de la graneritos. Casa S/N, de Píritu municipio Esteller, Estado Portuguesa, es donde yo procedí a realizar una amada telefónica a el sistema de SIIPOL y no me callo la llamada, Así mismo se describe la evidencia física de i siguiente manera: (01) Un TELEFONO DE COLOR BLANCO, MARCA LEAGOO, SERIAL DE IMEI 583920405424O8, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, UN CHIP MOVILNET Y DOS OBJETOS CONTUNDENTE (PICOS DE BOTELLAS) DE COLOR VERDE CON LETRAS DE COLOR AMARILLO. Ahí se procedió a trasladar a las ciudadanas adolescente aprehendidas, conjuntamente con las Evidencias incautadas y las victimas para que formularan la denuncia y fueron identificadas como: FABIOLA CAROLINA SANCHEZ ROMERO, de 21 años de edad, natural de Píritu, de estado civil: Soltera, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad N° y — 24.141.154, fecha de nacimiento 11-09- 1994 profesión u ocupación Reservista. Residenciada: Barrió tierra floja calle 05 al final, de Píritu Municipio Esteller y DILIA JOSEFINA SANCHEZ ROMERO, de 18 años de edad, natural de Píritu, de estado civil: Soltera. De nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad N° y — 27 898.561, fecha de nacimiento; 5-11-998 profesión u ocupación: Estudiante. Residenciada: Barrió tierra floja calle 05 al final, de Píritu Municipio Estel er, hasta esta sede policial, donde se le notifico mediante llamada telefónica al Fiscal Quinta del Ministerio Público extensión Acarigua. ABG. CARLOS COLINA, para las averiguaciones correspondientes al caso Con conocimiento del jefe de la estación policial supervisor (CPEP) Jorge Gamboa, eso es todo. Se termino, se leyó y estando conforme firma
Ahora bien oídas y analizadas como han sido las exposiciones de los intervinientes, y las actas que conforman la presente causa se puede precisar la comisión de un hecho delictivo precalificado desde el punto de vista Jurídico como los delitos cometidos por la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente FABIOLA CAROLINA SANCHEZ, apartándose este tribunal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA CAROLINA SANCHEZ ROMERO. se declara flagrante la detención de la cual fue objeto las mencionados adolescentes, toda vez que son detenido en fecha 10-07-2016 y siendo las 11:30 horas de la noche me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje las diferentes barriadas de este municipio en la unidad radio patrullera signada con el N° P815 conducida por el oficial (CPEP) MORIAN YOVANNY nos encontrábamos específicamente por el sector centro del municipio Esteller, cuando recibimos una llamada de teléfono de la OFI/AGRE (CPEP) MENDEZ YUSBELIS por parte de la SUPERVISOR (CPEP) QUERALES MARIA, donde me informaba que nos trasladáramos de inmediato a la plaza Bolívar del municipio, del municipio conde allí se encontraban unas ciudadanas agrediendo a otra y que la había despojado de sus pertenencias al llegar al lugar indicado por la SUPERVISORA, en la plaza bolívar del municipio esteller, se nos acerca una ciudadana y se nos identifica como DILIA SANCHEZ, para informarnos que cuatro muchachas habían golpeado a su hermana FABIOLA SANCHEZ, y la habían despojado de su teléfono celular de color blanco de marca Leagoo, también que la habían agredido físicamente dándole golpes por la cabeza con unos objetos cortantes y que nos iba a indicar por donde se habían ido, es donde hicimos un recorrido con la testigo para dar la captura de las agresoras, a escasos metros de la plaza bolívar visualizamos a cuatro ciudadanas, quienes las mismas al visualizar la comisión policial salen en carrera a la huida y la testigo las señala, que ella fueron las que habían robado a su hermana, es dond4 yo la OFIC/AGRE (CPEP) MENDEZ YUSBELIS, le di la voz de alto y ellas se detienen, les indico que iban a se objeto de inspección de persona de conformidad a lo establecido al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si portaba de algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o sustancia ilícita, que no las mostrara, las mismas respondieron no poseer nada, de igual forma se les pregunta que si tienen entre sus ropas el teléfono que había sido robado minutos antes cerca de ese lugar, a la cual responden no tener nada, al realizarse la inspección corporal a unas de la ciudadanas la cual manifestó llamarse ANDREINA, se le encontró en la pretina del short un teléfono celular con las características descritas, ahí es donde me manifestaron ser adolescentes, y en compañía del SUPERVISOR (CPEP) RODRIGUEZ ALEXIS Y EL OFICIAL (CPEP) MORIAN YOVANNY revisan el sitio donde se encontraban las ciudadanas y observan unos de los objetos contundentes (picos de botellas en el suelo, la cual presentan restos de sangre, en vista de lo incautado, procedí a trasladar en la unidad N° P-815, hasta el hospital a las ciudadanas para dejar constancia legal de su estado físico, también a la ciudadana testigo para verificar el estado de salud de la victima, del hecho la cual fue atendida por el medico de guardia, DOCTOR GREGORIO GOMEZ, según diagnostico medico la ciudadana FABIOLA SANCHEZ, presento múltiples lesiones corto penetrante en el brazo y escapular derecho, en la región parietal occipital, producto de agresiones por objeto corto penetrante, a eso de las 11:55 de la noche, le hicimos Saber sobre sus derechos y el motivo de la Imposición de sus derechos a las Ciudadanas Aprehendidas que manifestaron ser adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Niña y Del Adolescente (LOPNA) y para el momento de la inspección de las ciudadanas adolescente y de lo incautado se e pidió la colaboración a una de las personas que se encontraban en el sitio para ser testigo de la siguiente diligencia policial de nombre DILIA SANCHEZ. Consecutivamente fueron identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: PEREIRA VASQUEZ RUSMARY DEL CARMEN, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-2001, de profesión Estudiante, titular de la cedula de identidad número: 29.847.204, residenciado en el Barrio la Perdida, calle 1, casa S/N, de Píritu municipio Esteller, Estado Portuguesa, CRESPO FRANCIS PAYANA, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1998, de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad número: 27.215.494, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 1 de Píritu municipio Esteller, Estado Portuguesa. DI FRANCESCO ALVARADO ANDREINA DEL CARMEN, de 16 años de edad, fecha de nacimiento- 0611-1999, de profesión Estudiante, titular de la cedula de identidad número: 29.800.897, residenciado en la calle 10, detrás de la graneritos, casa S/N, de Píritu municipio Esteller, Estado Portuguesa quien tenía en su poder un teléfono celular de color Blanco, Marca Leagoo Dl FRANCESCO ALVARADO MARICELA DEL CARMEN, es donde yo procedí a realizar una amada telefónica a el sistema de SIIPOL y no me callo la llamada, Así mismo se describe la evidencia física de i siguiente manera: (01) Un TELEFONO DE COLOR BLANCO, MARCA LEAGOO, SERIAL DE IMEI 583920405424O8, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, UN CHIP MOVILNET Y DOS OBJETOS CONTUNDENTE (PICOS DE BOTELLAS) DE COLOR VERDE CON LETRAS DE COLOR AMARILLO. Ahí se procedió a trasladar a las ciudadanas adolescente aprehendidas, conjuntamente con las Evidencias incautadas y las victimas para que formularan la denuncia y fueron identificadas como: FABIOLA CAROLINA SANCHEZ ROMERO, de 21 años de edad, natural de Píritu, de estado civil: Soltera, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad N° y — 24.141.154, fecha de nacimiento 11-09- 1994 profesión u ocupación Reservista. Residenciada: Barrió tierra floja calle 05 al final, de Píritu Municipio Esteller y DILIA JOSEFINA SANCHEZ ROMERO, de 18 años de edad, natural de Píritu, de estado civil: Soltera. De nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad N° y — 27 898.561, fecha de nacimiento; 5-11-998 profesión u ocupación: Estudiante. Residenciada: Barrió tierra floja calle 05 al final, de Píritu Municipio Estel er, hasta esta sede policial, donde se le notifico mediante llamada telefónica al Fiscal Quinta del Ministerio Público extensión Acarigua. ABG. CARLOS COLINA , Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva analizar lo procedencia de someter a las adolescentes en referencia a una DTENCION PREVENTIVA de conformidad a lo establecido con el articulo 559 de la ley especial que rige la materia por lo que en consideración a lo establecido al articulo 8 de la ley se tiene que velar por la integridad del interés superior del adolescente ya que este es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y de conformidad al articulo 83 de nuestra carta magna.
Por lo tanto, en criterio de esta juzgadora a un y cuando se logró demostrar la participación y responsabilidad de la Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente FABIOLA CAROLINA SANCHEZ, apartándose este tribunal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA CAROLINA SANCHEZ ROMERO, en virtud de los hechos denunciados; actas policiales lo que si queda demostrado es el delito anteriormente señalado en consideración a las actuaciones que rielan en el presente asunto es por lo que este tribunal se aparta de la Calificación Juridica dada por el Ministerio Publico, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ , en virtud que de las actas policiales es evidencia que no es verosímil la imputación que el ministerio publico realizado en contra de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ elemento este de convicción que aunado a la declaración rendida por cada una de las adolescentes en esta sala de audiencias por separado de manera clara fluida y impresionantemente contestes todas entre si, se debe concluir que en el hecho que nos ocupa nunca existió de parte de las referidas adolescentes el dolo es decir el elemento subjetivo del delito para concluir que ellas sean las autoras del delito de ROBO AGRAVADO del acata policial se desprende que el hecho ocurrido, prácticamente delante de todo el mundo en un sitio publico en medio de un escándalo, también del acta policial que se sepa el nombre de una de las imputadas si analizamos este elemento con la declaración rendida por las imputadas en donde señalan específicamente MARICELA DEL CARMEN DI FRANCESO que ella ha tenido problemas con la hermana de la victima aquí presente lo que hace referir que se conoce la hermana de la Victima y la adolescente en referencia y que incluso le pidió le dijera porque andaba hablando mal de ella y que se suscita una golpiza o un enfrentamiento físico entre ellas desvirtúa a todas luces la posibilidad del delito de robo en palabras de la propia victima cito “ que comenzaron a cortarla en todas partes y de ahí no pudo hacer nada” como se explica que para cometer un delito de robo vale decir para quitarle un teléfono en un sitio publico nada mas y nada menos que una plaza para quitarle el tlf cortarla en todas partes como señalo la victima,. Pareciera mas bien verosímil que ese resultado al que hace referencia la victima sea motivado a una disputa y no al móvil del delito del ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ tal como se desprende del acta denuncia lo que si esta demostrada es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente FABIOLA CAROLINA SANCHEZ. Por todas estas consideraciones es que este tribunal tiene dudas en que las referida adolescente imputada haya actuada con una conducta de obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto con ánimo del Robo y con intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero, lo cual traduce que este es un delito pluriofensivo ya que ofende varios bienes jurídicos como son la integridad de la vida , la libertad, la moral y el patrimonio de las personas, todos consagrados en nuestra constitución y más aun ratificados como derechos humanos en diversos tratados internacionales ratificados por la República, esto en referencia al bien protegido. Por todas estas consideraciones este tribunal se aparta de la la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ
DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de la adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que la adolescente plenamente identificada en autos, fue aprehendida en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que la mencionada adolescente, es aprehendido e identificado en plena comisión del hecho y con el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente FABIOLA CAROLINA SANCHEZ ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión de la mencionada adolescente aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mencionada adolescente ha participado en el hecho.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
En este mismo orden, en lo que respecta a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente FABIOLA CAROLINA SANCHEZ , en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano FABIOLA CAROLINA SANCHEZ, aunado a ello se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien en cuanto a la solicitud interpuesta por la vindicta pública de decretar la DETENCION PARA ASEGURAR lA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMAR, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dicho artículo en la parte final señala: El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, en cuanto a este punto es necesario para esta juzgadora hacer el siguiente análisis: Considerando los principios garantistas propios de un Estado Social y Democrático de justicia y de derecho, y el carácter educativo y resocializador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que siendo la privación judicial preventiva de la libertad una excepción, es necesario analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida privativa de libertad, siendo así es importante señalar que dichos requisitos son recurrentes, es decir que exista la comisión de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en estos hechos y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al analizar los elementos del señalado articulo, se hace la siguiente interpretación. Aun cuando los delitos que se le imputa a los adolescentes ciertamente se encuentran establecidos en nuestra ley como unos de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, no obstante tomando en consideración el carácter educativo de la ley especial que rige la materia, donde el principio fundamental es el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, esta juzgadora determina que no es menos cierto que al momento de juzgar se debe tener plena convicción con fundados elementos que demuestren, tanto la comisión del hecho, como la participación del adolescente, pues tratándose de una materia tan especial como es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo principio fundamental es la resocialización, la formación integral y la educación de los adolescentes, es necesario tener la plena certeza que fueron los adolescentes quienes cometieron o participaron en el hecho y sancionarlo conforme señala la ley, pero con suficientes elementos de convicción donde no quepa la menor duda sobre su actuar y su responsabilidad por los hechos cometidos en el caso particular se desprende que el objeto del delito fue recuperado . Por lo que al estar demostrada la comisión de un hecho punible y la presunta participación del adolescente, faltaría analizar la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es evidente que los mencionados adolescente tienen contención familiar, ello se ha demostrado con la comparecencia de su representante legal en la audiencia de presentación , tiene un domicilio cierto que es su domicilio habitual y asiento de su familia, que es a su vez de fácil ubicación, donde se puede localizar y hacer las notificaciones a que haya lugar, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de estos adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto los adolescentes cuenta con un carácter primario; es decir; no se constata del sistema Iuris 2000 que se le sigan otras causas, además la misma se encuentran cursando estudios de bachillerato la adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva analizar que este tribunal se aparto del delito del ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ en consecuencia es improcedente someter a las adolescente en referencia a una DTENCION PREVENTIVA de conformidad a lo establecido con el articulo 559 de la ley especial que rige la materia por lo que en consideración a lo establecido al articulo 8 de la ley se tiene que velar por la integridad del interés superior del adolescente ya que este es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y de conformidad al articulo 83 de nuestra carta magna en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal de la misma, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. , de igual manera estando este proceso en esta fase de investigación en manos del Ministerio Público, titular de la acción penal y quien dirige dicha investigación a través de sus órganos auxiliares y el excelente grupo de investigación, no existe la posibilidad que los adolescentes entorpezcan, destruya, oculte o modifique elementos de convicción, o ejerza amenaza sobre las victimas, testigos o expertos, para obstaculizar la investigación y se ponga en peligro la verdad, o la aplicación de la justicia. En este punto es importante también hacer referencia a la opinión del maestro BINDER, quien señala: En razón de los cuantiosos e innumerables medios con que . otras medidas cautelares menos gravosas con las cuales se garantizaría la comparecencia del adolescente y los efectivos resultados del proceso, es por lo que se impone a los adolescentes Se le impone a la adolescente imputada: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY., la medida cautelar establecida en el Literal “ “C” del articulo 582 consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal Y la “F” prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la libertad inmediata de las adolescentes. Sin menoscabar el principio de presunción de inocencia y con lo cual se aseguraría la comparecencia de las adolescentes a la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: 1.- Declara la situación de Flagrante la detención de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de los hechos en lo que respecta al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente FABIOLA CAROLINA SANCHEZ. Así mismo este Tribunal se aparta de la calificación juridica solicitada por la representación fiscal específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ, ) Niega la medida solicitada por el Ministerio Publico en relación a la detención `preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto Se le impone a la adolescente imputada: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida establecida en el Literal “C” y “F” consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal Y la “F” prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la libertad inmediata de la adolescente, sujeta a la medida impuesta. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|