REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000685
ASUNTO : PP11-D-2009-000685




JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA

IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
ORDEN PÚBLICO

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DECISIÓN:
REBELDIA



Siendo el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, respecto al asunto penal donde aparece como imputada la adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley Barrios, a quién se le atribuye la presunta comisión de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del ya citado Código Penal y uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificando el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley ya mencionada, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, audiencia la cual fuere fijada conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar.

Verificada la presencia de las partes, el ciudadano secretario informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ni sus representantes legales, quienes se encuentran debidamente citados, tal como consta de autos.

Acto seguido el Fiscal solicita la palabra y expone: “Vistas las reiteradas inasistencias injustificadas de el adolescente, es por lo que esta representante del Ministerio Público solicito de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente sea declarada en Rebeldía a los fines de su ubicación”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la solicitud explanada por el Representante Fiscal, solicitando a favor mi defendido se le de una nueva oportunidad”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido lo expuesto por la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en rebeldía al adolescente que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de lograr su ubicación o captura, esta última cuando la ubicación sea imposible. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.


Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen la no comparecencia de la adolescente a la presente audiencia para la cual se encuentra debidamente citada. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión del imputado de la presente causa de sustraerse del proceso que se le sigue en su contra y en consecuencia hace que su conducta contumaz encuadre en el supuesto de hecho establecido en el artículo 617 ut supra mencionado, como es la no comparecencia del imputado a la audiencia preliminar.



DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara en REBELDÍA al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley Barrios, a quién se le atribuye la presunta comisión de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del ya citado Código Penal y uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificando el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley ya mencionada, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se ordena la ubicación inmediata del mencionado adolescente imputado y de no lograrla en un lapso prudencial se ordenará la captura del mismo. Queda suspendida la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se logre la ubicación o captura del adolescente. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión al representante legal del adolescente imputado.

Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2016.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. DIANA MENDOZA

LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.