REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000220
ASUNTO : PP11-D-2014-000220



JUEZA:
ABG. BELKIS COROOMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA

IMPUTADO:
POR IDENTIFICAR

VÍCTIMA:
JOSE RENE SOTO CORDERO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA LILIANA FIDEL


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD



DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL






Vista la solicitud interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde figura como Víctima el ciudadano JOSE RENE SOTO, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio El Palmar, calle principal, casa sin número, Turén, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0456- 9741 805, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.377.907.

, este Tribunal para decidir observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El día 18 de Abril de 2014, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima JOSE RENE SOTO, se desplazaba en su vehículo tipo moto, marca Unico, modelo León 1 5OCC, color azul, por la carretera que conduce hacia el Caserío Chingali, Municipio Turén, estado Portuguesa, acompañado de su hermana YOLIBERT SOTO y dos sobrinos, al llegar al mencionado caserío fue interceptado por cinco ciudadanos desconocidos los cuales no pudo detallar en virtud de que el lugar no tenía iluminación y que los mismos se encontraban armados, seguidamente le exigen que les hiciera entrega del vehículo y luego lo despojan de su cartera persona en la que contenía la cantidad de mil bolívares en efectivo, los sujetos abordan el vehículo y huyen en dirección hacia Turén.


De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:


PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 19-04-2014, suscrita por el ciudadano JOSE RENE SOTO, titular de la cédula de identidad V-19.377.907, residenciado en el Barrio El Palmar, calle principal, casa S/N, municipio Turen del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0256-9741805, quien expone lo siguiente; “Eso fue el día de ayer viernes 18-04-2014 aproximadamente a las 08:3ohrs de la noche, cuando me dirigía hacía una fiesta de unos quince años de una cuñada que vive en el Caserío Chingali, en mi moto marca Unico, modelo León lSOcc, color Azul, yo venía con mi hermana y dos sobrinos menores de nombres YOLIBERT SOTO, JESUS SOTO CORDERO Y PEDRO VIVAS, yo venía con la luz de mi moto quemada, pero traía una linterna alumbrando y cuando voy llegando al caserío chingali, me interceptan un aproximado de cinco personas, estos estaban armados y bajo amenazas me gritaban que les entregara mi moto, en vista de esto les entrego mi moto por temor a que nos causaran daños y cuando se disponían a marcharse me piden que les de mi cartera, yo también se las pasé, en esta se encontraban 1000 bolívares en efectivo, mi cédula de identidad entre otros documentos, luego de esto ellos se marchan con dirección a Turén y luego de dos horas me llegó un habitante del caserío donde yo vivo de nombre FAURICIO indicándome que había encontrado mi moto abandonada en la carretera cerca del caserío, hasta el día de hoy que coloco esta denuncia...”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra LA PROPIEDAD , específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RENE SOTO CORDERO.

Ahora bien, si bien es cierto que se evidencia que de la denuncia se desprende que la víctima fue interceptada por cinco personas quienes lo amenazan con armas de fuego y lo despojan del vehículo que conducía, su cartera con documentos personales y donde portaba la cantidad de mil bolívares en efectivo, sin embargo, menciona que no pudo detallar a las personas autoras del hecho en virtud de que el lugar era de poca visibilidad, así mismo en varias oportunidades se ha citado a la víctima a los fines de que proporcione las documentación necesaria del vehículo con la finalidad de realizar la experticia del mismo y haga comparecer a las personas que mencionan que lo acompañaban a los fines de que dar fe de los hechos ocurridos y hasta la presente fecha no ha comparecido, razón por la cual representación fiscal no posee elementos serios de convicción suficientes para ejercer la acción penal en nombre del estado y lograr el enjuiciamiento y solicitar la sanción respectiva a los presuntos autores del hecho. Aunado a lo anteriormente dicho, esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente.

Luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal del autor del hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en virtud de que se desprende de las actas de investigaciones realizada por los funcionarios en vista de esta situación se inicia la presente investigación penal, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.



Ahora bien, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción recabados hasta la fecha son insuficientes para someter a una acusación contra la adolescente imputada, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra de la adolescente antes mencionada, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene la persona imputada de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “E” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue al adolescente POR IDENTIFICAR , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde figura como Víctima el ciudadano JOSE RENE SOTO, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio El Palmar, calle principal, casa sin número, Turén, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0456- 9741 805, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.377.907.Notifíquese, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2016.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. DIANA MENDOZA
SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.