REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000368
ASUNTO : PP11-D-2016-000368
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIO: ABG DIANA MENDOZA


FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES


DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,


VICTIMA: DAVID DE JESUS MARTINES GALINDEZ


DELITO: HURTO CALIFICADO, LESIONES LEVES


DECISION: MEDIDA CAUTELAR



Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY A quienes se le sigue investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 1 y 9 del código penal venezolano en perjuicio de DAVID DE JESUS MARTINES GALINDEZ, Y LESIONES LEVES establecido en el articulo 416 en relación al 83 del Código Penal en perjuicio de NOEL ANTONIO MENDEZ CORONEL y CARLOS EDUARDO NELO ORTEGA,; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 1 y 9 del código penal venezolano en perjuicio de DAVID DE JESUS MARTINES GALINDEZ, Y LESIONES LEVES establecido en el articulo 416 en relación al 83 del Código Penal en perjuicio de NOEL ANTONIO MENDEZ CORONEL y CARLOS EDUARDO NELO ORTEGA,; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario. así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “F ” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno en este Acto actuaciones complementarias constante de tres folios útiles los cuales fueron mostrados a la defensa, leídos y agregados en autos. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuestos los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendían el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. SIRLEY BARRIOS , En mi condición de defensora de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Rechazo las imputaciones que el Ministerio Publico ha realizado en contra de mis defendidos siendo que no existen suficientes elementos de convicción requiriéndose diligencias de investigación para esclarecer el hecho y la supuesta participación de mis defendidos en los delitos que se les atribuyen en el presente caso la defensa publica no se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, Es Todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 1 y 9 del código penal venezolano en perjuicio de DAVID DE JESUS MARTINES GALINDEZ, Y LESIONES LEVES establecido en el articulo 416 en relación al 83 del Código Penal en perjuicio de NOEL ANTONIO MENDEZ CORONEL y CARLOS EDUARDO NELO ORTEGA; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA GNB-CZ31-DCR319-SIP-089-16
En esta misma fecha siendo las 10:15 horas de la mañana compareció ante este despacho, una persona que dijo ser y llamarse como quedo CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro y 20 809 847, Nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa de 24 años de edad, Edo Civil soltera, Profesión U Oficio Obrero, Caramas, Calle Nro 4, Casa Sin Numero del Municipio Turen, Edo. Portuguesa, número de o424-5938899), quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Primero que nada quiero manifestar que soy la Ciudadano: NELO ORTEGA CARLOS EDUARDO, en horas de la madrugada Aproximadamente a la una (1:00) del día domingo 07 de Agosto del año 2016, me dirigía con destino para la Casa, de mi compadre NOEL ANTONIO , pudimos observar que (04) cuatro personas, la cual llevaban un caucho, al momento que nos vieron salieron corriendo y mi compadre pude abrir la puerta de la casa de él para escondernos pero ellos tumbaron la puerta y se metieron a la casa y allí nos golpearon con unos palos por todos lados , sin ningún motivo, y a su vez nos decían que nosotros éramos sapos, que nos iban a matar si decíamos algo, también pude observar que eran de la misma comunidad y de qué manera estaban vestido quienes eran, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, pantalón negro y una camisa negra con blanca, Adrian Ramos, conocido como el sapito, vestía bermuda amarilla, camisa blanca Carlos Raúl, quien vestía una bermuda marrón y un suéter rojo con blanco, Yonatan Ramos conocido como chiquito quien estaba vestido con una guarda camisa roja y una bermuda negra con raya, cuando se fueron fuimos para donde los vecino para que nos ayudara para dirigirme hasta la guardia a formular denuncia” Seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas al denunciante, de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora que ocurrió los hechos narrados anteriormente?”. CONTESTADO: El día domingo 07 de Agosto del año 2016, aproximadamente a las 01:00 de madrugada, en el Barrio Las Caramas, Calle nro.4, Casa Sin Número del Municipio Turen, Edo. Portuguesa: PREGUNTA ¿Diga usted, que le si fue robado CONTESTADO no fui robado PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es la primera que le sucede este tipo de incidente que usted narra en su denuncia? CONTESTO: Sí, es la primera vez que me ocurre. PREGUNTA: ¿Diga Usted, que acciones tomo después que fue golpeado? CONTESTO: me dirigí hacía el Comando de la Guardia que está en el cruce. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce a las personas que lo golpearon en su casa? CONTESTO: si os conozco ya que viven en el mismo Caserío. PREGUNTA. Diga usted, si sabe cómo se llama o como se apodan los ciudadanos que lo golpeo? CONTESTO: bueno se llaman CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conocido como chiquito CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Adrian Ramos, conocido como el sapito, PREGUNTA. Diga usted, que observo que llevaban los Ciudadanos? CONTESTO: Si Un Caucho Nada Mas, PREGUNTA. Diga usted, si observo cómo estaba vestido las personas que los golpeo? CONTESTO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, pantalón negro y una camisa negra con blanca Carlos Raúl, un bermuda marrón y un suéter rojo con blanco, Adrian Ramos, bermuda amarilla, camisa blanca, Yonatan Ramos una guarda camisa roja y una bermuda negra con raya, PREGUNTA. Diga usted, desea agregar algo a la presente denuncia? CONTESTO: No, es todo, Se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE 319-SIP-088-16
En esta misma fecha compareció ante este despacho, una persona que dijo ser y llamarse como quedo escrito MENDEZ CORONEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro V -20 809 855, Nacionalidad Estado Portuguesa de 24 años de edad, Edo Civil soltera, Profesión U Oficio obrero, Caramas Calle Nro 2, Casa Sin Numero del Municipio Turen, Edo. Portuguesa, número do quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Primero que nada quiero manifestar que soy la Ciudadano: MÉNDEZ CORONEL NOEL ANTONIO, en horas de la madrugada aproximadamente a la una (01:00) del día domingo 07 de agosto del año 2016, me dirigía con destino para mi casa, acompañado de mi compadre Carlos Nelo quien es compadre mío, pudimos observar que (04) cuatro personas, la cual llevaban un caucho, al momento que nos vieron salieron corriendo y yo pude abrir la puerta de mi casa y esconderme pero ellos tumbaron la puerta y se metieron a mi casa y allí nos golpearon con unos palos por todos lados, sin ningún motivo, y a su vez nos decían que nosotros éramos sapos, que nos iban a matar si decíamos algo, también pude observar que eran de la misma comunidad y de qué manera estaban vestido quienes eran, Carlos Raúl, quien vestía un bermuda marrón y un suéter rojo con blanco, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, pantalón negro y una camisa negra con blanca, Adrian Ramos, conocido como el sapito, vestía bermuda amarilla, camisa blanca, Yonatan Ramos conocido como chiquito quien estaba vestido con una guarda camisa roja y una bermuda negra con raya, cuando se fueron fuimos para donde los vecino para que nos ayudara para dirigirme hasta la guardia a formular denuncia” Seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas al denunciante, de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora que ocurrió los hechos Narrados anteriormente?”. CONTESTADO: El día domingo 07 de agosto del año 2016, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada Barrio Las Caramas, Calle Nro.2, Casa Sin Número del Municipio Turen, Edo. Portuguesa: PREGUNTA ¿Diga usted, que le si fue robado CONTESTADO no fui robado . PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es la primera que le sucede este tipo de incidente que usted narra en su denuncia? CONTESTO: Si, es la primera vez que me ocurre. PREGUNTA: ¿Diga Usted, que acciones tomo después que fue golpeado? CONTESTO: me dirigí hacia el comando de la guardia que está en el Cruce. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce a las personas que lo golpearon en su casa? CONTESTO: si los conozco ya que viven en el mismo caserío. PREGUNTA. Diga usted, si sabe cómo se llama o como se apodan los Ciudadanos que lo Golpeo? CONTESTO: bueno se llaman CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Yonatan Ramos conocido como chiquito, Adrian Ramos, conocido como el Sapito, PREGUNTA. Diga usted, que observo que llevaban los Ciudadanos? CONTESTO: Si Un Caucho Nada Mas, PREGUNTA. Diga usted, si observo cómo estaba vestido las personas que los golpeo? CONTESTO: Carlos Raúl, un bermuda marrón y un suéter rojo con blanco, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, pantalón negro y una camisa negra con blanca, Adrian Ramos, bermuda amarilla, camisa blanca, Yonatan Ramos una guarda camisa roja y una bermuda negra con raya, PREGUNTA. Diga usted, desea agregar algo a la presente denuncia? CONTESTO: No, es todo, Se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE DENUNCIA N (N61-DCR319-SIP-O9O-16
En esta misma fecha siendo las 10:18 horas de la mañana compareció ante este despacho, una persona que dijo ser y llamarse como DE VID DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.838.225. Nacionalidad venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa de 48 años de edad, Edo Civil soltera, Profesión U Oficio Agricultor, residenciado caserío Canoita , Calle nro. 1 Casa nro.2 del Municipio Turen, Edo. Portuguesa, Número de teléfono en impuesto del motivo de su comparecencia y de
Las generales de Ley, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Primero que nada quiero manifestar que soy la Ciudadano: MARTÍNEZ GALINDEZ DEVID DE JESUS, en horas de la madrugada aproximadamente a la Dos (02:00) del día domingo 07 de Agosto del Año 2016, me encontraba en un reunión en casa de un amigo, y yo me encontraba adentro de la casa, al momento de irme observe que me faltaba el respuesta del carro y Carlos Eduardo quien es amigo mío me informo que al vio que Cuatro (04) sujetos, llevaban el caucho y lo golpearon en casa de su compadre, y pudieron observar que eran CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y son de la misma comunidad, y yo los la guardia a formular denuncia” Seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas al denunciante, de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora que ocurrió los hechos narrados anteriormente?”. CONTESTADO: El día domingo 07 de agosto del año 2016, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada caserío Las Caramas, Calle Nro.5, Casa Sin Número del Municipio Turen, Edo. Portuguesa: PREGUNTA ¿Diga usted, que objeto fue robado CONTESTADO Un Caucho, de repuesto de mi camioneta PREGUNTA ¿Diga usted, la descripción del caucho que le fue robado CONTESTADO Un Caucho, de color Negro, Marca Goodyear, N° 6.50-16, con un Ring de aluminio de color plateado con color negro N° 16. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es la primera que le sucede este tipo de incidente que usted narra en su denuncia? CONTESTO: Si, es la primera vez que me ocurre. PREGUNTA: ¿Diga Usted, que acciones tomo después que fue robado? CONTESTO: me dirigí hacía el Comando de la Guardia que está en el cruce. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce a las personas de vista o trato? CONTESTO: silos conozco de vista ya que viven en el mismo caserío. PREGUNTA. Diga usted, si sabe cómo se llaman las personas que los robaron? CONTESTO: bueno se llaman Yonatan Ramos, Carlos Raúl, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Adrian Ramos, PREGUNTA. Diga usted, desea agregar algo a la presente denuncia? CONTESTO: No, es todo, Se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA POLICIAL NRO GNB-CZ31-DCR-319-SIP-206-16
En esta misma fecha, siendo las 07:45 joche, compareció por ante este despacho, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PARGAS LUGO JUAN CARLOS, Efectivo adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial; “En el día de hoy Domingo 07 de Agosto del año en curso, siendo las 10:30 horas de la mañana, aproximadamente cumpliendo instrucciones del ciudadano; TCNEL. ANTONIO JOSE OLIVO MARQUEZ, comandante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios: SARGENTO SEGUNDO CARMONA HIDALGO OSDAIBER, SARGENTO SEGUNDO PEREZ VILLANUEVA JOSE, SARGENTO SEGUNDO MARRERO HERNANDEZ CRISARVIS, en Vehículo Militar Toyota, Modelo Land Cruiser, color Beige, placas GNB-2776, conducido por el Sil. RIVERO BRACAMONTE ALBERTO, con la finalidad de realizar patrullaje rural en la jurisdicción del Municipio Turen del Estado Portuguesa en cumplimiento al Plan Zamora Agrícola 2016 y en atención a unas denuncias formuladas por tres (03) Ciudadanos, quienes manifestaron que cuatro (04) sujetos habían ingresado a su residencia logrando robar un caucho N° 15 con su respectivo ring, de un vehículo, tipo camioneta, modelo jeep-Comanche, color marrón, que se encontraba estacionado dentro de la vivienda, propiedad de unos de los denunciantes, igualmente dos (02) de los denunciantes, manifestaron que fueron golpeados por los sujetos antes mencionados, siendo las 18:00 horas de la tardes durante patrullaje de seguridad por las inmediaciones del Caserío las Caramas, de la parroquia San Isidro del Municipio Turen, Estado Portuguesa, se logro avistar Cuatro (04) Ciudadanos de sexo masculino, que se encontraban saliendo de un cañaveral, cercano a la vía las caramas con las características señaladas por los denuncias formuladas, a quienes se les dio la voz de alto y con todas las medidas de seguridad que dieran lugar del caso, descendieron los Efectivos del vehículo Militar, del vehículo, con el fin de verificar y constatar la situación, seguidamente el SARGENTO SEGUNDO PEREZ VILLANUEVA JOSE, procedió informarles que si para el momento portaba consigo o en su humanidad otro objeto o sustancia de interés criminalística que pudiera constituir la comisión de un hecho punible, respondiendo “no”. por esta razón, el SARGENTO SEGUNDO MARRERO HERNANDEZ CRISARVIS, les informo que iban a ser objeto de una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera les pregunto que si portaban algún objeto de interés criminalística o que pudiera establecer responsabilidad ante un hecho punible, en ese momento el ciudadano CARLOS RAUL PINA, (Menor de Edad) mostro actitud nerviosa y le manifestó al SARGENTO SEGUNDO PEREZ VILLANUEVA JOSE, que en el cañaveral se encontraba oculto entre la maleza el Caucho con el Ring, que fue robado en horas anteriores. Por lo que se procedió a inspeccionar el lugar indicado. Siendo positiva la localización de un caucho, de material sintético, de color negro, Marca Goodyear N° 6.50-16, con un (01) ring, de aluminio de color Plateado con negro N° 16. Acto seguido el SARGENTO SEGUNDO CARMONA HIDALGO OSDAIBER, procedió a identificar plenamente a los Ciudadanos en cuestión, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CONTINUACION DEL ACTA POLICIAL NRO. GNB-CZ3I-DCR 319-SIP-206-16, DE FEHA 07 DE AGOSTO DEL 2016Edad (Menor de edad), Residenciado en el caserío las caramas, avenida principal, casa sin número del Municipio Turen, Estado Portuguesa, quien para el momento vestía una camisa de color negra con verde y blanco, pantalón jeans de color negro y chancleta de goma de color marrón, de contextura delgada, de color de piel, una altura aproximada de 1,65. 2.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY - CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien para el momento vestía una camisa de color blanco, bermudas de color amarilla con rallas de color negro, chancleta de goma de color negro, de contextura delgada, de color de piel, una altura aproximada de 1,59, quien es apodado “el sapito”. y 4.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , quien para el momento vestía una camisa de color rojo, bermudas de color negra con rallas de color verde, chancleta de goma de color negro, de contextura delgada, de color de piel, una altura aproximada de 1,61. Quien es apodado “el chiquito”. Posteriormente el SARGENTO SEGUNDO PEREZ VILLANUEVA JOSE, procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial Agregado (PEP) Murillo Yolanda, C.I.V- 18.624.189, a los fines de verificar a los ciudadanos adolescentes,, manifestando que los adolescente no registran ninguna solicitud por los Organismo de Seguridad. Seguidamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PARGAS LUGO JUAN, siendo las 18:35 horas de la Tarde, una vez identificados los adolescente y verificada la evidencia colectada en el lugar, se procedió a practicar la detención preventiva de los adolescentes en cuestión, a quienes se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Hurto y agresión a la víctima); de este modo se procedió a trasladarlos juntos con la evidencia colectada hasta la sede de esta unidad ubicada en las Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe José Antonio Páez de la Localidad del Municipio Páez del Portuguesa, una vez en la sede del comando se procedió a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en concordancia con el Artículo 654 de la L.O.P.N.N.A. Acto seguido el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PARGAS LUGO JUAN, procedió a notificar del Procedimiento a la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del 2do. Circuito Judicial del Edo. Portuguesa, Extensión Acarigua, quien giro instrucciones que se realizara todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Es todo, por lo que se considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 1 y 9 del código penal venezolano en perjuicio de DAVID DE JESUS MARTINES GALINDEZ, Y LESIONES LEVES establecido en el articulo 416 en relación al 83 del Código Penal en perjuicio de NOEL ANTONIO MENDEZ CORONEL y CARLOS EDUARDO NELO ORTEGA Aanalizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que no existe el apoyo familiar con el cual debe contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone la Medida cautelar contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;” literal “h” consistente en la obligación que tienen los adolescentes conjuntamente con su representatante legal de presentar la constancia de estudio/trabajo cada Cuarenta y Cinco (45) dias por ante este tribunal. Literal “F” prohibición que tiene los adolescentes de estar cerca de la victima y en los alrededores y de su familia. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara como Flagrante la detención de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 1 y 9 del código penal venezolano en perjuicio de DAVID DE JESUS MARTINES GALINDEZ, Y LESIONES LEVES establecido en el articulo 416 en relación al 83 del Código Penal en perjuicio de NOEL ANTONIO MENDEZ CORONEL y CARLOS EDUARDO NELO ORTEGA; 4) ) Se acuerda imponer a los adolescentes, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la Medida cautelar contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ” literal “h” consistente en la obligación que tienen los adolescentes conjuntamente con su representatante legal de presentar la constancia de estudio/trabajo cada Cuarenta y Cinco (45) dias por ante este tribunal. Literal “F” prohibición que tiene los adolescentes de estar cerca de la victima y en los alrededores y de su familia. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIO
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.