REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000479
ASUNTO : PV11-P-2016-000007

JUEZ DE CONTROL No.02: Abg. BELKIS COROMOTO MARTOTRELLI


SECRETARIA: Abg. DIANA MENDOZA


FISCAL: Abg. LID LUCENA


IMPUTADOS: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA. YORDANY RAFAEL RAMOS.(OCCISO),


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA



DECISION: ORDEN DE APREHENSION.





Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa abogada LID LUCENA, acordada via telefónica y ratificada debidamente por la Fiscal solicitante, en contra del adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta investigado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como víctima: el ciudadano YORDANY RAFAEL RAMOS.(OCCISO), de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, en el Caserío Potrero Arenero, calle principal, casa S/N, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa
Ante lo peticionado este tribunal de Control procede a decidir en los términos siguientes.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa abogada LID LUCENA, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 en relación al articulo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORDANY RAFAEL RAMOS. Indicando en dicha solicitud los fundamentos que sustentan la misma. La Fiscal del Ministerio Público imputa el hecho según se expresa textualmente en su solicitud de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público inicia la presente investigación el día 13 de Octubre de 2.015, mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, una vez que reciben llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de Emergencia del 171 (PEP), informando que en la carretera principal del caserío Cerro Pelón II, zona alta del Municipio Araure, Estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, por lo que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, se dirige hacia la dirección indicada y al hacerse presentes en el lugar, observan el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, logrando identificarlo como YORDANY RAFAEL RAMOS, comenzando de ésta manera a desarrollar la respectiva investigación a los fines de identificar a los autores del hecho, en el curso de diligencias de investigación los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, logran obtener información por testigos presenciales del hecho que entre los autores del hecho mencionan a CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, donde los funcionarios se hacen presente en la residencia del mismo y son recibidos por el ciudadano QUINTIN ABEL ANGULO, quien manifestó ser el padre del solicitado y les informa que el mismo no se encontraba en la residencia. Razón por la cual el Ministerio Público imputa delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 en relación al articulo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORDANY RAFAEL RAMOS.

Del Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Octubre de 2.015, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la causa Penal, que adelanta este despacho por el delito de Homicidio y como quiera que en el curso de la investigación han sido identificados e individualizado como partícipes del hecho, el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado en actas anteriores, quienes hasta el momento no ha sido posible lograr su ubicación, pero partiendo del hecho que en la presente investigación de que se encuentran en situación de fuga, nos permite demostrar la participación de dichos adolescentes y debido a lo infructuoso que han resultado las diligencias orientadas a la ubicación de ambos, se hace procedente y pertinente incluir ha dicho individuo bajo el status de SOLICITADO ante el Sistema Integrado de Información Policial, a objeto de facilitar su ubicación y captura mediante el concurso de los demás órganos de seguridad del Estado; en tal sentido se acuerda solicitar al ente rector de la investigación, tramite ante el Juez de Control correspondiente, ORDEN DE APREHENSIÓN para los citados adolescentes. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia Nº 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)
Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Subrayado Propio)
Seguidamente este Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 236.Procedencia. EL Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente transcrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:
1.- Que el adolescente se encuentre identificado.
2.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación, verificado que los adolescentes contra quienes se solicita la orden de aprehensión se encuentran identificados, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:
2.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Con la Trascripción De Novedad, de fecha 22 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: El suscrito jefe de guardia del presente grupo de investigaciones, hace constar que en las novedades diarias acaecidas en junsdicción de este despacho, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día miércoles 26- 08-2.015 hasta las 07:30 horas de la mañana del día jueves 27-08-2015, aparece un numeral que leído textualmente, dice así: NUMERAL: 12.- 13:00 Hrs.- RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA: Se recibe la misma de parte del centralista de guardia del 171 (PEP), del Municipio Araure Estado Portuguesa, informando que en la carretera principal del caserío Cerro Pelón II, zona alta del Municipio Araure Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requiere comisión de esta División de Homicidio en el lugar.”

SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guard, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia del 171 (PEP), del Municipio Araure Estado Portuguesa, informando que en la carretera principal del caserío Cerro Pelón II, zona alta del Municipio Araure Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de esta División, en vista de la información me trasladé en compañía del funcionario detective (Técnico) BEl KER ACOSTA, en unidad identificada de este despacho, hacia la dirección arriba mencionada, una vez presentes en la misma, fuimos recibidos por una comisión de la Policía Estadal, al mando del Oficial FELIX GOMEZ, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso. En el lugar observamos al occiso, exhibiendo como vestimenta, una franelilla, color anaranjado, sin talla y sin marca aparente y un short tipo bermuda tipo jean, color azul oscuro, procediendo el funcionario técnico a la práctica de la respectiva Inspección Técnica Criminalística, la cual quedó fijada a las 14:30 horas del día de hoy, para posteriormente realizar el levantamiento del cadáver, en el sitio abordamos a un ciudadano, a quien identificamos como: OSCAR PORFIRIO RAMOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE 28 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 22-04- 1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR; RESIDENCIADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, CASERÍO EL TORITO, ZONA ALTA DEL MUNICPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN: 0426-316.50.85, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V RAFAEL RAMOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, CASERÍO GUAYABAL, ZONA ALTA DEL MUNICPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.683.758, en cuanto al hecho manifestó no tener conocimiento alguno del mismo. Acto seguido nos trasladamos hasta la morgue del Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos”, ubicado en la avenida Bicentenario del Municipio Araure Estado Portuguesa, con el fin de trasladar dicho cadáver, una vez presentes en dicha morgue, colocamos el mismo sobre una camilla de metal, tipo rodante, donde procedimos a practicar la respectiva inspección Técnica de reconocimiento, la cual quedó fijada a las 15:30 horas del día de hoy. apreciándole los siguientes rasgos físicos: contextura delgada, piel ‘\ blanca, de 1 .65 de estatura, cabello corto liso, color negro, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos medianos y color pardo oscuro nariz grande, boca grande, labios gruesos, bigote y barba escaso, mentón agudo y orejas adosadas, de igual manera se le apreciaron las siguientes heridas: Tres (03) en la región escapular izquierda. presuntamente producidas por un objeto punzo penetrante, asimismo presentaba fractura en la región occipital izquierda, producida presuntamente por un objeto contundente, el cadáver quedará depositado en dicha morgue, con el propósito de que sea sometido a su respectiva necropsia de ley. Finalmente nos trasladamos hacia la sede de esta oficina en compañía del ciudadano: OSCAR PORFIRIO RAMOS, a fin de recibirle entrevista en relación al caso que nos ocupa. una vez presentes en esta sede, me trasladé hacia el área donde funciona el sistema de Investigación e Información Policial, con la finalidad de verificar el estado legal del hoy occiso, constatando que los datos aportados le corresponden, al mismo que no presentaba registros policiales ni solicitud alguna. De todo lo antes expuesto se le notificó a los jefes naturales de esta oficina, por tales acontecimientos se le dio inicio a la averiguación penal Nro. K-1 5-0058-031 50, por la coi4isión de uno de los Delitos Contra las Personas. De igual manera se le comunico al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial 1 Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. a cargo del abogado Pedro Romero, quien tomo nota al respecto...”.

TERCERO: Con la Inspección Técnica N° 549, de fecha 5 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JESÚS MARÍA CASAL RAMOS» UBICADA EN LA AVENIDA BICENTENARIO. ARAURE ESTADO PORTUGUESA...:”

CUARTO: Con la Inspección Técnica N° 548, de fecha 5 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en CARRETERA PRINCIPAL CASERIO CERRO PELÓN II. Z) ALTA DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA…”.

QUINTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 5 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano OSCAR PROFIRIO RAMOS, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy Lunes 05-1 0-2015, en horas de la mañana me encontraba en mi casa cuando de pronto recibí una llamada telefónica de parte de mi hermana Briseida Ramos, informándome que a mi hermano lo habían matado en el cerro Pelón II, por lo que me trasladé hacia el lugar y al llegar corroborar que efectivamente estaba muerto, al lugar llegó una comisión del C.I.C.P.C Acarigua con quienes me traslado hasta esta sede...”.

SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 7 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Continuando con las Investigaciones relacionadas con la causa K-1 5-0058-031 50, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario Detective Jefe ARGENIS PEROZO, en unidad identificada de este Despacho, hacia la carretera principal, caserío cerro Pelón 11 del Municipio Araure Estado Portuguesa, a fin de realizar pesquisas e investigaciones en relación a la presente causa, una vez presentes en el lugar realizarlos un recorría por la zona, a fin de obtener información sobre lo sucedido en la causa que se investiga, allí logramos abordar a personas habitantes del caserío en mención quienes se mostraron herréticas con la comisión, negándose a aportar sus datos filiatorios, mas sin embargo una persona manifestó tener información del hecho que se investiga y de los autores materiales del mismo, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, 52 ,6 y 92, de la Ley de Protección a Testigos, víctimas y demás Sujetos procesales, se omiten sus datos filiatorios, identificando con el seudónimo de: TETIGO UNICO, por tal razón fue trasladado a este Despachos. a fin de recibirle entrevista...”.

SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 7 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano identificado como TESTIGO UNICO, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana del día Lunes 05-10-2015, me trasladaba a pie por la carretera principal del caserío Cerro Pelón II, zona alta del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando de pronto escuche unas voces y me escondí dentro del monte y observe a los ciudadanos: LUISITO YEPEZ, ALEJANDRO ANGULO, MISAEL ANGULO, ABEL ANGULO, quien portaba una escopeta calibre 12 y otro ciudadano a quien conozco como “CONEJO”, quien portaba una escopeta también, ellos tenían sometido a un muchacho a quien conozco como: YORDANY RAFAEL RAMOS, de pronto ABEL ANGULO y “CONEJO”, golpean en la cabeza con las escopetas a YORDANY RAMOS y luego “CONEJO” le dispara, al dispararle lo agarran y lo tiran a orillas de la carretera para esconder su cuerpo entre el monte, luego ellos se fueron y yo salí del monte y me fui a la casa asustado...”.

OCTAVO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 8 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Encontrándome en la sede de esta División, recibí llamada telefónica de parte de la persona identificada como “TESTIGO UNICO”, en la causa penal K-15-0058-03150, iniciada por el delito de Homicidio, informando a través de la misma que los sujetos: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ANGULO, EMISAEL ANGULO, ABEL ANGULO y otro ciudadano apodado “CONEJO”, presuntamente se encuentran en las viviendas donde residen, ubicadas en el caserío Cerro Pelón II, sector Guayabal y sector La Cidrera, zona alta del Municipio Araure estado Portuguesa, en vista de la información aportada me constitui en comision integrada por el funcionario funcionarios Oficial Jefe ANGEL BRICEÑO y Oficial JOSE TOVAR, trasladándonos en unidad identificada de la Policía del Estado, hacia la carretera principal del caserío Cerro Pelón II, Municipio Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar las viviendas donde residen los ciudadanos antes mencionados. Una vez presentes en dicho caserío, nos ubicamos en el sector Guayabal, lugar donde se logró ubicar la vivienda donde residen los sujetos: ALEJANDRO ANGULO y ABEL ANGULO, procediendo a rodear la mencionada residencia, con las medidas de seguridad necesarias, para resguardar la integridad física de cada uno de los integrantes de la comisión policial, seguidamente se procedió a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por una persona a quien previa identificado como funcionarios adscritos a esta dependencia e impuesta del motivo de nuestra presencia, dijo ser propietario de la vivienda y progenitor de ALEJANDRO ANGULO y ABEL ANGULO, quedando identificado plenamente como: QUINTIN ABEL ANGULO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de Oficios Agricultor, residenciado en la dirección visitada por la comisión, cédula de identidad Nro. V-4.410.247, en torno a los ciudadanos requeridos por la comisión, nos indicó que no se encontraban para el momento de nuestra visita, mas sin embargo que responden a los nombres de: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY 4 y JOSE ABEL ANGULO GALINDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Estado Lara, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-09-1994, de oficios no definidos, titular de la cédula de identidad V-22.105.104, seguidamente amparándonos en el artículo 196°, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y acompañados de dos testigos identificados como: RAFAEL ARCANGEL PATINO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-12.447.677 y MARTIN JOSE PATIÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-13.352.027, nos fue permitió el acceso a la vivienda, donde se realizó una ardua y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el interior del citado inmueble o que se vinculen con el caso, siendo negativa la misma, por tal motivo se levantó el acta de visita domiciliaria al respecto, continuando en el lugar se le hizo mención al ciudadano: QUINTIN ABEL ANGULO, sobre la persona de nombre: EMISAEL ANGULO, manifestando ser su nieto y que responde al nombre de: EMISAEL ANGULO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-12-1996, de oficios no definidos, residenciado en la vivienda visitada por la comisión, titular de la cédula de identidad V-26.273.692, pero que de igual manera no se encontraba para el momento de la comisión, posteriormente realizamos un recorrido por el caserío, sosteniendo entrevista con habitantes del mismo, quienes por temor a represarías se negaron en aportar sus datos filiatorios, mas sin embargo nos señalaron la vivienda donde reside el sujeto mencionado como “CONEJO”, trasladándonos hasta dicha vivienda, donde una vez presentes procedimos a rodear la misma, con las medidas de seguridad necesarias, para resguardar la integridad física de cada un de los integrantes de la comisión policial, seguidamente se tocó la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta dependencia e impuesta del motivo de nuestra presencia, dijo ser propietaria de la vivienda y progenitora de la persona mencionada como “CONEJO”, quedando identificada plenamente como: ELIS COROMOTO ANGULO GALINDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de Oficios del hogar, residenciada en la dirección visitada por la comisión, cédula de identidad Nro. V-15.868.800, en torno a su hijo, nos indicó que no encontraba para el momento de nuestra visita, pero que responde al nombre de: EDUIS ANTONIO GALINDEZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-03-1 998, de oficios no definidos, titular de la cédula de identidad V-26.273.693, seguidamente amparándonos en el artículo 196°, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndonos acompañar de los testigos identificados como: RAFAEL ARCANGEL PATINO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-12.447.677 y MARTIN JOSE PATINO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-13.352.027, nos fue permitió el acceso a la vivienda, realizando una ardua y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el interior del citado inmueble o que se vinculen con el caso, siendo negativa la misma, por tal motivo se levantó el acta de visita domiciliaria al respecto, en el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia el sector la Cidredra, a fin de ubicar la vivienda del sujeto CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, una vez presentes en dicho sector logramos ubicar la vivienda donde reside dicho ciudadano, allí procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano a quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta dependencia e impuesta del motivo de nuestra presencia, dijo ser propietario de la vivienda, pero que desconoce de una persona de nombre: LUISITO YEPEZ, por lo que fue identificado plenamente como: OSWALDO RAFAEL ALVARADO GALINDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficios agricultor, residenciado en la dirección visitada por la comisión, cédula de identidad Nro. V-15.693.254, no obstante y amparándonos en el artículo 196°, ordin& 2 deI Código Orgánico Procesal Penal y haciéndonos acompañar de los testigos identificados como: COLMENAREZ FREDDY ALEXI, titular de la cédula de identidad V-13.584.501 y JOSE EZEQUIEL DORANTE DURAND, titular de la cédula de identidad V-6.637.148, nos fue permitio el acceso a la vivienda, donde de igual manera procedimos a realizar una ardua y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el interior del citado inmueble o que se vinculen con el caso, siendo negativa la misma, por tal motivo se levantó el acta de visita domiciliaria al respecto, de igual manera se les libro boleta de citación a los ciudadanos: COLMENAREZ FREDDY ALEXI y JOSE EZEQUIEL DORANTE DURAND, a fin de que comparezcan por ante esta División y se les reciba entrevista, en las afuera de la vivienda abordamos a una persona, quien manifestó tener información del hecho que se investiga y de los autores materiales del mismo, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, 52 ,6 y 92, de la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, se omiten sus datos filiatorios, identificándola con el seudónimo de: TESTIGO DOS. Finalmente retornamos a esta sede, conjuntamente con la persona identificada como: “TESTIGO DOS”, a fin de recibirle entrevista, una vez presentes en esta oficina se le realizo llamada telefónica al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogado Javier Uzcategui y a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogada Lid Lucena, informándole sobres las 1 diligencias realizadas en virtud de la presenta causa. Cabe destacar que al ser verificada la identidad de los ciudadanos: JOSE ABEL ANGULO GALINDEZ y EMISAEL ANGULO MENDOZA, ante el sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), se constato que le corresponden los datos obtenidos, en el enlace CICPC-SAIME y que hasta I” presente fecha no presentan registros policiales ni solicitudes…”.

NOVENO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 8 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano identificado como TESTIGO DOS, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que yo iba por la carretera, camino a mi casa después de haber estado en una fiesta en el caserío Cerro Pelón abajo y de pronto escucho unas personas que había un sujeto a quien conozco con el Apodo de “El Conejo”, portando una escopeta recortada de esas de vigilancia; también estaba ABEL y ALEJANDRO quien cargaba un cuchillo en la mano, todos ellos tenían sometido a YORDANY, quien los desafiaba a pelear, entonces “El Conejo” le disparó por la espalda y huyeron rápido del lugar...”.

DECIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 8 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano FREDDY ALEXI COLMENAREZ, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que estaba llegando a la casa del señor OSWALDO ALVARADO, cuando de pronto llego una patrulla con unos funcionarios del CICPC y de la Policía del Estado portuguesa, dichos funcionarios me detuvieron pidiéndome el favor de que les colaborara como testigo en un allanamiento que iban a practicar en la vivienda del señor OSWALDO ALVARADO, yo sin problema alguno ¡es manifesté que si podía colaborar, luego entramos a la propiedad donde está la vivienda y tocaron la puerta donde los atendió el señor OSWALDO ALVARADO, quien les permitió el acceso a la vivienda y en compañía de otro ciudadano que también era testigo los funcionarios revisaron la casa.

DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 8 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano JOSE EZEQUIEL DORANTE DURAND, quien manifestó lo siguiente: “Hoy en horas de la mañana, estaba en casa de OSWALDO, ubicada en el Caserío Cerro Pelón II, carretera principal, cuando de pronto llegaron unos funcionarios de este cuerpo quienes iban a realizar un allanamiento en la casa y me pidieron el favor de que fuera testigo y yo acepté rápidamente, revisaron la casa y no encontraron nada, luego me dieron una citación y se fueron..”.

DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 8 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la mencionada causa y como quiera que en el curso de la investigación has sido identificados e individualizados como partícipes del hecho, los ciudadanos: JOSÉ ABEL ÁNGULO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad V22.105.104, ERNISAEL ANGULO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-26.273.692 y los adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y EDUIS ANTONIO GALINDEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad V-26.273.693. Plenamente identificados en actas anteriores, quienes hasta el momento no han sido posibles lograr sus ubicaciones.

DECIMO TERCERO: Con el Protocolo De Autopsia N° 324-15, de fecha 6 de Octubre 2015, suscrito por el DR. WILLIAMS ROJAS, Anatomopalotogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada al cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YORDANY RAFAEL RAMOS, quien deja constancia de lo siguiente: “Fecha de muerte: 05-1 0-201 5, fecha de autopsia 06-10-2015, sexo masculino, raza mestiza... DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: Hematoma temporal izquierda, Contusiones escoriadas en cara, Herida contusa en pómulo derecho, Contusiones escoriadas en tórax anterior izquierda, Herida por arma blanca punzo penetrante de 0.5 x 0.3 cm en pectoral derecho a nivel de 6to arco costal, Herida por arma blanca de 0.5 x 0.3 cm en pectoral derecho a nivel de 5to arco costal. Tres (03) heridas por arma blanca de 0.5 x 0.3 cm en tórax posterior 1/3 medio. DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS:... CABEZA: hematoma en región temporal izquierda. Fractura poligragmentaria de hueso frontal, parietales y temporales, fractura polifragmentaria en base anterior del cráneo en base anterior del cráneo, hemorragia subdural. TORAX: Arcos Costales, esternón y columna dorsal sin lesiones, laceración de lóbulo medio de pulmón derecho de 0,2 cm de longitud, pulmón izquierdo congestivo. Hemorragia en partes blancas tórax posterior tercio medio... CONCLUSIONES: TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO CERRADO CONTUSO. FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DE BOVEDA Y BASE ANTERIOR DE CRÁNEO. HEMORRAGIA CEREBRAL. HERIDA PRODUCIDA POR ARMA BLANCA A NIVEL DE TÓRAX...

DECIMO CUARTO: Con el Acta de Levantamiento de Cadáver 324-15, de fecha 06-1 0-201 5, suscrito por el Dr. ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subc’-jación Acarigua, realizado al cuerpo de la persona quien en vida respondiera al nombre de YORDANY RAFAEL RAMOS, quien deja constancia de lo siguiente: “... Hematoma temporal izquierda. Contusiones escoriadas en cara. Herida contusa. en pómulo derecho. Contusiones escoriadas en tórax anterior izquierda. Herida por arma blanca punzo penetrante de 0.5 x 0.3 cm en pectoral derecho a nivel de 6to arco costal. Herida por arma blanca de 0.5 x 0.3 cm en pectoral derecho a nivel de 5to arco costal. Tres (03) heridas por arma blanca de 0.5 x 0.3 cm en tórax posterior 1/3 medio...
DECIMO QUINTO: Con la Copia Certificada del Acta de Defunción, suscrita por el Registro Civil del Municipio
Araure del estado Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: “... el día 5-10-2.015, falleció el ciudadano
YORDANY RAFAEL RAMOS

DECIMO SEXTO: Con el Acta de Nacimiento Nro. 08, de fecha 30-05-201 6, suscrita por el Abg. BERNARDO JOSE ROLDAN OCHOA, Registrador Civil del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “... me ha sido presentando ante este Despacho un niño por el ciudadano JOSE SIMON ANGULO LEON... portador de la cédula de identidad N° 7.561.495... manifestó que el niño cuya presentación hace nació en la Maternidad del Ambulatorio Rural Tipo II San Rafael de Onoto, de este Estado, el día CUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE... y lleva por nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYy es su hijo y de su cónyuge FERMINA ISABEL GALINDEZ DE ANGULO…”.

DECIMO SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 6 de Julio de 2016, realizada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN ANGULO GALINDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Vengo por ante este Despacho a consignar copia de la cédula de identidad de mi hermano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , porque EDUIN ANTONIO GALINDEZ quien es mi sobrino ya tiene 9 meses preso, entonces el día que fuimos para la audiencia estaba un muchacho que se llama LUIS ALEJANDRO ANGULO igual que mi hermano y nos dijo que él estaba solicitado y que el CICPC lo estaban confundiendo, entonces mi hermana cuando entro a la audiencia estaba la Fiscal y le dijo a mi hermana que había pasado con CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y mi hermana no supo que decirle, entonces como yo la otra vez le dije que le iba a traer la partida de nacimiento de mi hermano, entonces la Fiscal me dijo que viniera para acá y que le consiguiera una copia de la

FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO FISCAL.

El Ministerio Público inicia la presente investigación el día 13 de Octubre de 2.015, mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, una vez que reciben llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de Emergencia del 171 (PEP), informando que en la carretera principal del caserío Cerro Pelón II, zona alta del Municipio Araure, Estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, por lo que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, se dirige hacia la dirección indicada y al hacerse presentes en el lugar, observan el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, logrando identificarlo como YORDANY RAFAEL RAMOS, comenzando de ésta manera a desarrollar la respectiva investigación a los fines de identificar a los autores del hecho, en el curso de diligencias de investigación los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, logran obtener información por testigos presenciales del hecho que entre los autores del hecho mencionan a CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, residenciado en el Caserío Cerro Pelón II, Sector La Libertad, carretera principal, casa sin número, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa, donde los funcionarios se hacen presente en la residencia del mismo y son recibidos por el ciudadano QUINTIN ABEL ANGULO, quien manifestó ser el padre del solicitado y les informa que el mismo no se encontraba en la residencia. Razón por la cual el Ministerio Público imputa delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 en relación al articulo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORDANY RAFAEL RAMOS.

En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el, dictamen de la DETENCION, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por los testigos, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para los representantes de la víctima y testigos.
Finalmente, una vez lograda la aprehensión del adolescente mediante el dictamen de la DETENCIÓN, de acuerdo a lo previsto en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicito a usted ciudadana Juez de Control fije la Audiencia Oral a los fines de oír al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asistido como lo está de su Defensa Pública, una vez sean debidamente notificados para asistir a la Audiencia Oral que a tal efecto se celebre. Anexo al presente escrito actas policiales que sustentan la investigación.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Aunado a observar los anteriores elementos, se le concatenan a los mismos las siguientes actuaciones:

PRIMERO: Con la Trascripción De Novedad, de fecha 22 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: El suscrito jefe de guardia del presente grupo de investigaciones, hace constar que en las novedades diarias acaecidas en junsdicción de este despacho, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día miércoles 26- 08-2.015 hasta las 07:30 horas de la mañana del día jueves 27-08-2015, aparece un numeral que leído textualmente, dice así: NUMERAL: 12.- 13:00 Hrs.- RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA: Se recibe la misma de parte del centralista de guardia del 171 (PEP), del Municipio Araure Estado Portuguesa, informando que en la carretera principal del caserío Cerro Pelón II, zona alta del Municipio Araure Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requiere comisión de esta División de Homicidio en el lugar.”

SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guard, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia del 171 (PEP), del Municipio Araure Estado Portuguesa, informando que en la carretera principal del caserío Cerro Pelón II, zona alta del Municipio Araure Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de esta División, en vista de la información me trasladé en compañía del funcionario detective (Técnico) BEl KER ACOSTA, en unidad identificada de este despacho, hacia la dirección arriba mencionada, una vez presentes en la misma, fuimos recibidos por una comisión de la Policía Estadal, al mando del Oficial FELIX GOMEZ, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso. En el lugar observamos al occiso, exhibiendo como vestimenta, una franelilla, color anaranjado, sin talla y sin marca aparente y un short tipo bermuda tipo jean, color azul oscuro, procediendo el funcionario técnico a la práctica de la respectiva Inspección Técnica Criminalística, la cual quedó fijada a las 14:30 horas del día de hoy, para posteriormente realizar el levantamiento del cadáver, en el sitio abordamos a un ciudadano, a quien identificamos como: OSCAR PORFIRIO RAMOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE 28 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 22-04- 1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR; RESIDENCIADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, CASERÍO EL TORITO, ZONA ALTA DEL MUNICPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN: 0426-316.50.85, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V RAFAEL RAMOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, CASERÍO GUAYABAL, ZONA ALTA DEL MUNICPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.683.758, en cuanto al hecho manifestó no tener conocimiento alguno del mismo. Acto seguido nos trasladamos hasta la morgue del Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos”, ubicado en la avenida Bicentenario del Municipio Araure Estado Portuguesa, con el fin de trasladar dicho cadáver, una vez presentes en dicha morgue, colocamos el mismo sobre una camilla de metal, tipo rodante, donde procedimos a practicar la respectiva inspección Técnica de reconocimiento, la cual quedó fijada a las 15:30 horas del día de hoy. apreciándole los siguientes rasgos físicos: contextura delgada, piel ‘\ blanca, de 1 .65 de estatura, cabello corto liso, color negro, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos medianos y color pardo oscuro nariz grande, boca grande, labios gruesos, bigote y barba escaso, mentón agudo y orejas adosadas, de igual manera se le apreciaron las siguientes heridas: Tres (03) en la región escapular izquierda. presuntamente producidas por un objeto punzo penetrante, asimismo presentaba fractura en la región occipital izquierda, producida presuntamente por un objeto contundente, el cadáver quedará depositado en dicha morgue, con el propósito de que sea sometido a su respectiva necropsia de ley. Finalmente nos trasladamos hacia la sede de esta oficina en compañía del ciudadano: OSCAR PORFIRIO RAMOS, a fin de recibirle entrevista en relación al caso que nos ocupa. una vez presentes en esta sede, me trasladé hacia el área donde funciona el sistema de Investigación e Información Policial, con la finalidad de verificar el estado legal del hoy occiso, constatando que los datos aportados le corresponden, al mismo que no presentaba registros policiales ni solicitud alguna. De todo lo antes expuesto se le notificó a los jefes naturales de esta oficina, por tales acontecimientos se le dio inicio a la averiguación penal Nro. K-1 5-0058-031 50, por la coi4isión de uno de los Delitos Contra las Personas. De igual manera se le comunico al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial 1 Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. a cargo del abogado Pedro Romero, quien tomo nota al respecto...”.

TERCERO: Con la Inspección Técnica N° 549, de fecha 5 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JESÚS MARÍA CASAL RAMOS» UBICADA EN LA AVENIDA BICENTENARIO. ARAURE ESTADO PORTUGUESA...:”

CUARTO: Con la Inspección Técnica N° 548, de fecha 5 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en CARRETERA PRINCIPAL CASERIO CERRO PELÓN II. Z) ALTA DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA…”.

QUINTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 5 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano OSCAR PROFIRIO RAMOS, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy Lunes 05-1 0-2015, en horas de la mañana me encontraba en mi casa cuando de pronto recibí una llamada telefónica de parte de mi hermana Briseida Ramos, informándome que a mi hermano lo habían matado en el cerro Pelón II, por lo que me trasladé hacia el lugar y al llegar corroborar que efectivamente estaba muerto, al lugar llegó una comisión del C.I.C.P.C Acarigua con quienes me traslado hasta esta sede...”.

SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 7 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Continuando con las Investigaciones relacionadas con la causa K-1 5-0058-031 50, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario Detective Jefe ARGENIS PEROZO, en unidad identificada de este Despacho, hacia la carretera principal, caserío cerro Pelón 11 del Municipio Araure Estado Portuguesa, a fin de realizar pesquisas e investigaciones en relación a la presente causa, una vez presentes en el lugar realizarlos un recorría por la zona, a fin de obtener información sobre lo sucedido en la causa que se investiga, allí logramos abordar a personas habitantes del caserío en mención quienes se mostraron herréticas con la comisión, negándose a aportar sus datos filiatorios, mas sin embargo una persona manifestó tener información del hecho que se investiga y de los autores materiales del mismo, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, 52 ,6 y 92, de la Ley de Protección a Testigos, víctimas y demás Sujetos procesales, se omiten sus datos filiatorios, identificando con el seudónimo de: TETIGO UNICO, por tal razón fue trasladado a este Despachos. a fin de recibirle entrevista...”.

SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 7 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano identificado como TESTIGO UNICO, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana del día Lunes 05-10-2015, me trasladaba a pie por la carretera principal del caserío Cerro Pelón II, zona alta del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando de pronto escuche unas voces y me escondí dentro del monte y observe a los ciudadanos: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ALEJANDRO ANGULO, MISAEL ANGULO, ABEL ANGULO, quien portaba una escopeta calibre 12 y otro ciudadano a quien conozco como “CONEJO”, quien portaba una escopeta también, ellos tenían sometido a un muchacho a quien conozco como: YORDANY RAFAEL RAMOS, de pronto ABEL ANGULO y “CONEJO”, golpean en la cabeza con las escopetas a YORDANY RAMOS y luego “CONEJO” le dispara, al dispararle lo agarran y lo tiran a orillas de la carretera para esconder su cuerpo entre el monte, luego ellos se fueron y yo salí del monte y me fui a la casa asustado...”.

OCTAVO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 8 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Encontrándome en la sede de esta División, recibí llamada telefónica de parte de la persona identificada como “TESTIGO UNICO”, en la causa penal K-15-0058-03150, iniciada por el delito de Homicidio, informando a través de la misma que los sujetos: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ANGULO, EMISAEL ANGULO, ABEL ANGULO y otro ciudadano apodado “CONEJO”, presuntamente se encuentran en las viviendas donde residen, ubicadas en el caserío Cerro Pelón II, sector Guayabal y sector La Cidrera, zona alta del Municipio Araure estado Portuguesa, en vista de la información aportada me constitui en comision integrada por el funcionario funcionarios Oficial Jefe ANGEL BRICEÑO y Oficial JOSE TOVAR, trasladándonos en unidad identificada de la Policía del Estado, hacia la carretera principal del caserío Cerro Pelón II, Municipio Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar las viviendas donde residen los ciudadanos antes mencionados. Una vez presentes en dicho caserío, nos ubicamos en el sector Guayabal, lugar donde se logró ubicar la vivienda donde residen los sujetos: ALEJANDRO ANGULO y ABEL ANGULO, procediendo a rodear la mencionada residencia, con las medidas de seguridad necesarias, para resguardar la integridad física de cada uno de los integrantes de la comisión policial, seguidamente se procedió a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por una persona a quien previa identificado como funcionarios adscritos a esta dependencia e impuesta del motivo de nuestra presencia, dijo ser propietario de la vivienda y progenitor de ALEJANDRO ANGULO y ABEL ANGULO, quedando identificado plenamente como: QUINTIN ABEL ANGULO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de Oficios Agricultor, residenciado en la dirección visitada por la comisión, cédula de identidad Nro. V-4.410.247, en torno a los ciudadanos requeridos por la comisión, nos indicó que no se encontraban para el momento de nuestra visita, mas sin embargo que responden a los nombres de: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE y JOSE ABEL ANGULO GALINDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Estado Lara, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-09-1994, de oficios no definidos, titular de la cédula de identidad V-22.105.104, seguidamente amparándonos en el artículo 196°, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y acompañados de dos testigos identificados como: RAFAEL ARCANGEL PATINO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-12.447.677 y MARTIN JOSE PATIÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-13.352.027, nos fue permitió el acceso a la vivienda, donde se realizó una ardua y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el interior del citado inmueble o que se vinculen con el caso, siendo negativa la misma, por tal motivo se levantó el acta de visita domiciliaria al respecto, continuando en el lugar se le hizo mención al ciudadano: QUINTIN ABEL ANGULO, sobre la persona de nombre: EMISAEL ANGULO, manifestando ser su nieto y que responde al nombre de: EMISAEL ANGULO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-12-1996, de oficios no definidos, residenciado en la vivienda visitada por la comisión, titular de la cédula de identidad V-26.273.692, pero que de igual manera no se encontraba para el momento de la comisión, posteriormente realizamos un recorrido por el caserío, sosteniendo entrevista con habitantes del mismo, quienes por temor a represarías se negaron en aportar sus datos filiatorios, mas sin embargo nos señalaron la vivienda donde reside el sujeto mencionado como “CONEJO”, trasladándonos hasta dicha vivienda, donde una vez presentes procedimos a rodear la misma, con las medidas de seguridad necesarias, para resguardar la integridad física de cada un de los integrantes de la comisión policial, seguidamente se tocó la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta dependencia e impuesta del motivo de nuestra presencia, dijo ser propietaria de la vivienda y progenitora de la persona mencionada como “CONEJO”, quedando identificada plenamente como: ELIS COROMOTO ANGULO GALINDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de Oficios del hogar, residenciada en la dirección visitada por la comisión, cédula de identidad Nro. V-15.868.800, en torno a su hijo, nos indicó que no encontraba para el momento de nuestra visita, pero que responde al nombre de: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY seguidamente amparándonos en el artículo 196°, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndonos acompañar de los testigos identificados como: RAFAEL ARCANGEL PATINO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-12.447.677 y MARTIN JOSE PATINO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-13.352.027, nos fue permitió el acceso a la vivienda, realizando una ardua y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el interior del citado inmueble o que se vinculen con el caso, siendo negativa la misma, por tal motivo se levantó el acta de visita domiciliaria al respecto, en el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia el sector la Cidredra, a fin de ubicar la vivienda del sujeto CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, una vez presentes en dicho sector logramos ubicar la vivienda donde reside dicho ciudadano, allí procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano a quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta dependencia e impuesta del motivo de nuestra presencia, dijo ser propietario de la vivienda, pero que desconoce de una persona de nombre: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que fue identificado plenamente como: OSWALDO RAFAEL ALVARADO GALINDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficios agricultor, residenciado en la dirección visitada por la comisión, cédula de identidad Nro. V-15.693.254, no obstante y amparándonos en el artículo 196°, ordin& 2 deI Código Orgánico Procesal Penal y haciéndonos acompañar de los testigos identificados como: COLMENAREZ FREDDY ALEXI, titular de la cédula de identidad V-13.584.501 y JOSE EZEQUIEL DORANTE DURAND, titular de la cédula de identidad V-6.637.148, nos fue permitio el acceso a la vivienda, donde de igual manera procedimos a realizar una ardua y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el interior del citado inmueble o que se vinculen con el caso, siendo negativa la misma, por tal motivo se levantó el acta de visita domiciliaria al respecto, de igual manera se les libro boleta de citación a los ciudadanos: COLMENAREZ FREDDY ALEXI y JOSE EZEQUIEL DORANTE DURAND, a fin de que comparezcan por ante esta División y se les reciba entrevista, en las afuera de la vivienda abordamos a una persona, quien manifestó tener información del hecho que se investiga y de los autores materiales del mismo, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, 52 ,6 y 92, de la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, se omiten sus datos filiatorios, identificándola con el seudónimo de: TESTIGO DOS. Finalmente retornamos a esta sede, conjuntamente con la persona identificada como: “TESTIGO DOS”, a fin de recibirle entrevista, una vez presentes en esta oficina se le realizo llamada telefónica al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogado Javier Uzcategui y a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogada Lid Lucena, informándole sobres las 1 diligencias realizadas en virtud de la presenta causa. Cabe destacar que al ser verificada la identidad de los ciudadanos: JOSE ABEL ANGULO GALINDEZ y EMISAEL ANGULO MENDOZA, ante el sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), se constato que le corresponden los datos obtenidos, en el enlace CICPC-SAIME y que hasta I” presente fecha no presentan registros policiales ni solicitudes…”.

NOVENO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 8 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano identificado como TESTIGO DOS, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que yo iba por la carretera, camino a mi casa después de haber estado en una fiesta en el caserío Cerro Pelón abajo y de pronto escucho unas personas que había un sujeto a quien conozco con el Apodo de “El Conejo”, portando una escopeta recortada de esas de vigilancia; también estaba ABEL y ALEJANDRO quien cargaba un cuchillo en la mano, todos ellos tenían sometido a YORDANY, quien los desafiaba a pelear, entonces “El Conejo” le disparó por la espalda y huyeron rápido del lugar...”.

DECIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 8 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano FREDDY ALEXI COLMENAREZ, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que estaba llegando a la casa del señor OSWALDO ALVARADO, cuando de pronto llego una patrulla con unos funcionarios del CICPC y de la Policía del Estado portuguesa, dichos funcionarios me detuvieron pidiéndome el favor de que les colaborara como testigo en un allanamiento que iban a practicar en la vivienda del señor OSWALDO ALVARADO, yo sin problema alguno ¡es manifesté que si podía colaborar, luego entramos a la propiedad donde está la vivienda y tocaron la puerta donde los atendió el señor OSWALDO ALVARADO, quien les permitió el acceso a la vivienda y en compañía de otro ciudadano que también era testigo los funcionarios revisaron la casa.

DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 8 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano JOSE EZEQUIEL DORANTE DURAND, quien manifestó lo siguiente: “Hoy en horas de la mañana, estaba en casa de OSWALDO, ubicada en el Caserío Cerro Pelón II, carretera principal, cuando de pronto llegaron unos funcionarios de este cuerpo quienes iban a realizar un allanamiento en la casa y me pidieron el favor de que fuera testigo y yo acepté rápidamente, revisaron la casa y no encontraron nada, luego me dieron una citación y se fueron..”.

DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 8 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la mencionada causa y como quiera que en el curso de la investigación has sido identificados e individualizados como partícipes del hecho, los ciudadanos: JOSÉ ABEL ÁNGULO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad V22.105.104, ERNISAEL ANGULO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-26.273.692 y los adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. Plenamente identificados en actas anteriores, quienes hasta el momento no han sido posibles lograr sus ubicaciones.

DECIMO TERCERO: Con el Protocolo De Autopsia N° 324-15, de fecha 6 de Octubre 2015, suscrito por el DR. WILLIAMS ROJAS, Anatomopalotogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada al cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YORDANY RAFAEL RAMOS, quien deja constancia de lo siguiente: “Fecha de muerte: 05-1 0-201 5, fecha de autopsia 06-10-2015, sexo masculino, raza mestiza... DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: Hematoma temporal izquierda, Contusiones escoriadas en cara, Herida contusa en pómulo derecho, Contusiones escoriadas en tórax anterior izquierda, Herida por arma blanca punzo penetrante de 0.5 x 0.3 cm en pectoral derecho a nivel de 6to arco costal, Herida por arma blanca de 0.5 x 0.3 cm en pectoral derecho a nivel de 5to arco costal. Tres (03) heridas por arma blanca de 0.5 x 0.3 cm en tórax posterior 1/3 medio. DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS:... CABEZA: hematoma en región temporal izquierda. Fractura poligragmentaria de hueso frontal, parietales y temporales, fractura polifragmentaria en base anterior del cráneo en base anterior del cráneo, hemorragia subdural. TORAX: Arcos Costales, esternón y columna dorsal sin lesiones, laceración de lóbulo medio de pulmón derecho de 0,2 cm de longitud, pulmón izquierdo congestivo. Hemorragia en partes blancas tórax posterior tercio medio... CONCLUSIONES: TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO CERRADO CONTUSO. FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DE BOVEDA Y BASE ANTERIOR DE CRÁNEO. HEMORRAGIA CEREBRAL. HERIDA PRODUCIDA POR ARMA BLANCA A NIVEL DE TÓRAX...

DECIMO CUARTO: Con el Acta de Levantamiento de Cadáver 324-15, de fecha 06-1 0-201 5, suscrito por el Dr. ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subc’-jación Acarigua, realizado al cuerpo de la persona quien en vida respondiera al nombre de YORDANY RAFAEL RAMOS, quien deja constancia de lo siguiente: “... Hematoma temporal izquierda. Contusiones escoriadas en cara. Herida contusa. en pómulo derecho. Contusiones escoriadas en tórax anterior izquierda. Herida por arma blanca punzo penetrante de 0.5 x 0.3 cm en pectoral derecho a nivel de 6to arco costal. Herida por arma blanca de 0.5 x 0.3 cm en pectoral derecho a nivel de 5to arco costal. Tres (03) heridas por arma blanca de 0.5 x 0.3 cm en tórax posterior 1/3 medio...

DECIMO QUINTO: Con la Copia Certificada del Acta de Defunción, suscrita por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: “... el día 5-10-2.015, falleció el ciudadano
YORDANY RAFAEL RAMOS

DECIMO SEXTO: Con el Acta de Nacimiento Nro. 08, de fecha 30-05-201 6, suscrita por el Abg. BERNARDO JOSE ROLDAN OCHOA, Registrador Civil del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “... me ha sido presentando ante este Despacho un niño por el ciudadano JOSE SIMON ANGULO LEON... portador de la cédula de identidad N° 7.561.495... manifestó que el niño cuya presentación hace nació en la Maternidad del Ambulatorio Rural Tipo II San Rafael de Onoto, de este Estado, el día CUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE... y lleva por nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYy es su hijo y de su cónyuge FERMINA ISABEL GALINDEZ DE ANGULO…”.

DECIMO SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 6 de Julio de 2016, realizada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN ANGULO GALINDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Vengo por ante este Despacho a consignar copia de la cédula de identidad de mi hermano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , porque EDUIN ANTONIO GALINDEZ quien es mi sobrino ya tiene 9 meses preso, entonces el día que fuimos para la audiencia estaba un muchacho que se llama LUIS ALEJANDRO ANGULO igual que mi hermano y nos dijo que él estaba solicitado y que el CICPC lo estaban confundiendo, entonces mi hermana cuando entro a la audiencia estaba la Fiscal y le dijo a mi hermana que había pasado con CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y mi hermana no supo que decirle, entonces como yo la otra vez le dije que le iba a traer la partida de nacimiento de mi hermano, entonces la Fiscal me dijo que viniera para acá y que le consiguiera una copia de la

4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación .
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado a los adolescentes LUIS ALEJANDO ANGULO GALINDEZ, de 16 años de edad, residenciado en el Caserío Cerro Pelón II, Sector La Libertad, carretera principal, casa sin número, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa, donde los funcionarios se hacen presente en la residencia del mismo y son recibidos por el ciudadano QUINTIN ABEL ANGULO, se trata del delito de, CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 en relación al articulo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORDANY RAFAEL RAMOS. el cual tiene prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacándose que en el referido asunto se trata de uno de los delitos establecidos en la Ley como grave, así como también la magnitud del daño causado, tanto a la victima, como a sus familiares y a la sociedad en general, como lo es la pérdida de la vida, siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y por tratarse de un delito grave rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga, por cuanto dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, donde los funcionarios se hacen presente en la residencia del mismo y son recibidos por el ciudadano QUINTIN ABEL ANGULO condenados por este delito, siendo que de las actas de investigación penal, concretamente del acta policial de fecha 8 de Octubre de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, se desprende que los mismos se dirigen a la vivienda donde residen el adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, donde los funcionarios se hacen presente en la residencia del mismo y son recibidos por el ciudadano QUINTIN ABEL ANGULO así como del acta policial de fecha 8 de Octubre de 2015, igualmente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, en la cual dejan constancia que al verificar los datos de los mencionados adolescentes en el Sistema de Investigación e información policial, con el fin de dar con la ubicación de los mencionados adolescentes, siendo infructuosa tal diligencia, mas sin embargo personas habitantes del sector informaron a la comisión que dichos adolescente, por lo que estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga, aunado a ello de las actas que acompañan a la solicitud fiscal se desprende que una vez ocurrido el hecho los adolescentes antes mencionados, huyen del lugar de su residencia dejando deshabitada o abandonada la misma, desconociendo sus familiares y vecinos el paradero de los mismos, evidenciándose de esta manera que los mismos pretenden sustraerse del proceso.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta investigado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 en relación al articulo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORDANY RAFAEL RAMOS (OCCISO), de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, en el Caserío Potrero Arenero, calle principal, casa S/N, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa. todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 559 ejusdem.Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2016.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
Juez de Control Nº 02

Abg. DIANA MENDOZA
Secretaria.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.