REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de agosto de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
En la causa iniciada por demanda de indemnización de daños y perjuicios, intentada mediante apoderado por “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.” (COPOSA), sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de enero de 1974, bajo el número 22, folios 39 al 56 contra “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 18 de marzo de 2009, bajo el número 27, Tomo 9 A, la representación judicial de la demandada “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, interpuso el 9 de julio de 2015, recusación contra los expertos LINO JOSÉ CUICAS y PETRA ASUAJE.
II
La parte recusante manifiesta en su escrito de recusación, que LINO CUICAS y PETRA ASUAJE están unidos en matrimonio o viven en pareja, por lo que PETRA ASUAJE se verá influida por su esposo por lo que teme no haya imparcialidad en el dictamen, habida cuenta que LINO CUICAS fue designado por la parte actora, que lo ha contratado y debe pagar sus honorarios y PETRA ASUAJE fue designada por este Juzgado y se verá influenciada por su esposo o pareja y es probable que el informe pericial se vea viciado, ya que están unidos en matrimonio o viven en pareja.
Invoca el recusante, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se declara que la recusación puede estar fundamentada en las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como en cualquier conducta que haga sospechosa la imparcialidad del experto, como considera el recusante es el caso de los expertos LINO JOSÉ CUICAS y PETRA ASUAJE de los que afirma es un hecho notorio están casados entre sí o viven en pareja.
Los expertos LINO JOSÉ CUICAS y PETRA ASUAJE no informaron sobre la recusación propuesta y por auto del 18 de julio de 2016 se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho.
La representación judicial de la recusante “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, durante la incidencia de recusación, promovió testimoniales, informes y posiciones juradas, en escrito presentado el 21 de julio de 2016.
Las testimoniales y la prueba de informes, se admitieron por auto del 22 de julio de 2016 en el que se negó la admisión de la prueba de posiciones juradas.
Los testigos YVONNE FERNANDO NADAL y FANNY ERMELINDA BONILLA, rindieron declaraciones en la incidencia de recusación y son contestes en sus dichos en el sentido de que los expertos LINO JOSÉ CUICAS y PETRA ASUAJE hacen vida marital, por lo que sus declaraciones se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que los expertos LINO JOSÉ CUICAS y PETRA ASUAJE hacen vida marital. Así se declara.
III
Para decidir, este Tribunal observa:
La representación judicial de la demandada “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, logró demostrar con las declaraciones de los testigos YVONNE FERNANDO NADAL y FANNY ERMELINDA BONILLA que los expertos LINO JOSÉ CUICAS y PETRA ASUAJE hacen vida marital.
Ciertamente la convivencia marital entre dos expertos, no está prevista como causal de recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, manifiesta la parte recusante, que teme que PETRA ASUAJE se verá influenciada por su esposo o pareja, lo que a su juicio viciaría el informe pericial.
Es notorio que entre los cónyuges, o entre personas que hacen vida en pareja, son frecuentes los desacuerdos, en lo que se refiere a los asuntos relacionados con su convivencia y de tener la misma profesión u oficio, tengan criterios profesionales independientes y diferentes entre si, dado que la unión conyugal o marital, no implica que la mujer se encuentre subordinada al hombre en el ámbito del hogar, como tampoco implica que en lo profesional exista tal subordinación.
En consecuencia, considera este Juzgador, que la convivencia en pareja, de los expertos se verá influenciada por su esposo o pareja de los expertos LINO JOSÉ CUICAS y PETRA ASUAJE, no hacen sospechosa su imparcialidad y pueden tener entre ellos, criterios profesionales dispares, por lo que la recusación interpuesta contra ellos por la representación de la demandada “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la misma recusación propuesta por la representación judicial de la demandada “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, ya identificada, contra los expertos LINO JOSÉ CUICAS y PETRA ASUAJE, expertos designados en la presente causa.
De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la recusante “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00).
En caso de que la multa no sea pagada en el término de tres días, se impondrá arresto al representante legal de dicha recusante, de conformidad con esta misma disposición.
Decidida como está la recusación de los expertos, continúa el transcurso de los lapsos de la incidencia de cotejo, a partir del primer día de despacho siguiente de la presente fecha, inclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López