REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 5 de agosto de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada a través del procedimiento monitorio por YVONNE FERNANDO NADAL, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 51367 y titular de la cédula de identidad V 4.610.448 cuyo domicilio no está indicado, contra FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.369.060, por auto del 28 de julio de 2016 se ordenó al demandante la corrección del libelo, en el sentido de que indicara su domicilio, como lo requiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°.
En escrito del 4 de agosto de 2016, el actor YVONNE FERNANDO NADAL indicó su sede o domicilio procesal.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
El domicilio del demandante, que debe aparecer indicado en el escrito de la demanda, según el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que define el artículo 27 del Código Civil, como el lugar donde tiene una persona el asiento principal de sus negocios e intereses.
Es diferente la sede o dirección del demandante, cuya indicación requiere en mencionado artículo 340 en su ordinal 9° y es aquel al que se refiere el artículo 174, como una dirección exacta, para que en el mismo se practiquen todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.
El domicilio del demandante al que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° no es sinónimo de la sede procesal al que se refiere la misma disposición en su ordinal 9°, por lo que el legislador procesal los requiere por separado en esta disposición.
No cumplió por lo tanto el demandante, con la carga que le impuso el Tribunal en el auto del 28 de julio de 2016 de indicar su domicilio, por lo que se le debe ordenar nuevamente.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cobre de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada por YVONNE FERNANDO NADAL contra FERNANDO LEAL CASTRO, ambos identificados, ORDENA NUEVAMENTE LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de que el demandante indique su domicilio.
El Tribunal advierte a la parte actora, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.
Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción tiene como razón de ser, en el procedimiento monitorio, que el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén plasmadas en un libelo que cumpla los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o que no se encuentren suficientemente sustentadas desde el punto de vista documental.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López