REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: YANINA CAROLINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en comunicación social, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V-16.862.393.
Apoderados de la demandante: NUBIA RIVERO BELLO, MARÍA GONZALA MARTÍNEZ, ROGER LUZARDO PARRA y JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 131.679, 121.955, 12.764 y 61.315 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V 7.544.319, V 5.368.658, V 3.033.007 y V 9.842.793, también respectivamente.
Demandados: RAÚL QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, VANESSA QUERO SUÁREZ y NEIDA LISBETH FREITEZ viuda de QUERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los siete primeros en Barquisimeto y la última domiciliada en el estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad V-8.507.292, V-10.448.238, V-19.558.955, V-11.936.620, V-7.978.061, V-9.728.412, V-16.273.313 y V-10.862.979, respectivamente.
Defensor Judicial de los demandados: EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 30729.
Motivo: Inquisición de Paternidad.-
Sentencia: Definitiva.-
Sin informes de las partes.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de inquisición de paternidad intentada por YANINA CAROLINA DÍAZ contra RAÚL QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, VANESSA QUERO SUÁREZ y NEIDA LISBETH FREITEZ viuda DE QUERO.
La demanda fue admitida por auto del 26 de marzo de 2012, en el que se ordenó la notificación del Ministerio Público, así como el emplazamiento de los demandados, librándose comisión para las citaciones de RAÚL QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO y VANESSA QUERO SUÁREZ al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, y para la citación de NEIDA LISBETH FREITEZ viuda de QUERO, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En ese mismo auto del 26 de marzo de 2012 se ordenó librar un edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil y el 13 de abril de 2012 la representación judicial de la actora consignó las publicaciones realizadas en el Diario “Última Hora”, el que aparece el edicto.
Consta en autos las resultas de la comisión que por distribución conoció el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin cumplir.
En fecha 21 de junio de 2012 se recibió en este Tribunal las resultas de la comisión que por distribución conoció el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que el Alguacil del comisionado en fecha 23 de mayo de 2012 practicó la citación personal de la codemandada NEIDA LISBETH FREITEZ viuda de QUERO.
A solicitud de la representación judicial de la actora, en fechas 22 de junio de 2012, 16 y 26 de julio de 2012 y 8 de agosto de 2012, se libraron comisiones para la práctica de las citaciones de los codemandados RAÚL QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, JULIO CESAR QUERO FERMÍN, RAÚL JOSÉ QUERO SOTO y ELIZABETH QUERO GARCÍA, a los Juzgados distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; al Juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al Juzgado distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto del 30 de octubre de 2012, se dejaron sin efecto las citaciones practicadas, por haber transcurrido más de sesenta días desde la primera.
El 18 de diciembre de 2012, el alguacil del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del codemandados CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES Y RAÚL QUERO GARCÍA, manifestando que habían transcurrido más de 30 días desde la fecha en que fue librada dicha compulsa sin que se le diera impulso procesal.
En el mismo auto, se ordenó citar nuevamente a todos los demandados, librándose en fecha 7 de enero de 2013 los respectivos despachos de citación y compulsas a los referidos juzgados comisionados arriba señalados.
Consta en autos que en fechas 8 y 26 de julio de 2013, y 12 de agosto de 2013, se recibieron ante este Tribunal las resultas de las comisiones debidamente cumplidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relativas con la citación practicada a los demandados.
En dichas resultas constan que las citaciones de los demandados se practicaron por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de octubre de 2013, se practicó la notificación al Representante del Ministerio Público.
Vencido el lapso otorgado a los demandados en los carteles de citación a darse por citados, se les designó defensor judicial.
El 14 de octubre de 2013, el defensor judicial designado, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley y por auto del 16 de octubre de 2013 se ordenó su emplazamiento.
La citación del defensor judicial se practicó el 7 de noviembre de 2013 y el 6 de diciembre de 2013 presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, solamente las promovió la representación judicial de la parte actora, que se agregaron el 20 de enero de 2014, y se admitieron por auto del 27 de enero de 2014.
Por auto de fecha 11 de julio de 2014, se difirió el acto de dictar sentencia por treinta días, por no constar en autos los resultados de la experticia heredo biológica, hematológica y de ADN promovida por la representación judicial de la actora.
El Tribunal por auto de fecha 11 de agosto de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 514 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ordenó la realización de una prueba heredo-biológica para establecer si la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, y los aquí demandados, tienen un padre en común.
Se fijó un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de esta diligencia y se libró oficio al Laboratorio de Análisis de ADN de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, para la práctica de la prueba.
La representación judicial de la parte actora, a través de diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, manifestó al Tribunal la disposición de la parte que representa de someterse a la realización de dichas pruebas; además informó que en la ciudad de Caracas se encuentra en trámite las pruebas de ADN promovidas en el lapso probatorio, que serán evacuadas en la fecha próxima.
El 12 de noviembre de 2014 se recibió comunicación de la Coordinación del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, haciendo saber que en dicho Laboratorio, no practican pruebas de hermandad.
Vencido el lapso otorgado en el auto para mejor proveer, se procedió en fecha 30 de octubre de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijar un lapso de 60 días para dictar y publicar la sentencia definitiva.
Por no constar en autos los resultados de la experticia heredo biológica, hematológica y de ADN acordada mediante auto para mejor proveer de fecha 11 de agosto de 2014, por auto de fecha 12 de enero de 2015, se difirió el acto de dictar sentencia por treinta días siguientes a esa fecha.
El 8 de diciembre de 2015 se recibieron en este Juzgado, las actuaciones de la comisión librada para la práctica de la prueba heredo biológica, devuelta sin cumplir por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haber sido impulsada por las partes.
Por lo anterior, se debe proceder a decidir, con las pruebas cursantes en el expediente.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hechos y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se le declare hija biológica del difunto RAÚL RAMÓN QUERO SILVA.
Se dice en el escrito de la demanda que en fecha 14 de agosto de 1979, el ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, conoció a la madre biológica de la ahora demandante, en la ciudad de Araure, en la oportunidad de venir a visitar a los padres biológicos maternos de ésta, ciudadanos BLANCA HILDA GODOY DE DÍAZ y BENJAMÍN DÍAZ.
Que la mencionada visita la realizó por los afectos que les profesaba a los abuelos paternos de ANA LIDUINA DÍAZ GODOY, toda vez que ellos lo conocían desde hace mucho tiempo, cuando vivían en el campo petrolero de Bachaquero, estado Zulia y eran vecinos de los padres de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA.
Que los abuelos paternos de la mamá de YANINA CAROLINA DÍAZ, se mudan a la ciudad de Maracaibo, y el ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA los ubica en la ciudad de Maracaibo, a través de MANUEL ANGEL DÍAZ, quien había sido su amigo, vecino y compañero de estudios, y que el difunto RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, les manifestó su interés en querer culminar sus estudios de bachilleratos y no tenia donde llegar en esa ciudad, y es así como los abuelos maternos de la ahora demandante, le dan alojamiento en dicha casa, y cursa 4to y 5to año de bachillerato en el Liceo Baralt de Maracaibo.
Que luego de haber culminado el bachillerato, continuó habitando en la casa de los abuelos paternos de ANA LIDUINA DÍAZ GODOY, y prosigue cursando estudios de educación superior en la facultad de ciencias sociales y económicas de esa casa de estudio; que luego de haber obtenido su título universitario, le hace del conocimiento al señor SABINO ENRIQUE DÍAZ y a la señora ANA CARLOTA PARRA DE DÍAZ, que se debía ir para el oriente del país, por haber conseguido trabajo en la Universidad de Oriente, en la dirección de personal, manteniendo siempre contacto con la mencionada familia.
Que en ese orden de ideas, el día 14 de agosto de 1979, el ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA dispensó una visita a los abuelos de la ahora demandante, ciudadanos BLANCA HILDA GODOY DE DÍAZ y BENJAMÍN DÍAZ en la Urbanización Baraure I, Sector II, vereda 2, casa número 20, Araure, en la que conoció a ANA LIDUINA DÍAZ GODOY, hija biológica de los ciudadanos antes identificados, y se fomentó una gran amistad entre ellos dos y las visitas de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, se hicieron con más frecuencia, constituyéndose en un noviazgo de nueve meses aproximadamente.
Que de esta aludida relación se constituyen como pareja y producto de ello a los nueve (9) después (sic), viene a este mundo YANINA CAROLINA DÍAZ, el día 15 de marzo de 1981.
Que el difunto RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, asumió el rol de padre de YANINA CAROLINA DÍAZ, con toda responsabilidad, desde el momento de tener conocimiento del embarazo de su pareja, hasta la culminación total de sus estudios, vale decir, primaria, secundaria, hasta su carrera universitaria donde obtuvo el título de licenciada en Comunicación Social, y que nunca se desentendió de su compromiso y cumplimiento de sus obligaciones paternas, lo cual denota la posesión de estado que venía obteniendo.
Que RAÚL RAMÓN QUERO SILVA realizaba los depósitos en dinero en una cuenta del extinto Banco Italo Venezolano, a cargo de una nómina especial del Instituto Universitario Antonio José de Sucre, Distrito Capital, para la manutención de YANINA CAROLINA DÍAZ así como para la mamá de ésta, a nombre de la ciudadana XIOMARA DÍAZ GODOY DE ÁLVAREZ, tía materna de la demandante, y que también ordenaba que se hicieran depósitos en la Cuenta de Ahorro Nº 0158-0089-5908-9400-7604 de la entidad bancaria Banco Bicentenario, desde el año 2007 hasta el 2010, a nombre de ANA LIDUINA DÍAZ GODOY.
Que es un hecho público y notorio, tanto en la urbanización Baraure I, Sector II, vereda 2, casa número 20, Araure, donde vivió YANINA CAROLINA DÍAZ al lado de su madre en su estatus de soltera, como en todo el estado Portuguesa, que la ahora demandante es hija biológica del difunto RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, por la relación sentimental que tuvo él con la madre de YANINA DÍAZ, ciudadana ANA LIDUINA DÍAZ GODOY, por sus visitas periódicas a dicha urbanización efectuadas por el referido difunto, además por su cuidado y manutención a lo largo de su vida hasta su fallecimiento.
Que otro hecho que asienta el vínculo de consanguinidad de YANINA CAROLINA DÍAZ con el difunto RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, lo constituye el hecho de que el día 22 de septiembre de 2005, fecha de su acto de grado en Licenciada en Comunicación Social en la sede de la Universidad Fermín Toro de Barquisimeto, su referido padre biológico con autorización del entonces Rector: Jesús Araque, en presencia de la Secretaria Zoraida Montoya y demás autoridades de dicha casa de estudio, incluyendo a su pareja para aquel entonces, le otorgó en título de Licenciada en Comunicación Social.
Que es conducente afirmar que la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, mantiene una cuenta de ahorro en el Banco Provincial signada con el número 0108-2403-68-0200-092691, abierta el 26 de enero de 2000, y allí periódicamente, su padre biológico RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, le hacía depósitos para su manutención desde el Instituto Antonio José de Sucre, propiedad del referido difunto.
Que posterior a la lamentable muerte del difunto RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, en fecha 7 de octubre de 2011, 1 y 17 de noviembre de 2011, se le efectuaron a YANINA CAROLINA DÍAZ, dos depósitos bancarios en su cuenta de ahorros Nº 0115-0014-5540-0173-9650 del Banco Exterior, por la suma de 60.000 mil cada uno, y que por concepto de un aporte a todos y cada uno de los herederos del difunto RAÚL RAMÓN QUERO SILVA.
Que YANINA CAROLINA DÍAZ se enteró del primer depósito porque recibió una llamada vía telefónica del número 0416-650-38-82 de parte de su hermano RAÚL RAMÓN QUERO SOTO, y del segundo depósito se enteró al pedir el saldo de su mentada cuenta de ahorro; y que estos depósitos se efectuaron desde y contra la cuenta corriente Nº 0116-0183-9221-8300-0554 del Banco Occidental de Descuento BOD, a nombre de ERV-University de Bienestar Estudiantil.
En el libelo, se estima la demanda en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que se dice equivalen a cinco mil unidades tributarias.
El defensor judicial de los demandados, negó, rechazó y contradijo cada una de las afirmaciones de la parte actora.
PRIMER PUNTO PREVIO:
Como quedó dicho, en el escrito de la demanda, se estima la acción en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que se dice equivalen a cinco mil unidades tributarias.
Según lo que dispone el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
La pretensión procesal de la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare el estado de hija biológica de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA.
En este sentido, el calificado autor patrio Francisco López Herrera, sobre los estados de familia y las acciones de estado, enseña lo siguiente:
“Los estados de familia que dan lugar a acciones de estado, son única y exclusivamente el conyugal, el de hijo matrimonial, el de hijo extramatrimonial y el derivado de la adopción”. (“Derecho de Familia”, Segunda Edición actualizada, Banco Exterior – Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2006, Tomo I, página 92).
El estado de hija de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA que pretende se declare dicha demandante, es el objeto de esta demanda de inquisición de paternidad, por lo que no es apreciable en dinero y es inválida la estimación de la cuantía propuesta en el escrito de la demanda. Así se declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
Como punto previo, se procede a analizar las actuaciones de la comisión librada para la citación de los codemandados CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES Y RAÚL QUERO GARCÍA, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Con respecto a las citaciones de los mencionados codemandados, como quedó dicho, el 18 de diciembre de 2012, el alguacil del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de dichos codemandados, manifestando que habían transcurrido más de 30 días desde la fecha en que fue librada dicha compulsa sin que se le diera impulso procesal.
No obstante, la comisión para esta citación, fue librada el 29 de junio de 2012, como consta en el folio 16 de la segunda pieza del expediente y la referida comisión, para el 18 de diciembre de 2012 cuando el alguacil del comisionado consignó la boleta y la compulsa, había quedado anteriormente sin efecto el 30 de octubre de 2012, al haberse dejado sin efecto, todas las citaciones practicadas por haber transcurrido más de sesenta días desde la primera de las citaciones practicadas, ordenando citar nuevamente a todos los demandados, como consta en el folio 70 de la segunda pieza del expediente.
Al haber quedado sin efecto dicho despacho de citación, la falta de impulso por la parte actora, para citar a CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES Y RAÚL QUERO GARCÍA, no puede acarrearle la sanción de la perención breve, por lo que debe procederse a decidir la presente causa. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo de los hechos alegados por la parte actora, en su escrito de demanda, dado que la defensa de los demandados, rechazó la demanda, sin alegar hechos nuevos.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folios 23 y 24 de la primera pieza. Copia certificada de acta de defunción Nº 75 de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariana de Miranda.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 7 de octubre de 2011, falleció en el municipio Baruta del estado Miranda, RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, domiciliado en El Hatillo, del estado Miranda y portador de la cédula de identidad V 1.931.572 y como plena prueba además, de que en la referida acta de defunción, aparece como hijos de éste, los aquí demandados RAÚL QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO y VANESSA QUERO SUÁREZ y como plena prueba además, que en la mencionada acta de defunción aparece que RAÚL RAMÓN QUERO SILVA estaba casado con la también aquí demandada NEIDA LISBETH FREITEZ. Así se declara.
2. Folio 25 de la primera pieza. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 221 de YANINA CAROLINA, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 15 de marzo de 1981, nació la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, hija de ANA LIDUINA DÍAZ, soltera y como plena prueba además de que en la referida partida de nacimiento, no aparece establecido el padre de la misma YANINA CAROLINA DÍAZ. Así se declara.
3. Folios 26 al 33 de la primera pieza. Justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, de fechas 28 de febrero de 2012.
Este justificativo de testigos, fue evacuado extrajudicialmente y los demandados a los que se les opone, no tuvieron oportunidad de control sobre las declaraciones que contiene, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4. Folios 35 al 38 de la primera pieza. Constancia emanada del Banco Provincial del estado Portuguesa, en fecha 1º de marzo de 2012, así como estado de cuenta de ahorro, a favor de YANINA CAROLINA DÍAZ.
Con esta constancia, aparecen los movimientos de una cuenta bancaria de la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ. No obstante, no consta la proveniencia del dinero de los depósitos o transferencias, por lo que esta constancia y el estado de cuenta donde aparecen los movimientos de esa cuenta, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
5. Folios 39 y 40 de la primera pieza. Estado de cuentas expedido por el Banco Exterior, C.A., de la ciudad de Acarigua, a favor de YANINA CAROLINA DÍAZ.
En este estado de cuenta, aparecen los movimientos de una cuenta bancaria de la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ. No obstante, no consta la proveniencia del dinero de los depósitos o transferencias, por lo que este estado de cuenta donde aparecen los movimientos de esa cuenta, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia, se desecha como carentes de valor probatorio. Así se declara.
6. Folio 14 de la sexta pieza. Obituario publicado en el Diario El Nacional de fecha 8 de octubre de 2011, cuerpo 4, sección “ciudadano”, página 7, defunciones.
7. Folios 136 y 137 de la sexta pieza. Comunicación emanada por la Gerencia Corp. Consultoría Jurídica del Diario El Nacional, dirigida a este Tribunal, donde remite a este despacho una copia certificada del mismo obituario.
En este obituario del folio 14 de la sexta pieza del expediente y en la copia remitida por la Consultoría Jurídica del diario “El Nacional” en los folios 136 al 137 también de la sexta pieza, aparecen indicada LIZ, como la esposa del fallecido RAÚL QUERO SILVA y como sus hijos, ELIZABETH, MILAGROS DEL VALLE, RAÚL JESÚS, RAÚL JOSÉ, JULIO CÉSAR, VANESSA, CARLOS ADOLFO, VANESSA, CARLOS ADOLFO y YANINA, lo que concuerda con el nombre de los demandados NEIDA LISBETH FREITEZ viuda de QUERO, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, RAÚL QUERO SOTO, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, VANESSA QUERO SUÁREZ y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, en el caso de la codemandada NEIDA LISBETH FREITEZ viuda de QUERO con el segundo nombre abreviado, así como con el nombre de la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ de la que también se indica es hija de RAÚL QUERO SILVA, a lo que se puede agregar que la publicación de este obituario aparece realizada en el diario “El Nacional” que notoriamente es de los de mayor circulación en el país y considerando que los demandados no impugnaron de manera alguna publicación de este obituario que se les opone, conjuntamente con la copia del mismo, remitida con comunicación de la Consultoría Jurídica del mismo periódico, se aprecia según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que en la publicación de este obituario, se incluyó como hija del ahora fallecido RAÚL QUERO SILVA a la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ y considerando la amplia difusión que tuvo la publicación de este obituario, se aprecia la publicación de este obituario y la copia remitida por la Consultoría Jurídica del diario “El Nacional”, como indicio grave de que dicha demandante contaba entre los familiares de de RAÚL QUERO SILVA, de ser hija de éste. Así se declara.
8. Folios 32 al 123 de la sexta pieza. Comunicación emanada del Banco Provincial, Caracas, dirigida a este Tribunal, donde informan al Tribunal que la Cuenta de Ahorro Nº 01082403680200092691 figura como titular la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, cédula de identidad V-16.862.393 y remiten movimientos bancarios correspondientes al período 26/01//2000 (fecha de apertura) al 27/01/2014.
Con esta comunicación, se recibieron los movimientos de una cuenta bancaria de la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ. No obstante, no consta la proveniencia de los depósitos, por lo que esta comunicación y el anexo donde aparecen los movimientos de esa cuenta, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
9. Folio 15 de la sexta pieza. Página impresa de obituario publicado en la página de Internet www.obituariosenlinea.com, con ocasión del fallecimiento del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA.
10. Folios 138 al 141 de la sexta pieza. Examen de la página web, correspondiente a www.obituariosenlineas.com, y tres páginas impresas de esta página web, por el Tribunal en el mismo acto de examinar esta página web.
En dicho acto, se abrió mediante un computador en el despacho del Juez y se encontraron seis (6) obituarios, entre otros correspondientes a RAÚL QUERO SILVA, en el primero de ellos aparece publicado por Representaciones Nefre C.A., no se hace mención alguna de sus familiares. En el segundo de ellos aparece: Su esposa: Liz; sus hijos: Elizabeth, Milagros del Valle, Raúl José, Julio César, Vanessa, Carlos Adolfo y Yanina; sus nietos Giuliana, Rossana, Eliana, Vaneskha, Oriana, Andrina, Samuel, Raúl Castor, María Fernanda, Luzia, Camila, Paola, Julia, Vicenzo, sus hermanos Rosa, Blanca, Nelly, Mirta, Enrique, Mirna, Nora y Jorge; sobrinos y demás familiares y amigos invitan al acto del sepelio que se efectuará hoy sábado 08 de octubre a las 3:00 p.m. en la Funeraria Monumental, Capilla II, Cementerio del Este, La Guarita, Caracas.
Este obituario, que es el mismo, que impreso acompañó la parte actora con su escrito de promoción de pruebas, fue publicado por Internet, constituye un documento electrónico y en el mismo aparece indicada LIZ, como la esposa del fallecido RAÚL QUERO SILVA y como sus hijos aparecen indicados, ELIZABETH, MILAGROS DEL VALLE, RAÚL JESÚS, RAÚL JOSÉ, JULIO CÉSAR, VANESSA, CARLOS ADOLFO, VANESSA, CARLOS ADOLFO y YANINA, lo que concuerda con el nombre de los demandados NEIDA LISBETH FREITEZ viuda de QUERO, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, RAÚL QUERO SOTO, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, VANESSA QUERO SUÁREZ y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, en el caso de la codemandada NEIDA LISBETH FREITEZ viuda de QUERO con el segundo nombre abreviado, así como con el nombre de la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ de la que también se indica es hija de RAÚL QUERO SILVA lo que concuerda con el obituario publicado en el diario “El Nacional”, cursante en el folio 14 de la sexta pieza del expediente y con la copia del mismo remitida por la Consultoría Jurídica del mismo diario cursante en los folios 136 y 137 de la sexta pieza, a lo que se puede agregar que los demandados no impugnaron de manera alguna la publicación de este obituario que se les opone por lo que este obituario como documento electrónico se aprecia conjuntamente con el folio impreso del mismo en el folio 15 de la sexta pieza del expediente, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que en la publicación de este obituario por Internet, se incluyó como hija del ahora fallecido RAÚL QUERO SILVA a la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ y al haberse incluido en este obituario a la misma YANINA CAROLINA DÍAZ, se aprecia como indicio grave de que YANINA CAROLINA DÍAZ contaba con la fama de ser hija de RAÚL QUERO SILVA. Así se declara.
11. Folios 152 y 153 de la sexta pieza del expediente. Comunicación y copia certificada de dos planillas de depósito, emanadas por el Banco Exterior, Caracas, dirigida a este Tribunal, donde informan a este Despacho que la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-16.862.393, mantiene una cuenta de Ahorro en esa entidad bancaria, con el Nº 0115-0014-55-4001739650, fecha de apertura 31/09/2009; además informan que con fechas del 01/11/2011 y 17/11/2011 se realizaron abonos a través de la planilla de depósito/pago Nº 175125400 y 171525414, ambos por sesenta mil bolívares, en la referida cuenta de ahorro.
En estas planillas de depósito, aparece que la titular de la cuenta en la que se realizaron los depósitos a que se refieren, es Díaz Yanina, lo que corresponde al nombre de la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ y en la comunicación con la que se remiten las copias de esta planilla, además se indica que la cédula de la titular es V 16.862.393 que es la de la misma demandante, por lo que es evidente que la cuenta bancaria en la que se realizaron estos depósitos, es de dicha demandante.
No obstante, no consta la identificación de la persona natural o jurídica, por cuya cuenta se realizaron los depósitos, ni el concepto por el que se realizaron, por lo que esta comunicación y las copias de las planillas de depósito que se acompañan, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
12. Testimoniales:
a) Folios 145 y 146 de la sexta pieza del expediente.- ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ? Contestó: Si. 2. Diga la testigo si puede decir desde hace mas o menos de que fecha conoce a la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ? Contestó: La conozco de la Fermín Toro cuando estábamos estudiando la carrera de comunicación Social, alrededor de doce años. 3. Diga la testigo si conoce de suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL QUERO SILVA? Contestó: Lo veía en la Universidad porque él era el Director o mejor dicho el dueño y siempre iba al aula a visitar a la muchacha. 4. Diga la testigo si alguna vez presenció que el Dr. RAÚL QUERO SILVA, le daba trato de padre a hija a la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ? Contestó: Si, porque ella gozaba de beneficios, y actos públicos ella lo acompañaba a él. 5. Diga la testigo si puede explicar ante este Tribunal en que consistía los beneficios que gozaba YANINA CAROLINA DÍAZ, por parte de RAÚL QUERO SILVA, en la Universidad Fermín Toro? Contestó: Ella no subía por las escaleras, ella subía por el ascensor de la parte administrativa que llevaban directo a las Aulas, ella tenía un puesto de estacionamiento, él siempre hacia presencia en los actos de ella y ya por último el día de la graduación fue el Dr. RAÚL QUERO SILVA, quien le hizo entrega del Titulo a YANINA CAROLINA DÍAZ, él la llamó para hacerle entrega del titulo porque era su hija, de hecho eso quedo grabado en un video. 6. Diga la testigo como le consta todo lo que ha declarado en el presente interrogatorio? Contestó: Porque lo presencie. Al ser preguntada, contestó: 1) Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, dice tener, ella en algún momento le manifestó que el ciudadano RAÚL QUERO SILVA, era su padre biológico? Contestó: En la Universidad se veía la presión de los beneficios que ella tenía. 2) Diga la testigo si en virtud de ese conocimiento que dice tener de la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, además de colega que relación guarda con ella? Contestó: Ninguna, solo fuimos compañeras de clases.
b) Folios 145 y 146 de la sexta pieza del expediente. ORIANA KARINA TESTI PÉREZ, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana ANA LUIDINA DÍAZ GODOY? Contestó: Si, si la conozco es la mamá de YANINA CAROLINA DÍAZ. 2. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ? Contestó: Si, la conozco. Fue mi compañera en la Universidad. 3. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL QUERO SILVA? Contestó: Si, lo conocí. 4. Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de las personas antes nombradas sabe y le consta que el ciudadano RAÚL QUERO SILVA, le daba trato de padre a hija a la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ? Contestó: Si, él la llamaba por teléfono, él día del acto de graduación me lo presentó como su papá y públicamente en la graduación al darle el titulo la reconoció como su hija. 5. Diga la testigo si alguna vez presenció en el recinto universitario Fermín Toro, que el Dr. RAÚL QUERO SILVA, trataba a YANINA CAROLINA DÍAZ, como su hija? Contestó: Como lo dije anteriormente el día de la graduación, él la reconoció como su hija al darle el titulo, él no hacia mucha veía en la universidad, pero ella gozaba de muchos privilegios en la Universidad por ser hija de RAÚL QUERO SILVA. 6. Diga la testigo como le consta lo que ha declarado ante este Tribunal? Contestó: Me consta porque todo lo vi. con mis propios ojos. Al ser repreguntada, contestó: 1) Diga usted que profesión u ocupación ejerce o tiene? Contestó: Licenciada en Comunicación Social. 2) Diga usted si por el conocimiento que de la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, dice tener ella en algún momento le manifestó el extinto ciudadano RAÚL QUERO SILVA, era su padre biológico? Contestó: Si, me lo dijo y me cercioré el día que me lo presentaron. 3) Diga usted si en virtud de ese conocimiento que dice tener de la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, ha demás de colega que relación guarda con ella? Contestó: Conocida, compañera de estudios, colega.
c) Folios 150 y 151 de la sexta pieza del expediente. DILCIA MARÍA PEROZO DE RANGEL, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA LUIDINA DÍAZ GODOY? Contestó: Si la conozco. 2. Diga la testigo desde que fecha conoce a la ciudadana ANA LUIDINA DÍAZ GODOY? Contestó: La conozco desde hace más de treinta (30) años. 3. Diga la testigo si conoce o conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL QUERO SILVA? Contestó: Si lo conocí por cuanto fui vecina de la Sra. Ana Díaz, en la Urb. Baraure. 4. Diga la testigo si presenció que el ciudadano RAÚL QUERO SILVA visitaba a la ciudadana ANA LUIDINA DÍAZ GODOY, en su casa? Contestó: Si, él visitaba con frecuencia a la Sra. Ana Díaz en la Urb. Baraure Centro. 5. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ? Contestó: Si la conozco, ella viene siendo el producto de la relación sentimental entre Ana Díaz y Raúl Quero Silva. 6. Diga la testigo porque afirma que la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ es producto de la relación sentimental con el ciudadano RAÚL QUERO SILVA? Contestó: Porque ellos siempre mantuvieron una relación y cuando ella salió embarazada él siempre estuvo pendiente de ella y de la niña. 7. Diga la testigo si presenció que el ciudadano RAÚL QUERO SILVA le daba trato a YANINA CAROLINA DÍAZ como de un padre a una hija? Contestó: Si, si lo presencie. 8. Diga la testigo en base a la pregunta anterior que hechos presenció que le haga presumir que RAÚL QUERO SILVA, era el padre de YANINA CAROLINA DÍAZ? Contestó: Desde el embarazo de la Sra. Ana, él siempre estuvo presente en todo momento en el nacimiento de la niña, y siempre estaba pendientes de ellas. 9. Diga la testigo que explique lo declarado en este Tribunal? Contestó: del conocimiento que tengo de los mismos hechos ya declarados. Cesaron las preguntas. Al ser repreguntada, contestó: 1) Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana ANA LUIDINA DÍAZ GODOY, ella le manifestó que el extinto RAÚL QUERO SILVA, era el padre biológico de la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ? Contestó: Si. 2) Diga usted por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana ANA LUIDINA DÍAZ GODOY, que relación guarda con ella? Contestó: Solo una relación de vecinos por más de treinta (30) años. 3) Diga usted porque vino a declarar en este proceso? Contestó: Por el conocimiento que tengo de los mismos. 4) Diga usted que por ese conocimiento dice tener de la ciudadana ANA LUIDINA DÍAZ GODOY, le hacen presumir que el extinto RAÚL QUERO SILVA, era el padre biológico? Contestó: Si.
Las testigos ORIANA KARINA TESTI PÉREZ y DILCIA MARÍA PEROZO DE RANGEL, en sus declaraciones, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación, a LUIDINA DÍAZ GODOY madre de la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ.
Las testigos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, ORIANA KARINA TESTI PÉREZ y DILCIA MARÍA PEROZO DE RANGEL, en sus declaraciones manifestaron conocer a la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, así como haber conocido a RAÚL QUERO SILVA, fueron contestes en el sentido de que RAÚL QUERO SILVA, trataba como su hija a la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ.
La primera de estas testigos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, manifestó que la demandante gozaba de beneficios en la Universidad Fermín Toro, de la que RAÚL QUERO SILVA era dueño (sic), que ella ingresaba por el ascensor de la parte administrativa y tenía un puesto en el estacionamiento, que YANINA CAROLINA DÍAZ acompañaba a RAÚL QUERO SILVA en actos públicos, que RAÚL QUERO SILVA hacía actos de presencia en los actos de ella y que en el día de la graduación, fue RAÚL QUERO SILVA quien le hizo entrega del título, porque era su hija, lo que afirma quedó grabado en video.
La segunda de las testigos ORIANA KARINA TESTI PÉREZ, manifestó en sus declaraciones que RAÚL QUERO SILVA, le daba trato de hija a YANINA CAROLINA DÍAZ, que en el día de su graduación, ella se lo presentó como su papá y públicamente en la graduación, la reconoció como su hija, al entregarle el título.
La tercera de las testigos DILCIA MARÍA PEROZO DE RANGEL en sus declaraciones manifestó que YANINA CAROLINA DÍAZ era producto de la relación sentimental entre RAÚL QUERO SILVA y ANA DÍAZ, que cuando ésta salió embarazada, siempre estuvo pendiente de ella y de la niña, que RAÚL QUERO SILVA, le daba a YANINA CAROLINA DÍAZ, trato de padre a hija.
En consecuencia, las declaraciones concordantes de las testigos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, ORIANA KARINA TESTI PÉREZ y DILCIA MARÍA PEROZO DE RANGEL, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba, de que el ahora fallecido RAÚL QUERO SILVA, trataba como su hija a la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ. Así se declara.
13. Folio 34 de la primera pieza disco compacto, en el que aparece un acto de grado.
14. Folios 27 y 28 de la sexta pieza. Acto de reproducción del disco compacto, acompañado al escrito de la demanda, efectuado en el despacho del Juez, el 6 de febrero de 2014.
En dicho acto se abrió un video ubicado en el directorio “MPEGAV” del disco marcado 2/2, donde en su comienzo aparece el logotipo de la Universidad Fermín Toro, y a manera de presentación un título que dice: “Promoción de Ingenieros, Licenciados Especialistas y Magíster; un segundo título: “Misa de Acción de Gracias, Fecha: 21-09-05, Hora: 9:30 a.m., Lugar: Salón Bellas Artes”; un tercer título: “Imposición de Medallas, Fecha: 22-09-05, Hora: 2:00 p.m. Lugar: Salón Bellas Artes”; un cuarto título que dice: “Acto de Grado, Fecha: 23-09-05, Hora: 10:00 a.m. Lugar: Salón Bellas Artes”; un quinto título que dice: “Recepción, Fecha 23-09-05, Hora: 9:00 p.m. Lugar: Salón Bellas Artes”.
En el segundo disco compacto Aparece en el video, lo que parece un acto de graduación en un auditorio, oyéndose en los primeros segundos, apareciendo una persona del sexo masculino que anuncia la entrega de títulos por el ciudadano Rector JESÚS MANUEL ARAQUE VALDEZ. Luego se anuncia la entrega de títulos de Licenciados en Comunicación Social, mención Periodismo, se observan que son llamados una serie de personas que suben al estrado ataviados con toga y birrete a los que se entrega un documento enrollado, semejante a los títulos universitarios por parte de varias personas también con toga y birrete en el presidium.
También se observa una considerable cantidad de personas de toga y birrete que aplauden a cada uno de los que reciben el documento.
En el segmento que comienza en el minuto ocho con veinte segundos del video, que la persona que aparece dirigiendo el acto textualmente dice: “Por disposición del Consejo Universitario confiere el título el ciudadano Presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Fermín toro, Dr. Raúl Quero Silva, padre de la graduando DÍAZ YANINA CAROLINA, y seguidamente aparece una persona del sexo masculino que sale detrás del presidium con toga y birrete, en dicha toga se aprecian bandas de color rojo, y se encuentra a una dama también con toga y birrete con una medalla con cinta de color rojo, la abraza y la acompaña a la parte exterior del presidium, donde la persona a la que se le identificó como el Dr. Raúl Quero Silva, recibe lo que parece ser un título universitario enrollado, para seguidamente entregarlo a la dama, abrazándola estrechamente y besándola repetidas veces sonriendo, mientras el público aplaude, luego lo cual el sujeto al que se identificó como Raúl Quero Silva regresa a la parte trasera del presidium, mientras que la dama se retira llevando en sus manos lo que parece el título recibido, en el minuto nueve con dos segundos del video.
Concuerda este video, con la afirmación de la testigo ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, de que RAÚL QUERO SILVA, le entregó a YANINA CAROLINA DÍAZ en su graduación, porque era su hija, lo que quedó grabado en video y concuerda además con las declaraciones de la testigo ORIANA KARINA TESTI PÉREZ en el sentido de que RAÚL QUERO SILVA públicamente la reconoció como su hija en el acto de graduación, lo que aparece en este video, considerando la gran cantidad de público que aparece en este video, el decorado, el que se observe que se celebró en un auditorio, con un presidium que corresponde a la manera como notoriamente se celebran los actos de graduación en las universidades, en el que una considerable cantidad de personas reciben lo que parece ser un título universitario y así se anuncia por altavoces en el video, es inverosímil que este video sea producto de un enorme montaje o una escenificación teatral con la participación de una gran cantidad de personas con el vestuario y el escenario propios de un acto de graduación, que aparezca además que se haya identificado en voz alta también por altavoces ante todo ese público y ante las personas que se encontraban en el presidium, a la graduada como YANINA CAROLINA DÍAZ y quien le entregó el título como el padre de ésta, RAÚL QUERO SILVA y que en el video, el mismo RAÚL QUERO SILVA luego de ser identificado como el padre de la ahora demandante, la abraza y besa ante todo el público que aplaudía, a lo que cabe agregar que el video no fue impugnado de manera alguna por los demandados a los que se le opone, por lo que este video, conjuntamente con el acto de reproducción del mismo, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba de que en el acto de graduación de la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, se identificó al ahora fallecido RAÚL QUERO SILVA, como padre de la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, ante una gran cantidad de personas y como plena prueba, además de que luego de que la misma demandante recibiera el título de manos de RAÚL QUERO SILVA, este la abrazó y la besó mientras el público aplaudía. Así se declara.
Además, considerando que aparece en el video, que RAÚL RAMÓN QUERO SILVA entregó el título, abrazado y besado a la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ y que así ésta lo aceptara, luego que se anunciara ante el público presente, le entregaría dicho título como padre de la graduanda, se aprecia como plena prueba el mencionado video, como plena prueba de que RAÚL RAMÓN QUERO SILVA trataba a YANINA CAROLINA DÍAZ como su hija y que ésta trababa a RAÚL RAMÓN QUERO SILVA como su padre.
Considerando igualmente, que se identificó al ahora fallecido RAÚL QUERO SILVA, como padre de la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, ante una gran cantidad de personas, se aprecia este video y el acto de reproducción del mismo, como indicio grave de que YANINA CAROLINA DÍAZ contaba con fama de ser hija de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, entre los estudiantes y personal de la Universidad Fermín. Así se declara.
En este disco compacto 2/2, se encuentran otros directorios o carpetas, que se examinaron mediante el computador del despacho del Juez.
Unas carpetas o directorios con los títulos “CDI”, “KARAOKE” y “SEGMENT” que al abrirlos con el computador del despacho del Juez, no se les encontró contenido.
Un directorio o carpeta, con el título “EXT” que el abrirlo con el mismo computador, se encontraron tres archivos con los títulos “LOT_X”, “PSD_X” y “SCANDATA” y otro directorio o carpeta con el título “VCD”, en el que se encontraron cuatro archivos denominados “ENTRIES”, “INFO”, “LOT” y “PSD”.
No fue posible abrir los referidos archivos, ni proporcionaron las partes los medios técnicos para reproducirlos, por lo que se desechan dichos archivos informáticos como carentes de valor probatorio. Así se declara.
En el disco 1/1 con el título “COMUNICACIONSOCIAL” también se encuentran unos archivos o carpetas que igualmente se examinaron mediante el computador.
Unas carpetas o directorios con los títulos “CDI”, “KARAOKE” y “SEGMENT” que al abrirlos con el computador del despacho del Juez, tampoco se les encontró contenido.
Un directorio o carpeta, con el título “EXT” que el abrirlo con el mismo computador, se encontraron tres archivos con los títulos “LOT_X”, “PSD_X” y “SCANDATA” y otro directorio o carpeta con el título “VCD”, en el que se encontraron cuatro archivos denominados “ENTRIES”, “INFO”, “LOT” y “PSD”.
Tampoco fue posible abrir los referidos archivos, ni proporcionaron las partes los medios técnicos para reproducirlos, por lo que se desechan dichos archivos informáticos como carentes de valor probatorio. Así se declara.
En el mismo disco “COMUNICACIONSOCIAL”, se encontró una carpeta o directorio con el título “MPEGAV”, en el que se encontró al abrirlo un archivo informático con el título “AVSEQ01”.
Al abrir el referido archivo informático, se constató que contiene una grabación en video de una celebración de una misa.
No señaló la parte promovente, lo que pretendía demostrar con el video de la celebración de la misa, contenido en este archivo informático, ni es evidente su pertinencia por lo que también se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
CONCLUSIÓN PROBATORIA:
Para decidir, el Tribunal concluye, con vista a las pruebas de autos, comenzando determinando la legitimación procesal de las partes de la presente causa:
SOBRE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA:
En las acciones de inquisición de paternidad, la legitimación procesal activa, corresponde de manera personal según el artículo 227 del Código Civil, a quien pretende ser declarado como hijo o hija de un hombre determinado, mientras que la legitimación procesal pasiva corresponde al hombre del que se pretende sea declarada la filiación y en caso de haber fallecido éste, los legitimados procesalmente desde el punto de vista pasivo, son sus sucesores a título universal, como lo dispone el artículo 228 eiusdem.
Con la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 221 de YANINA CAROLINA, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, cursante en el folio 25 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 15 de marzo de 1981, nació la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, hija de ANA LIDUINA DÍAZ, como también quedó demostrado que en la misma partida no aparece establecido el padre de la misma YANINA CAROLINA DÍAZ.
En el caso sub judice, la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ pretende ser declarada hija biológica de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA que afirma falleció y no tiene establecida su filiación con respecto a su padre, por lo que indudablemente la referida demandante, cuenta con legitimación procesal activa, para intentar la demanda con la que comenzó la presente causa. Así se establece.
Como quedó dicho, en el escrito de demanda se afirma que RAÚL RAMÓN QUERO SILVA falleció.
Con la copia certificada de acta de defunción Nº 75 de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariana de Miranda, cursante en los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 7 de octubre de 2011, falleció en el municipio Baruta del estado Miranda, RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, domiciliado en El Hatillo, del estado Miranda y portador de la cédula de identidad V 1.931.572.
Con la misma copia certificada de dicha acta de defunción, igualmente quedó demostrado que en la misma aparecen como hijos del ahora fallecido RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, los aquí demandados RAÚL QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO y VANESSA QUERO SUÁREZ, como también quedó demostrado con esta copia certificada que en la misma acta de defunción aparece que RAÚL RAMÓN QUERO SILVA estaba casado con la también aquí demandada NEIDA LISBETH FREITEZ.
La referida copia certificada del acta de defunción de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, tiene de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, efectos del documento público o auténtico y pleno valor probatorio, según el artículo 155 eiusdem.
Al haber fallecido RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, son sus herederos sus hijos los aquí demandados RAÚL QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO y VANESSA QUERO SUÁREZ, conjuntamente con su viuda, la también demandada NEIDA LISBETH FREITEZ, como lo disponen los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, por lo que dichos codemandados, cuentan con legitimación procesal pasiva en la presente causa.
Establecida como quedó la legitimación procesal de las partes, se procede a decidir sobre el mérito de la pretensión de la demandante.
SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN:
Dispone el artículo 233 del Código Civil, que en los conflictos de filiación, los Tribunales decidirán, por todos los medios de prueba, la filiación que parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
La posesión de estado, según el artículo 214 eiusdem, se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a que dice pertenecer.
Agrega esta disposición, que los principales de estos hechos son:
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez los haya tratado como padre o madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Estos tres elementos son los que denomina la doctrina civilista, como nombre, trato y fama.
En el caso sub judice, al pretender la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ ser hija extramatrimonial del ahora fallecido RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, evidentemente no puede llevar su apellido, sin una sentencia definitivamente firme, que la declare como tal, por lo que debe procederse a analizar los dos restantes elementos.
Con el disco compacto, en el que aparece un acto de grado, que se encuentra en su sobre en el folio 34 de la primera pieza del expediente, conjuntamente con el acto de reproducción del mismo disco, efectuado en el despacho del Juez, el 6 de febrero de 2014, video en el que aparece que RAÚL QUERO SILVA luego de ser identificado como el padre de la ahora demandante, le entrega su título universitario, la abraza y besa ante todo el público que aplaudía, así como con las declaraciones de las testigos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, ORIANA KARINA TESTI PÉREZ y DILCIA MARÍA PEROZO DE RANGEL, quedó plenamente demostrado que el ahora fallecido RAÚL QUERO SILVA, trataba como su hija a la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ y que ésta trataba a RAÚL RAMÓN QUERO SILVA como su padre.
Demostrado como quedó el trato como su hija de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA hacia YANINA CAROLINA DÍAZ y de ésta hacia el primero como su padre, se procede a analizar el tercer elemento de la posesión de estado.
Con el obituario publicado en el Diario El Nacional de fecha 8 de octubre de 2011, cuerpo 4, sección “ciudadano”, página 7, defunciones cursante en el folio 14 de la sexta pieza del expediente, conjuntamente con la comunicación emanada por la Gerencia Corp. Consultoría Jurídica del Diario El Nacional, dirigida a este Tribunal, donde remite a este despacho una copia certificada del mismo obituario, cursante en los folios 136 y 137 de la sexta pieza del expediente, quedó demostrado que en la publicación de este obituario, se incluyó como hija del ahora fallecido RAÚL QUERO SILVA a la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ y además, este mismo obituario y la copia remitida por la Gerencia Corp. Consultoría Jurídica del Diario El Nacional, es un primer indicio grave de que YANINA CAROLINA DÍAZ era considerada por los familiares de de RAÚL QUERO SILVA, como ser hija de éste.
Con la página impresa de obituario publicado en la página de Internet www.obituariosenlinea.com, con ocasión del fallecimiento del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, cursante en el folio 15 de la sexta pieza del expediente y el examen por este Tribunal, de la misma página de Internet y las páginas impresas en el acto del examen, que constan en los folios 138 al 141 de la sexta pieza del expediente, quedó demostrado que en la publicación de este obituario por Internet, se incluyó como hija del ahora fallecido RAÚL QUERO SILVA a la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ y además, esta página impresa del obituario publicado por Internet, con el examen por este Tribunal, de la misma página de Internet y las páginas impresas en el acto del examen, constituyen un segundo indicio grave de que YANINA CAROLINA DÍAZ era considerada por los familiares de de RAÚL QUERO SILVA, como hija de éste.
El disco compacto, en el que aparece un acto de grado, que se encuentra en su sobre en el folio 34 de la primera pieza del expediente, conjuntamente con el acto de reproducción del mismo disco, efectuado en el despacho del Juez, el 6 de febrero de 2014, video en el que aparece se identificó al ahora fallecido RAÚL QUERO SILVA, como padre de la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, ante una gran cantidad de personas, constituyen un tercer indicio grave de que YANINA CAROLINA DÍAZ tenía fama entre los estudiantes y el personal de la Universidad Fermín Toro, de ser hija de RAÚL QUERO SILVA.
Estos tres indicios graves, los dos primeros en el sentido de que YANINA CAROLINA DÍAZ era considerada por los familiares de de RAÚL QUERO SILVA, como hija de éste y el último de que tenía fama entre los estudiantes de la Universidad Fermín Toro, de ser hija de RAÚL QUERO SILVA, al ser no solamente graves, sino además concordantes y convergentes entre si, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba, de que YANINA CAROLINA DÍAZ gozaba de fama, tanto entre los estudiantes y el personal de la Universidad Fermín Toro, como ante los familiares de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, de ser hija de éste. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
La demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, durante la presente causa logró demostrar que el ahora fallecido RAÚL QUERO SILVA, la trataba como su hija y que ella, es decir la misma demandante YANINA CAROLINA DÍAZ trataba a RAÚL RAMÓN QUERO SILVA.
Sobre el trato como elemento de la posesión de estado, considera el calificado autor patrio Francisco López Herrera que es:
“…sin lugar a dudas, el principal de todos los elementos de la posesión de un estado familiar, sea cual fuere éste; por regla general resulta casi imposible aparecer como titular del estado, si no es reconocido así, de hecho, por la persona o las personas con quienes se tiene o se pretende tener el vínculo de familia”. (Obra y tomo citados, página 83).
En este mismo sentido, la autora María Candelaria Domínguez Guillén, considera que lo esencial de la posesión de estado es el trato. (“Manual de Derecho de Familia”, 2da Edición, Ediciones paredes, Caracas 2014, página 405).
Concuerda este Juzgador con lo anterior, dado que es el trato cotidiano y afectivo entre dos personas, reconociéndose como familiares, la mejor prueba del vínculo familiar y en el caso sub judice, el trato entre RAÚL RAMÓN QUERO SILVA y la demandante YANINA CAROLINA reconociéndose como padre e hija, es la mejor prueba de la existencia del vínculo paterno filial.
Además, también logró la demandante YANINA CAROLINA durante la presente causa, demostrar que gozaba de fama, tanto entre los estudiantes y el personal de la Universidad Fermín Toro, como ante los familiares del ahora fallecido RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, de ser hija de éste.
El trato como padre e hija, que existía entre la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ y el ahora fallecido RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, así como la fama que gozaba la demandante de hija de éste, tanto entre los estudiantes y el personal de la Universidad Fermín Toro y ante sus familiares, son hechos suficientes que indican la relación de filiación de YANINA CAROLINA DÍAZ con respecto al mismo RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, o lo que es lo mismo, la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ tenía la posesión de estado de hija de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, tal y como la define el artículo 214 del Código Civil. Así se establece.
La posesión de estado de hija de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA por la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ constituye una presunción desvirtuable de que es su hija biológica y durante la causa dicha presunción no fue desvirtuada.
Contando la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ la posesión de estado de hija del ahora fallecido RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, debe presumirse que es su hija biológica y al no haberse desvirtuado dicha presunción, es procedente su pretensión de que sea declarada como hija biológica de éste, declarando con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de inquisición de paternidad, intentada por YANINA CAROLINA DÍAZ ya identificada, contra RAÚL QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, VANESSA QUERO SUÁREZ y NEIDA LISBETH FREITEZ viuda DE QUERO también identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Inválida la estimación de la cuantía de la demanda, propuesta en el escrito de la demanda por la parte actora y; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se declara que la demandante la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en comunicación social, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V-16.862.393, nacida el 15 de marzo de 1981 es hija biológica RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, domiciliado en El Hatillo, del estado Miranda y portador de la cédula de identidad V 1.931.572, fallecido el 7 de octubre de 2011.
Al haber prosperado la pretensión de la demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena mancomunadamente en costas a los demandados RAÚL QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, VANESSA QUERO SUÁREZ y NEIDA LISBETH FREITEZ viuda DE QUERO por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Una vez firme la presente decisión, se participará al Registro Civil del Municipio Páez, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y se publicará un extracto de la sentencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código Civil.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 10 y 30 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
El Secretario