REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2016-001288.-
DEMANDANTE: MARÍA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.568.053.-
DEMANDADOS: MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.577.839.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de julio de 2016, cuando la ciudadana MARÍA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.568.053, demanda al ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.577.839, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, estimando la demanda en TRES MILLARDOS DE BOLÍVARES (3.000.000.000,00).
En fecha 26 de julio de 2016 (f-17), se recibió por distribución la presente demanda, y se le dio entrada y curso legal correspondiente, quedando asentada en el libro respectivo bajo el Nº C-2016-001288.
En fecha 01 de agosto de 2016 (f-18), mediante auto, el Tribunal señaló:
“De la lectura efectuada al escrito de libelo de demanda, recibido en fecha 26 de Julio del 2016, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, signado con el número de expediente C-2016-001288, se evidencia que la parte actora es la ciudadana: MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.568.053, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDIFRANGEL LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.309; contra el ciudadano: MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHACHI, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad N° V-23.577.839, percatándose este Juzgado, que el libelo en referencia, esta conformado por las mismas partes y acción, es decir, el sujeto actor, la persona demandada y el motivo de la demanda, sin excepción alguna, son los mismos que integran las partes y motivo, registrados en la causa signada con el número de expediente C-2016-001268, arriba descrita, la cual se encuentra en alzada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.-
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado, no emite pronunciamiento alguno con respecto a la Admisión.- Así se establece.-”
En fecha 01 de agosto de 2016 (f-19), se recibió diligencia de la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.568.053, debidamente asistida de la abogada en ejercicio EDIFRANGEL LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309 mediante la cual desiste del presente procedimiento, y solicita le sean devueltos los siguientes documentos: Marcado “A”, Marcado “B” y 15, Marcado “C”, consignados con el libelo de la demanda, previa certificación de las copias que deben quedar en el expediente, y consigno los emolumentos necesarios para la obtención de las mismas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el tribunal observa que efectivamente en fecha 01 de agosto de 2016 (f-19), comparece la ciudadana MARÍA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.568.053, debidamente asistida por la abogado en ejercicio EDIFRANGEL LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309, y mediante diligencia desiste del procedimiento.
De la diligencia in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por la propia parte actora quien comparece ante este Juzgado debidamente asistida de abogado, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por la parte, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y así se establece.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, compartida, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa por la ciudadana MARÍA LUISA ARAUJO VELA, parte accionante, debidamente asistida por la abogada EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.309, parte actora en la presente causa, y que estamos en presencia de un procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, que de las actuaciones realizadas no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante tiene facultad para desistir; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO realizado por la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, plenamente identificada en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrito por la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.309, mediante diligencia de fecha 01.08.2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
CUARTO: se acuerda la entrega de los documentos solicitados, y en su efecto dejar copias certificadas de los mismos. Cúmplase con lo ordenado.-
QUINTO: se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diez días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis. (10-08-2016); Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
MMdeO/mjg/gfln.
Expediente C-2016-001288.-
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