PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, primero de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2015-000026

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: FÉLIX JOSÉ RAMOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.071.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-000190.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO y EDGAR respectivamente identificados con matriculas de inpreabogado Nros. 193.463 y 82.188.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERECERO INTERESADO: ANDRÉS RODRÍGUEZ, ÁNGEL LÓPEZ y ORMAN ALDANA, respectivamente identificados con matriculas de inpreabogado Nros. 224.460, 122.754 y 53.332.
MOTIVO DEL ASUNTO

RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano FÉLIX JOSÉ RAMOS BARRIOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-000190; el cual fue presentado en fecha 22/06/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 21), siendo recibido en igual fecha (f. 57).

Subsecuentemente el 25/06/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-000190, ordenando el notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés (f. 58 al 60).

Vicios delatados por la parte recurrente en su escrito libelar:

• Violación del debido proceso, el inspector del trabajo pese a haber indicios de una relación de trabajo, no ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
• Vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la parte accionada no dio contestación a la acción, y aun así no se decidió conforme a una confesión.
• Falso supuesto de derecho, toda vez que el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se refiere a las decisiones tomadas sobre cuestiones de hecho y no a las abstenciones para decidir; más aun que la única competente para decidir sobre despidos injustificado y pago de salarios caídos que violen la inamovilidad laboral es la Inspectoría del Trabajo.

Verificadas como fueron las notificaciones (f. 92), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 07/12/2015 (f. 168); y es el caso que efectivamente en la indica fecha, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia de la parte recurrente, ciudadano FÉLIX JOSÉ RAMOS BARRIOS, acompañada de su abogado EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES; asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado ÁNGEL LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial del tercer interesado, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP); de igual forma se deja constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, E INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, quienes no acudieron por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno. Verificada la presencia de la parte recurrente, así como la representación judicial de la representación del tercero interesado, la Juez pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, luego de lo cual expusieron sus alegatos y promovieron su medios de prueba, tal como consta acta y la reproducción audiovisual (f. 104 al 106).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 07/12/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa 231-2015, de fecha 11 de mayo de 2015.
• Mi representado solicito el que se le recibieran reposos médicos y fue desincorporado de nomina, por lo cual reclama el pago de salarios caídos así como que explique las razones por la que fue desincorporado de nomina.
• La empresa vista la enfermedad de mi mandante, sin calificación previa lo desincorpora, sin esperar que el Seguro Social lo incapacite como es debido, lo que configura un despido injustificado.
• Se viola el decreto de inamovilidad laboral.
• Ante la negativa de la patronal de recibirle los reposos, acude ante la Inspectoría del Trabajo a intentar su reclamo.
• La empresa no se presenta a dar contestación a la acción por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que siendo ello el inspector debió haber declarado la admisión de hechos.
• El reclamo de mi representado debió haber sido intentado por ante la Sala de Fuero Laboral, pero no se la razón por la cual el procurador del trabajo la tramita por ante la Sala de Reclamos. Al final el inspector del trabajo decide abstenerse de dictar pronunciamiento, y exhorta a las partes a acudir a la vía jurisdiccional.
• Por todo lo anterior se tiene que se denuncia el vicio al debido proceso.
• También se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, pues contrario a lo que indica el inspector del trabajo, la empresa no contestó la acción.
• Asimismo, la providencia administrativa recurrida tiene el vicio de falso supuesto de derecho pues indica que esa sede administrativa no es competente para decidir el reclamo conforme a lo establecido al numeral 7 del artículo 513 de la Ley Sustantiva Laboral.
• Por todo ello solicito se declare la nulidad del acto administrativo, y como consecuencia de ello se reponga la causa al estado de que sea tramitada por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo.
• Como prueba se ofrece copia certificada del expediente administrativo. Es todo.

Luego la representante judicial del tercero interesado, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• El trabajador intenta su acción por ante la Sala de Reclamos, y no por ante la Sala de Fueros; en donde indica que es para que le reciban unos reposos médicos y no para que se le reenganche y restituyan derechos. Así tenemos que el procedimiento intentado es una acción conciliatoria, lo cual le impide al inspector establecer una decisión que sea imperativa; por ello desde nuestro punto de vista el inspector del trabajo actuó congruente con lo alegado. Es todo.

De seguido, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se solicita la nulidad de la providencia administrativa recurrida.
• Mi representado por ante la Inspectoría del Trabajo, reclama el pago de salarios caídos y las razones por la cual fue desincorporado de nomina.
• La procuradora del trabajo incoa el reclamo del trabajador, por ante el Ente Administrativo del Trabajo, en el se observa que el trabajador indica que fue despedido injustificadamente por lo solicita el reenganche a la empresa y pago de sus salarios caídos y demás conceptos.
• La empresa no contesta, al no hacerse presente a la convocatoria que se le hizo, por lo cual la misma admite los hechos alegados por el trabajador.
• El procurador del trabajo no veló por los intereses del trabajador, al haber introducido la solicitud por ente la Sala de Reclamos y no por ante la Sala de Fuero.
• El inspector del trabajo decide absteneser, aun y cuando los únicos calificados para decidir sobre los despidos injustificados es el inspector del trabajo.
• El primer vicio que se denuncia es la violación del debido proceso.
• Ante la no asistencia de la demanda a contestar la demanda, el inspector del trabajo debió decidir conforme a la confesión ficta, y no lo hizo.
• El inspector del trabajo crea un nuevo proceso al indicar a las partes que deben acudir a la vía jurisdiccional.
• El inspector del trabajo no debió permitir que la causa fuera tramitada por ante la Sala de Reclamos. Sino por ante la Sala de Fuero.
• Se denuncia el falso supuesto de hecho, dado que el inspector del trabajo indica que la empresa dio contestación a la demanda, cuando en realidad ésta no se presento a contestar la demanda.
• Se denuncia un falso supuesto de derecho, al tomar como base para no decir lo solicitado por el trabajador, el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• A los fines de probar los alegatos expuestos se promueve copia certificad del expediente administrativo, el cual fue consignado junto al escrito libelar. Es todo.

Posteriormente, la representante judicial del tercero interesado, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• En reiteradas ocasiones indica el apoderado judicial del recurrente el preguntar ¿por qué se tramita la solicitud del trabajador por ante la Sala de Reclamos y no por ante la Sala de Fuero?, en respuesta a ello, es porque así lo diligenció quien asistió al trabajador en sede administrativa, pues no hace una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
• Lo anterior le impide al inspector del trabajo dictar una decisión, visto que la causa se solicito como un procedimiento de reclamo y no como un reenganche, por lo que en nuestra opinión el inspector actuó conforme a derecho.
• La empresa acude al primer acto que fijo la inspectoría del trabajo, a lo que no acudió fue la segunda fecha que se fijó.
• Nosotros traemos un medio probatorio que difiere del grado de discapacidad que trae a los autos el trabajador. Es todo.
Subsecuentemente, en fecha 10/12/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 109 al 110). De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte recurrente, copias certificadas del Expediente Administrativo que cursa desde los folios 25 hasta el 56 del presente asunto. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, siendo que de esta se atisba que el trabajador intenta su acción por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, argumentado que no le eran recibidos por parte al patronal unos reposos médicos, así como que fue desincorporado de nomina. Al respecto se atisba que la causa, no debió haber sido interpuesta por ante la referida sala, sino por ante la Sala de Inamovilidad Laboral del Ente Administrativo del Trabajo, toda vez que de los argumentos explanados por el trabajador en su libelar, se desgaja un posible despido no justificado sin que se hubiere finalizado algún el trámite de pensión de incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se aprecia.

Promueve la parte recurrente, documental en copia fotostática emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, de fecha 28 de noviembre de 2014, que cursa al folio 108 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la misma no ayuda a dilucidar si la providencia administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad, pues ella sólo refiere la condición de salud del trabajador, y no aspectos de hecho y de derecho subsumibles en el proceder del inspector del trabajo al momento de proferir su decisión; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO (Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa S.A. “ESOMEP”)

DOCUMENTAL

Promueve el tercer interesado, documental en copia fotostática emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, de fecha 28 de noviembre de 2014 que cursa al folio 107 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la misma no ayuda a dilucidar si la providencia administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad, pues ella sólo refiere la condición de salud del trabajador, y no aspectos de hecho y de derecho subsumibles en el proceder del inspector del trabajo al momento de proferir su decisión; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Promueve el tercer interesado prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE RAHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, para que informe lo siguiente:
• Sobre la INCAPACIDAD RESIDUAL del ciudadano FELIX JOSÉ RAMOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.071.

Documental cuya resulta no constaba en actas al momento de ser realizada la audiencia para que fuera evacuada, razón por la que no habiendo sido controlada esta probanza en la oportunidad correspondiente, está sentenciadora no tiene materia probatoria alguna de la cual extraer elementos de convicción que ayuden a dilucidar lo ventilado en la causa bajo examen. Así se establece.

AUTO PARA MEJOR PROVEER

Visto que la anterior prueba de informe no llegó oportunamente a los autos, esta administradora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Portuguesa sede Guanare, a los fines de requerirle informar sobre la Incapacidad Residual del ciudadano Félix José Ramos Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.071. Así las cosas, se atisba que al folio 129 del expediente, consta la respuesta a la información solicitada; sin embargo, de la revisión de la misma no puede esta sentenciadora extraer elementos de convicción que de manera meridiana ayuden a dilucidar si la providencia administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad, pues ella sólo refiere la condición de salud del trabajador, y no aspectos de hecho y de derecho subsumibles en el proceder del inspector del trabajo al momento de proferir su decisión; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00231-2015, de fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual el inspector del trabajo se abstuvo de pronunciarse dejando a salvo el derecho que asiste a las partes de acudir al contencioso laboral; la siendo que la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:

• Violación del debido proceso, el inspector del trabajo pese a haber indicios de una relación de trabajo, no ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
• Vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la parte accionada no dio contestación a la acción, y aun así no se decidió conforme a una confesión.
• Falso supuesto de derecho, toda vez que el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se refiere a las decisiones tomadas sobre cuestiones de hecho y no a las abstenciones para decidir; más aun que la única competente para decidir sobre despidos injustificados y pago de salarios caídos que violen la inamovilidad laboral es la Inspectoría del Trabajo.

Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a los siguiente: a) Violación del debido proceso; b) Vicio de falso supuesto de hecho; y c) Falso supuesto de derecho.

Así las cosas, véase entonces que el primer vicio delatado está referido a la violación del debido proceso, para lo cual el recurrente arguye que el inspector del trabajo pese a haber indicios de una relación de trabajo, no ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; sin embargo de autos se tiene, que la acción que intentó el trabajador por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, específicamente ante la Sala de Reclamos, esta circunscrita a una reclamación individual, toda vez que a decir del trabajador la patronal no le recibió licencias por reposo médico, aunado a lo cual fue desincorporado de nómina.

En atención a lo antes indicado, llama la atención de esta juzgadora que ante un hecho de desincorporación de un trabajador, la acción se haya intentado por ante Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo y no por ante la Sala de Inamovilidad Laboral del referido Ente Administrativo del Trabajo; de allí que el inspector del trabajo decidiera la causa conforme a un reclamo individual, y no conforme a una solicitud de reenganche y restitución de derechos.

Por ello el inspector del trabajo, ante el hecho de que la causa fue intentada como un reclamo individual por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, mal podía haber el inspector del trabajo el haber aplicado la norma contenida en el numeral 9 del artículo 509 de la norma Sustantiva Laboral. Por lo que siendo ello así, no se evidencia que la providencia administrativa recurrida contenga vicio alguna de violente el debido proceso, por lo que se declara IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.

Ahora bien, arguye el recúrrete en segundo término el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que a su decir, la parte accionada no dio contestación a la acción, y aun así ésta no se decidió conforme a una admisión de hechos. En tal sentido resulta de superlativa importancia el indicar a la parte recurrente, que no existe norma administrativa que establezca la “admisión tácita de los hechos”; pues ello equivaldría a tomar y aplicar indebidamente instituciones de Procedimientos Judiciales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil para regular el procedimiento administrativo llevado por esa Inspectoría del Trabajo.

Por ello, se tiene que la admisión de los hechos, no es procedente en los procedimientos administrativos laborales, toda vez que la norma que rige la materia, esto es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no establece en modo alguno la dicha figura jurídica en tales procedimientos, por cuanto ésta es propia de los procedimientos jurisdiccionales. Así las cosas, es indudable que la Administración no puede simplemente dictar un acto administrativo sujetándose al planteamiento de una sola parte, obviando el análisis del caso, pues ello sería incurrir en un error, que en definitiva viciaría el acto administrativo que se dicte.

En abono a lo anterior, cabe considerar que la accionada en sede administrativa es una empresa del estado y como tal goza de privilegios y prerrogativas, con lo cual las afirmaciones del trabajador debían de tenerse como contradichas, no pudiéndose entonces declarar una admisión de hechos, sin considerar los privilegios de los cuales goza la entidad de trabajo accionada. Por lo que siendo todo ello así, no se evidencia que la providencia administrativa recurrida este viciada de falso supuesto de hecho, siendo por ello que se declara IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.

Por otro lado, se tiene que el recurrente alega que el acto administrativo recurrido está viciado de un falso supuesto de derecho, indicando que el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se refiere a las decisiones tomadas sobre cuestiones de hecho y no a las abstenciones para decidir; aunado a que el único competente para decidir sobre despidos injustificados y pago de salarios caídos que violen la inamovilidad laboral es la Inspectoría del Trabajo.

Así las cosas, si bien es cierto que el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que el inspector del trabajo pueda abstenerse de decidir y dejar a salvo el derecho de las partes a recurrir de ello, tal como ocurrió en el caso de autos, y con lo cual estaría verificando un falso supuesto de derecho, no es menos cierto que aun y cuando el Ente Administrativo del Trabajo hubiera pronunciado una decisión acorde con el pedimento de la esta hubiera sido contraria al trabajador hoy recurrente, toda vez que este debió interponer su solicitud por ante la Sala de Inamovilidad y no por ante la Sala de Reclamos, ya que en el fondo éste no requería de algún pronunciamiento de condiciones de trabajo, sino que esta debía ser atinente a su desincorporación de la nomina de la entidad de trabajo Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa S.A. (ESOMEP).
En función de lo anterior, interesa a esta juzgadora el explanar una serie de consideraciones acerca de los llamados vicios inocuos o intrascendentes en el derecho administrativo, así se tiene que los vicios intrascendentes son infracciones, vulneraciones o irregularidades que encontramos en las formas de los actos administrativos; si bien dichas inobservancias son requisitos establecidos en la ley, su cumplimiento puede ser dispensado porque no afecta la validez del acto, no significan una disminución real y cierta de un derecho o una garantía del administrado, ni impiden que el acto alcance su fin o que produzca sus efectos.
Así bien, cuando efectuamos un estudio de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podemos observar cómo el legislador da rango legal en el título II, a algunos de los principios rectores de la actividad administrativa; sin embargo estos principios que orientan el hacer administrativo no se encuentran establecidos de manera exhaustiva en la ley, es por ello que para complementarlos debe acudirse a los Principios Generales del Derecho Administrativo, principio estos cuya finalidad es la de orientar la buena administración.
Así, encontramos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes principios: economía, celeridad y eficacia, si bien estos tienen rango de derecho positivo, pero como todos los principios no fueron establecidos de manera taxativa en la ley, es importante mencionar otros axiomas estrechamente ligados con los anteriores y que también deben orientar la actividad administrativa, siendo que a saber se tienen: a) Favor Acti, que se inspira en el hecho de que los signos externos producidos por la Administración en la emisión de un acto administrativo son lo suficientemente concluyentes para inducir razonablemente a confiar en la legalidad del acto administrativo. Este principio aconseja el mantenimiento del acto en los supuestos de dudas sobre la invalidez de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin. b) Finalidad, destinado a salvaguardar la validez de todo acto administrativo que aun presentando una omisión o irregularidad formal, ha alcanzado el fin para el cual se dictó, es decir, que el defecto o irregularidad no tiene incidencia sobre el fondo o no impide lograr el fin previsto por la norma jurídica.
Ahora bien, el Estado de Derecho supone el sometimiento de la actividad administrativa a la ley y al control jurisdiccional; a esta intervención se le ha denominado heterotulela, y consiste en la revisión del acto que pone fin a la vía administrativa por el juez, es decir, que estamos ante la revisión de un acto administrativo por parte de un órgano externo o imparcial de la Administración; por lo que explanado lo anterior, cabe preguntarse ¿Qué poderes tiene el juez contencioso ante los vicios intrascendentes?
A la anterior pregunta es necesario apuntar que: a) el juez contencioso revisa un acto administrativo a solicitud de los interesados que se consideran lesionados por la decisión. b) el acto administrativo sólo se revisa por razones de legalidad. c) las posibles decisiones que puede asumir el juez contencioso (puede declarar inadmisible el recurso, puede declarar con lugar el recurso y anular el acto, o puede declarar sin lugar el recurso y confirmar la presunción de validez que ampara al acto administrativo.
Enunciado lo anterior, se debe analizar cuál es la respuesta que puede proferir el juez ante la denuncia de un vicio de forma por parte del recurrente:
1. El juez luego de analizar el vicio de forma denunciado y constatar que el mismo consiste en una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe declarar la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. Si el juez constata que lo que se ha producido es una infracción en el procedimiento, y que ésta ha producido indefensión al recurrente, también deberá declarar la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinal 1 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3. Finalmente, el juez puede declarar que el vicio de forma no ha tenido ninguna incidencia en el fondo de la decisión, no ha causado indefensión o no ha impedido que el acto alcance su fin y que en consecuencia el vicio no ha alcanzado trascendencia invalidante para producir la nulidad del acto.
Véase entonces que ante la denuncia o observación de un vicio de forma intrascendente, el juez no tiene otra posibilidad sino que declarar la irrelevancia de la infracción cometida por la Administración y de no haber prosperado las demás denuncias en contra del acto o ser la única en la que se fundamenta el recurso, declararlo sin lugar y confirmar el acto.
Por otro lado, es necesario acotar que en Venezuela, los vicios intrascendentes no se encuentran expresamente regulados en la ley, sino que constituyen la construcción de una categoría jurídica que tiene como génesis el diálogo entre la doctrina científica y la jurisprudencia de los tribunales del orden jurisdiccional administrativo, haciendo una interpretación armónica y racional de los principios de celeridad, economía, eficacia, favor acti, logro del fin, informalismo, simplicidad y verdad material; por lo que se puede apreciar que existe categoría de vicios que no tienen virtud invalidante, que se han calificado como vicios intrascendentes y se encuentran relacionados con aquellas irregularidades en las formas -exteriorización o procedimiento administrativo- que resultan irrelevantes en la producción de los actos administrativos.
En conclusión, sólo presenta trascendencia invalidante el vicio de forma, cuando produce una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente, tal como a juicio de esta juzgadora resulta el vicio de falso supuesto de derecho delatado, toda vez que aun y cuando el inspector del trabajo hubiera pronunciado una decisión acorde con el pedimento, esta hubiera sido contraria al trabajador hoy recurrente, toda vez que éste debió interponer su solicitud por ante la Sala de Inamovilidad y no por ante la Sala de Reclamos, ya que en el fondo éste no requería de algún pronunciamiento de condiciones de trabajo, sino que esta debía ser atinente a su desincorporación de la nomina de la entidad de trabajo Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa S.A. (ESOMEP), es decir, que el trabajador ante al haber sido excluido de la nómina, debió solicitar su reenganche y restitución de derechos, y toda vez que ello no fue así en nada variaría la providencia administrativa recurrida de nulidad en autos, debiendo en consecuencia esta sentenciadora el declarar IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de derecho, que alega el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, dado que todos los vicios delatados por el recurrente, ciudadano FÉLIX JOSÉ RAMOS BARRIOS, fueron declarados IMPROCEDENTES, esta sentenciadora indefectiblemente declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano FÉLIX JOSÉ RAMOS BARRIOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2015, dictada en fecha 11/05/2015, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2015-03-000109. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FÉLIX JOSÉ RAMOS BARRIOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00231-2015, dictada en fecha 11/05/2015, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2015-03-000109. Por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la sentencia dictada, respecto a la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (1) día de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…