PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, primero de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2015-000042
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: VÍCTOR MANUEL COYANTE PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.493.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00166-2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000170.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.121.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERECERO INTERESADO: LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 198.990.
MOTIVO DEL ASUNTO
RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL COYANTE PARADA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00166-2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000170; el cual fue presentado en fecha 16/10/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 6), siendo recibido en igual fecha (f. 54).
Subsecuentemente el 20/10/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00166-2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000170, ordenando el notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés (f. 55 al 57).
Vicios delatados por la parte recurrente en su escrito libelar:
• Vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que aun y cuando se le concede pleno valor probatorio a la actas de fecha 17/03/2014 y 15/04/2014, estas no fueron valoradas, ni analizadas por el inspector del trabajo.
• Vicio de inmotivación de los hechos y el derecho, al no establecer la decisión con claridad y precisión, de donde sacó los elementos de convicción para determinar que el trabajador hubiera causado intencionalmente con culpa grave los supuestos perjuicios materiales en las maquinas, herramientas útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenecías de la empresa que supuestamente fueron dañadas o perjudicadas.
Verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 17/05/2016 (f. 94); y es el caso que efectivamente en la indica fecha, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia de la parte recurrente, ciudadano VÍCTOR MANUEL COYANTE PARADA, acompañado de su apoderada judicial, abogada INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VERA, en su condición de apoderado judicial del tercer interesado, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP); de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, E INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, quienes no acudieron por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno. Verificada la presencia de la parte recurrente, así como de la representación judicial de la representación del tercero interesado, la juez pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, luego de lo cual expusieron sus alegatos, tal como consta acta y la reproducción audiovisual (f. 101 al 102).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 03/04/2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• La providencia administrativa de la cual se pide su nulidad, fue redactada en términos incongruentes, por lo cual se solicita su nulidad.
• Al momento de hacer la valoración de las pruebas, el inspector del trabajo indica que le otorga pleno valor probatorio a las aportadas por el trabajador; y al hacer la valoración de las pruebas de la accionante precisa que ésta no hace uso de ese derecho, y sin embrago aun así refiere que se tienen como ciertos los hechos invocados por la patronal, por ello creemos que el inspector del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, falta de motivación por silencio de pruebas yen ultra petita.
• Consideramos que al no haber el inspector del trabajo valorado las pruebas en su justa medida, pues de haberlo hecho otro seria la decisión
• Por todo ello se solicita que se declare la nulidad de la providencia administrativa recurrida, y con ello se restituyan los derechos de mi representado, toda vez que la providencia vulnera los derechos de mi representado.
• Se solicita se le otorgue pleno valor probatorio a las actas que rielan a los folios que conforman el expediente administrativo consignado en copia certificada. Es todo.
Luego la representante judicial del tercero interesado, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Nos acogemos a la decisión del inspector del trabajo, en razón de que las guías de circulación que vienen de minas, las cuales en el caso se desaparecieron y ellas permiten el transporte del material granular, siendo el supervisor el responsable directo, aunque no estoy diciendo que él la haya utilizado para otra cosa, pues cualquier otra persona la pudo utilizar para extraer material.
• Dado el perjuicio material contra la empresa, es que se solicito la calificación de falta del trabajador.
• Se promueven las actas que constan al los folios 41 y 41 del expediente administrativo. Es todo.
Subsecuentemente, en fecha 30/05/2016 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 104). De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:
iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
Promueve la parte recurrente, las actas procesales de fechas 17/03/2014 y 15/04/2014, que cursan desde los folios 40 y 41, marcadas con las letras A y B, consignadas en el escrito libelar. Probanzas a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, siendo que se atisba de las actas de fechas 17/03/2014 y 15/04/2014, que cursan desde los folios 41 y 42, refieren reportes de que se extrajeron guías de circulación minerales no metálicos, sin embargo no se colige de esta que se señale en especifico sobre quien recae la responsabilidad de los hechos ocurridos; por tanto existe una indeterminación en cuanto a quien o quines sustrajeron las guías signadas bajo los números Nº 4666300 y 270250. Así se aprecia.
• PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO (Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa S.A. “ESOMEP”)
DOCUMENTALES
Promueve el tercer interesado, expediente administrativo, las actas que cursan desde los folios 40 y 41, consignadas en al recurso de nulidad. Documentales de la que se colige lo siguiente: a) el inspector del trabajo en la providencia administrativa, al valorar las probanzas que aportó el accionado, si bien les otorgó pleno valor probatorio, el mismo no plasmó en el acto decidido, toda vez que este se decidió sin lugar pese a que se indicó que la accionante no hizo uso de medios probatorios. b) el inspector del trabajo indica que la parte accionante (patronal) no hizo uso del recurso probatorio por cuanto no consignó ningún elemento que le favoreciera; por ello cabe preguntarse cómo el pudo entonces la patronal probar sus dichos y obtener así una decisión favorable respecto a su solicitud de calificación de falta. Sin embargo, aunado a que el inspector del trabajo silencio las pruebas aportadas por la parte accionante, indicó que el accionante nada probo que le favoreciera, colocando de esta forma la carga de la prueba en cabeza del trabajador, y no de la patronal que en definitiva tenia la gabela de demostrar los hechos que alegó contra el trabajador. c) Si bien las probanzas aportadas por la patronal fueron silenciadas por el inspector del trabajo, no es menos cierto que esta juzgadora debe verificar el valor probatorio que se desprende las mismas, por ello cabe indicar que el informe que riela en el expediente administrativo (f. 26 al 32), se colige que en éste no se precisa que el trabajador Víctor Manuel Boyante Parada, haya sido el responsable de la sustracción del alguna guía de circulación, toda vez que en las conclusiones se señala que el talonario de la serie 250451-250500, fue manipulado por otros dos fiscales de minas. Por último se ha de señalar que se ratifica el valor probatorio dado ut supra a las actas que rielan a los folios 40 y 41 de la causa bajo examen. Así se aprecian.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00166-2015, de fecha 9 de abril de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, intentada por Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa S.A. (ESOMEP), contra el ciudadano Víctor Manuel Boyante Parada, siendo que este último como parte recurrente denuncia los siguientes vicios:
• Vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que aun y cuando se le concede pleno valor probatorio a la actas de fecha 17/03/2014 y 15/04/04/2014, estas no fueron valoradas, ni analizadas por el inspector del trabajo.
• Vicio de inmotivación de los hechos y el derecho, al no establecer la decisión con claridad y precisión, de donde sacó los elementos de convicción para determinar que el trabajador hubiera causado intencionalmente con culpa grave los supuestos perjuicios materiales en las maquinas, herramientas útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenecías de la empresa que supuestamente fueron dañadas o perjudicadas.
Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a los siguiente: a) Vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y b) Vicio de inmotivación de los hechos y el derecho.
Así las cosas, véase que el primer vicio delatado está referido a un vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectoras del Trabajo son decisiones de carácter administrativa, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Pues bien, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.
Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa que, el inspector del trabajo si bien señalo que las documentales promovidas por el trabajador contra quien se accionó en sede administrativa, les otorgaba pleno valor probatorio, tal valor no se plasmo más allá del indicado señalamiento, toda vez que se ha de destacar que sobrevino un aspecto que lejos de entender que aun y cuando no se hiciera un análisis profundo de los documentos aportados como pruebas por el trabajador, la decisión tomada resulta incongruente.
Respecto a lo anterior, se tiene que el aspecto sobrevenido se centra en que el inspector del trabajo indica en la providencia administrativa que, la parte accionante (patronal) no hizo uso del recurso probatorio por cuanto no consignó ningún elemento que le favoreciera; de allí que cabe preguntarse ¿cómo el pudo entonces la patronal probar sus dichos y obtener así una decisión favorable respecto a su solicitud de calificación de falta?, sin embargo al revisar el expediente administrativo que fue consignado como probanza, se nota que contrariamente a lo indicado por el inspector del trabajo, la parte patronal si consignó los medios probatorios que consideró idóneos, es decir, que aun y cuando las mismas fueron silenciadas y como tal la patronal no podía haber demostrado nada, y sin embargo ésta obtuvo una sentencia favorable, cosa que a todas luces resulta incongruente, mas aun cuando el inspector del trabajo, en su argumentación (consideraciones previas a la decisión administrativa) señaló que la parte accionada (trabajador) no había demostrado nada, trasladando con ello la carga de la prueba al trabajador, cuando quien debía probar su dichos era la patronal.
Se tiene pues que en el asunto bajo estudio, el inspector del trabajo si bien revistió las probanzas del trabajador de pleno valor probatorio, dejó de lado en su argumentación tal valor, pues aun y cuando a su decir la patronal no consignó medios probatorios, ésta obtuvo una sentencia favorable para despedir al trabajador; por lo que en lo sumo se colige mas que una inmotivación por silencio de pruebas, colige que se trata de una motivación incongruente por silencio de las pruebas de ambas partes, por lo que esta administradora de justicia debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL BOYANTE PARADA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00166-2015, en la que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, intentada por la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (ESOMEP), contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL BOYANTE PARADA, por lo que como consecuencia de ello, se acuerda el reenganche y restitución de derechos que correspondan al trabajador al momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que evidenciado como se encuentra el vicio relativo una motivación incongruente por silencio de las pruebas, vicio por el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL BOYANTE PARADA,, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00166-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el restante vicio denunciado, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00166-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 09/04/2015, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000170. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL BOYANTE PARADA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00166-2015, de fecha 09/04/2015, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000170.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (1) día de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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