PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2015-000051

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: JOSË RAMÓN HARRIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.310.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00342-2015, dictada en fecha 09/07/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00529.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: abogado ROGER JOSÉ DÏAZ PARADAS, identificado con matricula de inpreabogado Nº 150.997.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, identificado con matricula de inpreabogado Nº 134.038.
MOTIVO DEL ASUNTO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto en fecha 16/12/2015, por el ciudadano JOSË RAMÓN HARRIS PÉREZ, contra la contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00342-2015, dictada en fecha 09/07/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00529, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 8, primera pieza); siendo recibido en la misma fecha (f. 243, primera pieza).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Denuncia el vicio de incompetencia por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, toda vez que el lugar de trabajo del trabajador se encuentra en la ciudad de Acarigua, y como tal es allí donde se debió tramitar el referido procedimiento.
• El inspector del trabajo al dejar sin efecto el auto que acordaba el desistimiento del procedimiento a mi favor, por la no comparecencia al acto de contestación por parte de la accionante, por tal motivo ya se configura como cosa juzgada, y no tenia la potestad de anular dicha decisión.
• Delata el vicio de falso supuesto de derecho por inversión de la carga probatoria.
• Delata un falso supuesto de hecho, al dar por ciertos hechos que no fueron comprobados.
• Se denuncia un falso supuesto de hecho por silencio parcial de la prueba de testigo.
• El inspector del trabajo no aplicó el principio del in dubio pro operario, dado que debió aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de pruebas de sobre el despido.
• Indica la violación del derecho a la defensa, por prejuzgamiento en medida cautelar.
• Violación del principio de alteridad de la prueba.
• Abuso de poder al emplear el inspector del trabajo sus potestades.
• Violación del derecho a la defensa por silencio de prueba.

Subsecuentemente el 18/12/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00342-2015 de fecha 09/07/2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, y contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00529, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés (f. 244 al 245, primera pieza).

Seguidamente, en fecha 05/04/2016 se dicta auto en que se apunta que, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 18/12/2015, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la notificación del tercer interesado EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (ESINSEP), este Tribunal indica a las partes que a partir del día siguiente al de hoy comienza a computarse el termino de distancia de tres (03) días de término que se le concede al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, comienza a transcurrir el lapso de los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y vencido el lapso antes mencionado, al día hábil siguiente, comenzara a transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de fijar dentro de los mismos, la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 24, segunda pieza).

Es el caso que en fecha 01/07/2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia del ciudadano JOSÉ RAMÓN HARRIS PÉREZ, acompañado de su apoderado judicial, abogado ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS,; en igual modo se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial del tercero interesado, abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, Asimismo, hizo constar la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como conste en acta y reproducción audiovisual (f. 26 al 28, segunda pieza).

i. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 01/07/2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• La providencia recurrida esta infectada de grandes vicios, lo que hace que la misma carezca de legalidad.
• El procedimiento administrativo inició con una serie de vicios que afecta la esfera jurídica del acto, y es que mi patrocinado fue separado del cargo sin que se le notificara de alguna providencia administrativa, por ello acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche, y al momento de efectuarse la ejecución, la parte patronal indicó que se le había instaurado un procedimiento de calificación de falta, por ante la Inspectoría del Trabajo sede Guanare; siendo el caso que luego fue notificado de que debía acudir al Ente Administrativo del Trabajo sede Guanare, y habiendo acudido al acta para el que se le notificó, sucede que la patronal no acude al mismo, y por ello se declara el desistimiento de la acción, misma que fue revocada por el inspector del trabajo sin razón legal aluna.
• El inspector del trabajo incurre en la no aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al invertir la carga de la prueba, aunado al abuso de poder, toda vez que ya se había ordenado el cierre del expediente y sin embargo se ordena ocho días después su reapertura.
• Se denuncia un falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Se denuncia el silencio parcial de la prueba testifical, pues no indica las razones por la que le merece valor probatorio.
• También se denuncia el silencio total de prueba, por cuanto el inspector del trabajo nada dijo respecto las pruebas documentales.
• Se denuncia un falso supuesto de hecho, dado que los hechos narrados en el libelo, no fueron debidamente comprobados.
• Se denuncia también el vicio de alteridad de la prueba, toda vez que la pruebas levantadas de forma unilateral por la patronal, fueron valoradas pese a que fueron impugnadas en sede administrativa,
• Promueve como prueba, copia certificada del expediente administrativo, y del procedimiento de reenganche, que fueron consignados junto al escrito libelar. Es todo.

Acto seguido la representación judicial del tercero interesado, expone que: (transcripción parcial parafraseada)
• Esta representación judicial defiende los términos en que fue proferida la providencia administrativa dictada por el inspector del trabajo, toda vez que la misma es conforme a derecho, por no contener ninguno de los vicios que enuncia la parte recurrente.
• Para el momento en que se suceden los hechos él recurrente formaba parte de una directiva provisional del sindicato de trabajadores de Esinsep, y por tanto se encontraba en la oficina de recursos humanos haciendo gestiones conforme a la dirigencia sindical, véase entonces que el sindicado en su acta constitutiva tiene como sede la ciudad de Guanare, y es por Guanare que ellos han intentado el resolver todo lo relacionado con los trabajadores que pertenecen a la directiva del sindicato. El domicilio fiscal fue gestionado el 10/04/2014, es decir, mucho antes de que ocurrieran los hechos de solicitud de calificación de falta.
• Es el caso que el hoy recurrente estando en la oficina de recursos humanos, a gestionar lo relativo a la cuota sindical, y respecto a ello se la directora de recursos humanos le pregunto si ya se habían completado los tramites para así no causar un gravamen irreparable a quienes se les hiciera el descuento sindical para un sindicato que no estuviera totalmente legalizado, ello motivo que el trabajador perdiera el control y actuara de forma violenta contra la humanidad de la directora de recursos humanos, con gritos, maltratos, vejaciones y hasta estrujones, tanto así que los testigos presénciales tuvieron que intervenir para evitar un daño mayor; por los hechos indicados se realizaron las respectivas denuncias por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como ante el Ministerio Público, doto ello consta en actas como medios probatorios.
• Por los hechos acaecidos, la patronal interpone la solicitud de calificación de falta, y como medida pide la separación excepcional del cargo que ocupa el trabajador, conforme lo establece el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Se indica que si bien es cierto el trabajador interpone un reenganche, éste no opera cuando hay una medida de separación excepcional del cargo; por ello la inspectora del trabajo de la sede Acarigua, le indica que no es competente al observar que ya hay un procedimiento instaurado por la ciudad de Guanare, en razón del domicilio del sindicato y por actividades propias del sindicato dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo.
• Respecto a la notificación de la solicitud de calificación de falta al recurrente, y dado que este tiene su asiento en la ciudad de Acarigua, se exhorta para que se practique la notificación, por ello es luego de que consten las resultas en el expediente que se inicia el conteo de los lapsos, y si el recurrente quería acelerar los lapsos, debió entonces darse por notificado en el expediente a fin de que se diera inicio al conteo de lapsos para celebrar el acto, es por ello que el inspector del trabajo revoca al acta de incomparecencia toda vez que no constaban las resultas de la notificación; así las cosas, el abuso de poder que señala la parte recurrente no se materializó.
• Respecto al falso supuesto de derecho, este no se configura pues la sede del sindicato se encuentra acá en Guanare, y acá es donde sucedieron los hechos.
• En atención al silencio parcial de la prueba testimonial, el inspector no incurre en este vicio, dado que lo valora y saca su conclusión, recordemos que las inspectorías del trabajo no deben aplicar la misma exhaustividad que los tribunales en materia probatoria; sin embargo tales testigos fueron impugnados por ser referenciales, aunado a que son agremiados del sindicato.
• Respecto al falso supuesto de hecho, éste no se da ya que los hechos fueron probados y constatados, mas aun cuando los testigos presénciales no fueron impugnados y con ello quedo intacto su valor probatorio; así también tales hechos se constatan en las denuncias realizadas por violencia de género.
• Respecto al vicio de alteridad de la prueba, esto está referido al negocio jurídico, en donde para su materialización hace falta que ambas parte la suscriban, y es claro que en una relación de trabajo lo que hay son mecanismos de control, tal es caso de los controles inasistencia y entrega de uniformes entre otros.
• Respecto que el inspector debió inhibirse, es sabido que ella es voluntaria, por lo que si ellos consideraban que el inspector debía apartarse del expediente, debió entonces recusarlo.
• Por todo ello, solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad que realiza el recurrente.
• En este acto paso a promover las probanzas contenidas en el escrito de promoción de pruebas que de seguido se consigna. Es todo.

Subsecuentemente en fecha 07/07/2016, el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 46 al 50, segunda pieza). De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:
ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte recurrente y ratifica las documentales contenidas en el Expediente Administrativo y procedimiento de Reenganche, que cursan desde los folios 9 al 242 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, siendo que dentro de estas copias observa: a) Solicitud de calificación de falta contra el ciudadano José Ramón Harris Pérez, en la que si bien indica se autorice de manera excepcional su separación del cargo, por incurrir en vías de hecho, y poner en riesgo la seguridad de quienes prestan servicios en la entidad de trabajo, también expone que el trabajador reside en la ciudad de Acarigua y se desempeña como Analista de Atención Comunitaria bajo la supervisión de la Coordinación de Atención Comunal Cono Norte; es decir, que el trabajador reside y trabaja en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. b) Auto de admisión de solicitud de calificación de falta, aunado a lo cual autoriza para que el ciudadano José Ramón Harris Pérez, se separe del cargo de manera excepcional conforme al artículo 423 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. c) Se atisba que en fecha 02/03/2015, se levantó acta en la que se dejó la causa como desistida, dada la incomparecencia de la parte accionante; sin embargo a la par se colige que tal actuación fue dejada sin efecto el 10/03/2015, dado que no constaba en el expediente la resulta de la notificación que le fuere librada al trabajador; por tanto se le libro una nueva notificación para acudir al proceso. d) En acta de asamblea sindical, se constata que el ciudadano José Ramón Harris Pérez, fue electo Secretario General de la junta directiva provisional de la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicio en la entidad de trabajo Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP). e) Actuaciones realizadas por el ciudadano José Ramón Harris Pérez, por ante la sede Acarigua de Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. f) Providencia Administrativa Nº 00342-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09/07/2015, en la cual se califica el hecho imputado por el Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP), al trabajador José Ramón Harris Pérez, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “a”, “b”, “c”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador. Así se aprecia.

• PRUEBAS APORTADAS POR DEL TERCER INTERESADO (Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa).
Promueve el tercer interesado el principio de la comunidad de la prueba, las documentales que se acompañaron con el escrito libelar que constan en copias certificadas de todo el Expediente Administrativo Nº 029-2015-01-00529 de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, que cursan desde los folios 9 al 242 del presente expediente. Documentales a las que esta sentenciadora ratifica el valor previamente otorgado a las mismas. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Copia del escrito del proyecto de la 1era Convención Colectiva para los Trabajadores y Trabajadoras de la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP S.A), presentado por el recurrente JOSÉ HARRIS en su condición de Secretario General Provisional y Otros Trabajadores de la Directiva por ante la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, en fecha 08 de agosto de 2014; la cual adjunta al presente escrito marcado como anexo B, que cursan desde los folios 36 al 41.
• Copia del comprobante 201403X0000021062384 emitido por el SENIAT Oficina Guanare estado Portuguesa correspondiente al Registro Único de Información Fiscal Rif Nº J403941645 de la Organización Sindical USBTRAESINSEP S.A., donde indican como domicilio fiscal del Sindicato Urbanización Virgen de Coromoto Calle 0, casa Nº 8 Guanare estado Portuguesa, Zona Postal 3350, la cual adjunta al presente escrito marcado como anexo C, que cursa al folio 42.

Siendo la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por el tercer interesado, se tiene que al requerir la misma, la representación judicial del trabajador que recurre de nulidad exhibe los documentos que le fueron requeridos, por lo que dado que los mismos fueron valorados por haber sido traídos a los autos como probanzas, se le reitera el valor probatorio otorgado a los mismos en su oportunidad. Así se establece.

Promueve el Tercer Interesado, marcado B, escrito del Proyecto de la 1era Convención Colectiva para los Trabajadores y Trabajadoras de la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP S.A), presentado por el recurrente JOSÉ HARRIS en su condición de secretario General Provisional y otros Trabajadores de la Directiva por ante la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, en fecha 08 de agosto de 2014, sustanciado en el expediente Nº 029-2014-04-00005, que cursa desde el folio 36 al 41. Documental a las que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto tal como lo manifiesta la parte promoverte, el domicilio procesal de la organización sindical de la entidad de trabajo Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP S.A), esta ubicada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; sin embargo no es menos cierto que el asiento laboral del recurrente, se encuentra en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Así se aprecia.

Promueve el Tercer Interesado, marcado C, Comprobante 201403X0000021062384 emitido por el SENIAT Oficina Guanare estado Portuguesa correspondiente al Registro Único de Información Fiscal Rif Nº J403941645 de la Organización Sindical USBTRAESINSEP S.A., donde indican como domicilio fiscal del Sindicato Urbanización Virgen de Coromoto Calle 0, casa Nº 8 Guanare estado Portuguesa, Zona Postal 3350, tramitado en el expediente Nº 029-2014-04-00005, que cursa al folio 42. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto tal como lo manifiesta la parte promoverte, el domicilio procesal de la organización sindical de la entidad de trabajo Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP S.A), esta ubicada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; sin embargo no es menos cierto que el asiento laboral del recurrente, se encuentra en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Así se aprecia.

Promueve el Tercer Interesado, marcado D, comunicación emitida por la Jefa de Área de Violencia de Genero de la Subdelegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como prueba de informe promovida en el expediente Nº 029-2014-01-00529, que cursa al folio 43. Documental a la que esta sentenciadora si bien le merece valor probatorio en cuanto a que la entidad de trabajo Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP), formalizó denuncia contra el ciudadano José Ramón Harris Pérez, por violencia de genero ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, tal acción no puede soslayar que la solicitud de calificación de falta se interpuso en la sede administrativa del trabajo mas cerca de al lugar donde el trabajador prestaba de manera regular sus servicio laborales. Así se aprecia.

TESTIFÍCALES

Promueve el tercer interesado la prueba de testigos, de los ciudadanos FABIOLA JOSEFINA DOMÍNGUEZ BONILLA, ENRIQUE JOSÉ TORREALBA QUERO, MARÍA ALEJANDRA MONAGAS CORDERO y CARLA NEFERTITI CHAPÓN RINCONES, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.866.973, 13.519.736, 14.731.700 y 14.204.266, respectivamente en su orden. Llegado el día y hora fijada para la evacuación de la prueba testifical promovida por el tercer interesado, se tiene que se certificó la comparecencia de las ciudadanas FABIOLA JOSEFINA DOMÍNGUEZ BONILLA y MARÍA ALEJANDRA MONAGAS CORDERO, así como la incomparecencia de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ TORREALBA QUERO y CARLA NEFERTITI CHAPÓN RINCONES.

En lo atinente a los testimonios rendidos por las ciudadanas FABIOLA JOSEFINA DOMÍNGUEZ BONILLA y MARÍA ALEJANDRA MONAGAS CORDERO, esta juzgadora no les merece valor probatorio dado que ambas al mantener relación de dependencia con la entidad de trabajo que accionó para que se calificara la falta que en su opinión cometió el trabajador que hoy recurre de nulidad, motivo por el cual tales declaraciones están parcializadas, por lo que son desechadas del procedimiento. Así se establece.

Respecto a los testigos, ENRIQUE JOSÉ TORREALBA QUERO y CARLA NEFERTITI CHAPÓN RINCONES, toda vez que se certificó su incomparecencia a rendir declaración testimonial, esta sentenciadora no tiene testimonios que valor y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

En fecha 10 de agosto de 2016, se agrega a los autos que conforman la causa bajo examen, el escrito de opinión fiscal sucrito por el abogado José Ángel Mogollón Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar Interno 31º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, misma en la que estima que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HARRIS PÉREZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00342-2015, dictada en fecha 09/07/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00529, debe ser declarado con lugar, dado que esta viciada de nulidad al haber sido proferida por un funcionario incompetente territorialmente para ello (f. 74 al 88, segunda pieza).

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR


En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00342-2015 de fecha 9 de julio de 2015, mediante la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA, al trabajador JOSÉ RAMÓN HARRIS PÉREZ, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “a”, “b” “c”, “i” y “j”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador; siendo que la parte recurrente denuncias los siguientes vicios:
• Denuncia el vicio de incompetencia por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, toda vez que el lugar de trabajo del trabajador se encuentra en la ciudad de Acarigua, y como tal es allí donde se debió tramitar el referido procedimiento.
• El inspector del trabajo al dejar sin efecto el auto que acordaba el desistimiento del procedimiento a mi favor, por la no comparecencia al acto de contestación por parte de la accionante, por tal motivo ya se configura como cosa juzgada, y no tenia la potestad de anular dicha decisión.
• Delata el vicio de falso supuesto de derecho por inversión de la carga probatoria.
• Delata un falso supuesto de hecho, al dar por ciertos hechos que no fueron comprobados.
• Se denuncia un falso supuesto de hecho por silencio parcial de la prueba de testigo.
• El inspector del trabajo no aplicó el principio del in dubio pro operario, dado que debió aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de pruebas de sobre el despido.
• Indica la violación del derecho a la defensa, por prejuzgamiento en medida cautelar.
• Violación del principio de alteridad de la prueba.
• Abuso de poder al emplear el inspector del trabajo sus potestades.
• Violación del derecho a la defensa por silencio de prueba.

Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a: competencia, falso supuesto de hecho y de derecho, violación del derecho a la defensa por prejuzgamiento de una medida cautelar, silencio total y parcial de pruebas, violación de principios que rigen la valoración probatoria, falta de aplicación normas legales, y abuso o exceso de poder.

En tal sentido, en primer término debe esta sentenciadora observar lo referente al vicio de competencia, toda vez que de existir infringiría garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es obligación de los administradores de justicia el vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo prescrito en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

Así las cosas, se hace necesario el precisar que el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, dispone que los actos de la administración son nulos cuando sean dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; es decir, que carecen de validez todo acto que haya sido proferido por funcionarios que no estén autorizados legalmente para tal fin, ya sea porque no tiene la debida competencia por territorio, materia o jerarquía, o bien se hayan extralimitado en el ejercicio de su competencia.

Respecto de la incompetencia, en sentencia Nº 539 de fecha 01/06/2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha referido, que está se configura cuando cualquier autoridad administrativa dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo indudablemente con tal proceder infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico.

En abono a lo anterior, la referida sala del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, expresó en sentencia del 10/08/2006, que la competencia se caracteriza por que es: a) expresa: ya que debe estar explícitamente en la Constitución o en las leyes y demás actos normativos, es decir, que ésta no se presume; y b) improrrogable o indelegable: lo que significa que el órgano que la posee no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en las normas, y debe ser ejercida exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo aquellos casos de delegación, sustitución o avocación previstos en las leyes.

Se tiene pues, que el vicio de incompetencia conduce a la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo estatuido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y este se produce cuando un funcionario actúe sin respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien cuando aún teniendo competencia expresa para obrar, el funcionario encargado de ejercer la competencia resulta ser un funcionario de hecho y no de derecho.

Así a las cosas, de colige del cúmulo probatorio que riela a los autos que conforman la causa bajo examen, se tiene que el ciudadano José Ramón Harris Pérez, prestaba servicios efectivos para la entidad de trabajo Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP), específicamente como Analista de Atención Comunal, bajo la supervisión de la Coordinación de Atención Comunal cono Norte, tal como lo refiere la patronal en su escrito de solicitud de calificación de falta (f. 10 al 18, primera pieza del expediente), aunado a ello, tal hecho también se atisba en las notificaciones que le fueron libradas al trabajador que hoy recurre de nulidad de acto administrativo, pues se ordena notificar al mismo en la oficina de atención comunal, sede de vialidad y transporte ESIMPSEP, ubicada en la avenida 51 con calle 32, barrio Adrés Eloy Blanco, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Véase entonces que el vicio de incompetencia que delata el recurrente, tiene su cimiente en el hecho de que a su decir, el procedimiento de calificación de falta que se instauró en su contra, debió haber sido intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, y no como se hizo por ante la sede Guanare del referido Ente Administrativo del Trabajo; por lo tanto, se hace propicio citar el contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.” (Fin de la cita, y subrayado de esta instancia).

Se desgaja así de la citada norma sustantiva laboral, que con ella se evita que las entidades de trabajo con más de una sede, interpongan solicitudes de calificación de falta en lugares distantes al asiento donde los trabajadores regularmente prestan sus servicios efectivos, toda vez que ello dificulta el que los trabajadores puedan acudir oportunamente a los actos del proceso que se intente contra ellos. Sin embargo, no es menos cierto, que la patronal que intenta la calificación de falta del trabajador que hoy recurre de nulidad, arguye que ello lo hace por ente la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en razón de que las faltas que le imputan al trabajador a su decir fueron cometidas en esta ciudad de Guanare y actuando como secretario general de la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores de la Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios (USBTRAESINSEP).

En atención al último punto, ha de referir esta sentenciadora que las funciones sindicales son ejercidas por los trabajadores en uso de un derecho constitucional y legal que les otorga el Estado Venezolano, por ello no pude ni debe considerarse que los patronos ataquen la figura sindical, sin tener en cuanta que esta es ejercida por los trabajadores; o dicho de otra forma, la figura del desafuero se intenta contra el trabajador que esta investido de fuero sindical, y no contra la función misma de sindicalista, menos aun argüir que tal desafuero debe intentarse en función de la dirección estatutaria de una organización sindical.

Por tanto, verificado como ha sido en la causa bajo examen, que el asiento regular de las actividades laborales que ejercía el ciudadano José Ramón Harris Pérez, para con la entidad de trabajo Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa, era la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y no la esta ciudad de Guanare del mismo estado, es que debe concluir indefectiblemente esta sentenciadora, que la acción de calificación de falta que se intentó debió haber sido propuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, y no por ante la sede Guanare del referido Órgano Administrativo del Trabajo, por lo que como consecuencia de ello resulta evidente que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00342-2015, dictada en fecha 09/07/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00529, esta viciada de nulidad al haber sido proferida por un Ente Administrativo del Trabajo, que no tenia competencia legal y territorial para proferirla.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta administradora de justicia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HARRIS PÉREZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00342-2015, dictada en fecha 09/07/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00529, en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), al ciudadano JOSÉ RAMÓN HARRIS PÉREZ; por lo que como consecuencia de ello, se acuerda el reenganche y restitución de derechos que correspondan al trabajador al momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HARRIS PÉREZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00342-2015, dictada en fecha 09/07/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00529, en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), al ciudadano JOSÉ RAMÓN HARRIS PÉREZ; por lo que como consecuencia de ello, se acuerda el reenganche y restitución de derechos que correspondan al trabajador al momento de su efectiva reincorporación.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 09:55 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

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