PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, tres de agosto de dos mil dieciséis
205º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2015-000114

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: HEIDY MARGOT CÁCERES YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.172.789.

DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP), inscrita ante el Registro Mercantil llevado otrora por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 17 de junio 1969, bajo el Nº 34, folios 48 al 79.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: VERA M. PIETROSANTI V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 77.579.

DE LAS PARTE ACCIONADA: MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ y WILFREDY MENA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.038 y 134.084.

MOTIVO DEL ASUNTO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana HEIDY MARGOT CÁCERES YÉPEZ, contra EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP), la cual fue presentada en fecha 26/05/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 8).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
• Mi representado inició a laborar el día 1 de enero de 2011; desempeñando el cargo de supervisora de nómina; siendo removida del cargo el 23 de febrero de 2015, bajo el alegato de que era un cargo de libre nombramiento, por lo que retire el pago ya que no tenia interés en ser reenganchada, mas tal pago presenta diferencias como lo es la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, la cual me pertenece de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Mi remuneración mensual era de 7.370 Bs.
• Se reclama indemnización de Bs. 68.399,3 por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora.
• Se solicita el pago de Bs. 14.314,1 por diferencia del pago de antigüedad.
• Se demanda las costas y costos, así como los intereses de mora y la indexación monetaria.
• Se estima la demanda en Bs. 78.868,00.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 10/08/2015 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; subsiguientemente en la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia, que luego de amplias deliberaciones, y por cuanto se desplegó la actividad mediadora y no fue posible dar por terminado el presente procedimiento a través de los medios de auto composición procesal, así conjuntamente las partes deciden proseguir a la fase de juicio. Vista la decisión de las partes ese Juzgado agrega el material probatorio y apertura el lapso de cinco días para que la parte demandada de contestación a la demanda (f. 40 al 41).

Subsecuentemente, el abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del estado Portuguesa (ESINSEP), da contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Como punto previo se expresa que la demanda es imprecisa respecto al objeto de la demanda, lo que crea la indefensión de su poderdante.
• Niega que se haya despedido a la trabajadora, toda vez que esta no se encontraba amparada por la inamovilidad, al ejerce un cargo de supervisora.
• Niega que su representada deba la cantidad de Bs. 14.134,10 por diferencia de antigüedad, toda vez que el empleador honró su pago el 23/04/2015, así como los demás conceptos laborales.
• Niega que su presentada deba pagar a la accionante, la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo niega que se deba pagar Bs. 68.399,30 toda vez que se trata de una trabajadora exenta de la protección especial de la inamovilidad.
• Niego que se haya dictado alguna supuesta providencia, así como que se haya removido a la accionante por ostentar cargo de libre nombramiento y remoción.
• Se alega la falta de cualidad e interés, en atención a lo dispuesto en el artículo46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

De seguido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en el que indica que concluida la audiencia preliminar el 16 de noviembre de 2016; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación dentro de la oportunidad legal, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 81); donde luego de ser recibida se providenció lo relativo a las pruebas promovidas por las partes (f. 84 al 89); después de lo cual se fijó la audiencia oral y pública, la cual fue diferida en distintas oportunidades a solicitud de partes, siendo ésta se realizada efectivamente el 19/05/2016, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 156 al 165); dictándose el dispositivo del fallo el 25/07/2016 (f. 169 al 170).

ii. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).
• Mi representada inicio a laborar el 01/01/2011, relación de trabajo que se mantuvo hasta el 23 de abril de 2015, finalizando en virtud de una providencia en la que se le indica que por medio de un resulto que por ser personal de libre nombramiento y remoción debe abandonar el cargo, por ello se retira su pago de prestaciones sociales, mas ante esta providencia es evidente que la empresa intentó hacer que la demandante no pudiera solicitar un reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, pues la convirtió en funcionaria de la Administración Pública.
• Luego de retirar sus prestaciones, mi representada aprecia que existe diferencia en su pago, pues no contiene la indemnización por despido, así como que al tomar el salario integral también se nota una diferencia.
• Por ello se acude a solicitar ante este Tribunal el pago de diferencia de prestaciones sociales.
• Mi representada ocupaba el cargo de supervisor de nómina, y recibía instrucciones de la directora de recursos humanos, quie además supervisaba su trabajo. Es todo.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• El escrito libelar está lleno de indeterminaciones.
• No hubo despido injustificado, sino un cese de funciones ya que era personal de confianza.
• A la trabajadora no se le debe monto alguno reclamado, y tal es así que ella indica haber recibido pago de prestaciones.
• Se niega que le corresponda indemnización por despido, toda vez que ella si sea había considerado despedida, tenía que haber intentado el procedimiento de reenganche y no lo hizo; pero más allá, por su condición de personal de confianza debió intentar el procedimiento de estabilidad por ante el órgano judicial y tampoco lo hizo.
• En el supuesto negado de que se declarara el despido no justificado se le estaría generando un a indefensión a la demandada, pues ya operó la caducidad para intentar las acciones respecto a su supuesto despido, y más aún habría una falta de competencia para declarar el despido. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones de la accionante, contenidas en el libelo y los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:
• Puntos aceptados:
o La relación laboral.
o El cargo desempeñado (supervisora de nómina).
o La fecha de ingreso.
o El salario devengado durante la relación laboral.
o La fecha de egreso.

• Puntos controvertidos puntos:
o La forma de culminación de la relación de trabajo, dado esto que existe discrepancia respecto a que si la trabajadora era de dirección o de supervisión, y con ello si estaba o no amparada por el decreto de inamovilidad laboral.
o La procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelar.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y en concordancia con lo previsto en el artículo 135 ibidem, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandada tiene la gabela de probar la forma de culminación de la relación de trabajo, así como la no la procedencia de los conceptos reclamados en el libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.

ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: ROMY LISBETH SÁNCHEZ y ROSA MARISOL OLLARVE TOVAR, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.465.496 y 12.240.695 en su orden. Siendo que se certificó la incomparecencia de las testigos promovidas para que rindieran declaración, no fue posible el evacuar esta probanza, razón por la que esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual hacer alguna apreciación valorativa. Así se establece.

DOCUMENTALES

Promueve y acompaña la parte demandante Marcado con la letra A1 hasta A11, correos electrónicos enviados a la ciudadana HEIDY CÁCERES, que rielan a los folios 46 y 56. Documentales atacadas por la contraparte, mediante el desconocimiento de las mismas; en tal sentido este administradora de justicia le hace saber a la contraparte, que solo son susceptibles de desconocimiento aquellas documentales cuyos originales que cursen en los autos y que pudieran estar prontamente suscritas por la parte contra la que se opone. Así las cosas, esta juzgadora pasa a indicar que si bien estas probanzas merecen valor probatorio (conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), al no haber sido correctamente atacadas por la contraparte, no es menos cierto que sólo se atisba de ellas, el envío de archivos informáticos entre la hoy accionante y la ciudadana Fabiola Domínguez (Jefe de Recursos Humanos de la entidad de trabajo accionada), no aportado estas algún elemento de superlativa importancia para precisar las características de las labores desempañadas por la demandante. Así se aprecia.

Promueve y acompaña la parte demandante Marcado con la letra B, contrato de trabajo por tiempo determinado, que rielan al folio 57. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo observar que si bien el vínculo laboral y el cargo desempeñado por la accionante no es desconocido por la parte accionada, se constata que la trabajadora antes de asumir funciones de supervisora, se desempeñó como analista de recursos humanos, tal como la hace saber en su declaración de parte. Así se aprecia.

EXPERTICIA

Promueve la parte demandante, prueba de experticia, al correo electrónico de la actora ciudadana CÁCERES YÉPEZ HEIDY, titular de la cedula de identidad Nº 15.172.789, heydyca25@hotmail.com, con la finalidad de que de certifique:
• La imposibilidad de alterar el contenido de los correos de quien recibe, los cuales fueron promovidos como documentales y rielan a los folios 46 al 56.
• La recepción de los mismos, su contenido y remitente

Es el caso, que esta probanza si bien fue evacuada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la misma fue atacada por el apoderado judicial de la parte accionada, indicando que la misma no debería ser valorada, dado que el experto no cuenta con la certificación como proveedor de servicio; sin embargo lejos de atender a tal observación, esta sentenciadora, considera que si bien de la experticia realizada se atisba el envío de archivos informáticos entre la hoy accionante y la ciudadana Fabiola Domínguez (Jefe de Recursos Humanos de la entidad de trabajo accionada), ello no aporta algún elemento de superlativa importancia para precisar las características de las labores desempañadas por la demandante al servicio de la entidad de trabajo accionada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y es desechada de procedimiento. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede de la entidad de trabajo EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente las oficinas de Recursos Humanos, ubicado en la Avenida Simón Bolívar sector 23 de Enero a 500 mts. de la Redoma las Garzas de esta Ciudad, este Tribunal la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma, el día martes 26 de enero del 2016, a las 09:00 de la mañana, con el fin de verificar:
• Que la accionante ciudadana HEIDY CACERES, no esta incluida en la nomina de Gerencial, por tanto no es trabajadora de confianza.

Habiendo sido solicitada nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial requerida, ésta se efectuó en fecha 01/03/2016, siendo que respecto al particular que se pidió constatar, efectivamente se verificó que la ciudadana Heidy Margot Cáceres Yépez, no se encontraba incluida en la nomina gerencial de la Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del estado Portuguesa. Así se aprecia.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Nómina Gerencial del 01/01/2011 hasta el 23/02/2015 código de la Nº 023, de la cual acompaña marcado C, que riela al folio 59.

Probanza que al ser requerida por este Tribunal, a la representación judicial de la parte accionada, ésta manifestó el no haberla traído, al tiempo que indicó que ello no era necesario, dado que en la inspección judicial practicada en la sede de la empresa, se había verificado que la accionante no era parte de la nómina gerencial. Así las cosas, esta sentenciadora en aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por cierto que la accionada no pertenecía a la nómina gerencial de la empresa accionada, mas aun cuando ello se ha verificado mediante inspección judicial realizada en fecha 01/03/2016. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, para que informe lo siguiente:
• Si fue solicitada la nulidad de la providencia administrativa emitida por la entidad de trabajo.

Probanza cuya respuesta no consta en actas procesales que conforman el expediente, por lo que siendo ello así resulta imposible el evacuar esta prueba, razón por la que esta juzgadora no material probatorio sobre el cual realizar algún tipo de consideración valorativa. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve y acompaña la parte demandada Marcado con la letra A, AUTORIZACIÓN PARA EMITIR PAGO Nº RRHH: 921 de fecha 20/04/2015 a nombre de la beneficiaria CÁCERES YÉPEZ HEIDY, titular de la cédula de identidad Nº 15.172.789, que rielan al folio 65. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo observar que la entidad de trabajo accionada, autorizó el emitir el pago de garantía de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de la hoy accionante, ciudadana Heidy Cáceres Yépez, por un monto de 104.171,52 Bs., mismo que fue recibido por la trabajadora según se aprecia al adminicular esta probanza con otras que rielan al expediente y el reconocimiento que hace quien demanda al respecto; en tal sentido dicha suma ha de ser tenida como adelanto, en caso de resultar alguna diferencia a favor de la demandante. Así se aprecia.

Promueve y acompaña la parte demandada Marcado con la letra B, ORDEN DE PAGO Nº 001231 de fecha 20/04/2015 a nombre de la beneficiaria CÁCERES YÉPEZ HEIDY, titular de la cédula de identidad Nº 15.172.789, que rielan al folio 66. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo observar que la entidad de trabajo accionada, libró orden de pago de garantía de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de la hoy accionante, ciudadana Heidy Cáceres Yépez, por un monto de 104.171,52 Bs., misma en la que consta que la referida trabajadora recibió conforme, aunado a que tal aceptación se verificar al adminicular esta probanza con otras que rielan al expediente y el reconocimiento que hace de ello quien demanda; en tal sentido dicha suma ha de ser tenida como adelanto, en caso de resultar alguna diferencia a favor de la demandante. Así se aprecia.

Promueve y acompaña la parte demandada Marcado con la letra C, COMPROBANTE DE CHEQUE de fecha 22/04/2015, POR LA CANTIDAD DE CIENTO CUATRO MIL CIENTO SETENTE Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (104.171, 52) a nombre de la beneficiaria CÁCERES YÉPEZ HEIDY, titular de la cédula de identidad Nº 15.172.789, que rielan al folio 67. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo observar que la entidad de trabajo accionada, libró cheque de pago de garantía de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de la hoy accionante, ciudadana Heidy Cáceres Yépez, por un monto de 104.171,52 Bs., cantidad que ha de tenerse como recibida por la trabajadora, toda vez que de ella se colige que firma dando por recibido; en tal sentido dicha suma ha de ser tenida como adelanto, en caso de resultar alguna diferencia a favor de la demandante. Así se aprecia.

Promueve y acompaña la parte demandada Marcado con la letra D, HOJA DE CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD E INTERESES ACUMULADOS de fecha 20/04/2015 a nombre de la beneficiaria CÁCERES YÉPEZ HEIDY, titular de la cédula de identidad Nº 15.172.789, que rielan al folio 68. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo observar que los montos tomados por la entidad de trabajo accionada, para realizar los cálculos que consideró en cuanto a derecho correspondían a la hoy accionante, ciudadana Heidy Cáceres Yépez, como garantía de prestaciones sociales e intereses. Ah de hacer notar esta juzgadora, que si bien la demandada no niega el salario en su escrito de contestación, el mismo es similar al que arguye la demandante en su escrito liberal. Así se aprecia.

Promueve y acompaña la parte demandada Marcado con la letra E, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 23/04/2015 a nombre de la beneficiaria CÁCERES YÉPEZ HEIDY, titular de la cedula de identidad Nº 15.172.789, que rielan al folio 70. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo observar que la entidad de trabajo accionada, realizó pagó de garantía de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la hoy accionante, ciudadana Heidy Cáceres Yépez, por un monto de 104.171,52 Bs., mismo que da por recibido al estampar su firma y cédula de identidad en recibo liquidación. Ahora bien, dicha suma ha de ser tenida como adelanto, en caso de resultar alguna diferencia a favor de la demandante. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, SALA DE ESTABILIDAD LABORAL, ubicada en la calle 16 entre carreras 4 y 5, frente a la Plaza Bolívar, para que informe lo siguiente:
• Si la trabajadora CÁCERES YÉPEZ HEIDY, titular de la cedula de identidad Nº 15.172.789, ha interpuesto procedimiento alguno de reenganche y restitución de derechos por despido no justificado en contra de la entidad de trabajo ESINSEP SA. (año en referencia 2015).

Probanza cuya resulta consta al folio 120 del expediente, mediante Oficio Nº 00001/2016, en el cual informa que no consta en los archivos de la Sala de Inamovilidad, procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos incoado por la ciudadana Cáceres Yépez Heidy, titular de la cédula de identidad Nº 15.172.789. Así se aprecia.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: FABIOLA JOSEFINA DOMINGUEZ, DAIZA ELENA ALVARADO, ENRIQUE JOSÉ TORREALBA, MARÍA ALEJANDRA MONAGAS, CARLA NEFERTITI CHAPON, JAIME LEE TRAVIEZO y ALAN CASTEJON, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.866.973, 8.051.867, 13.519.736, 14.731.700, 14.204.266, 14.731.404 y 14.956.146 en su orden.

Testigo FABIOLA JOSEFINA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.866.973, a quien luego de habérsele tomado el juramento de ley y explicado la dinámica para su declaración, fue preguntada por el apoderado judicial de la parte demandada y promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• La demandante era supervisora de nómina, por lo cual tenía un cargo de confianza, en el que estaba encargada de supervisar todas las nóminas y así garantizarme que las mismas estuvieran perfectamente calculadas antes de que yo las firmara, para así procesar el pago de cada una de las quincenas.
• En las oportunidades en la que yo no estaba para hacer el cierre de nómina, esto lo hacía la supervisora de nómina, firmando la misma y subiéndola a administración, pues toda vez que era personal de confianza bien lo podía hacer.

Luego la apoderada judicial de la parte demandante, hace uso del derecho a repreguntar a la testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Ella era supervisora de nómina, además de ella en la empresa están los analistas de nómina y la secretaria.
• No recuerdo que salario devengaba la trabajadora, sólo que era nivel siete, pues era supervisora de nómina.
• Cuando yo no me encontraba en la empresa, la demandante ejercía funciones que yo le ordenaba, tal como cerrar la nómina y subir la misma a administración avalando con su firma que la misma fue cerrada y está lista para que realicen los pagos correspondientes.

Declaración testifical a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, dado que de la misma, se coligen las funciones que desempeñaba la trabajadora, aunado a que se confirma que en caso de que la trabajadora tuviese que tomar alguna decisión respecto al cierre de nómina, esta debía ser autorizada por su jefe inmediato. Así se aprecia.

Testigo JAIME LEE TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.404, a quien luego de habérsele tomado el juramento de ley y explicado la dinámica para su declaración, fue preguntado por el apoderado judicial de la parte demandada y promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• La demandante era supervisora de nómina.
• El jefe inmediato de la demandante, era la licenciada Fabiola Domínguez.
Luego la apoderada judicial de la parte demandante, hace uso del derecho a repreguntar a la testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Mi cargo dentro de la empresa es de Vicepresidente Administrativo.
• Me consta el cargo que desempañaba la demandante, porque estaba en la estructura administrativa, en la cual yo giraba instrucciones a la licenciada Fabiola y esta a su vez a la licenciada Cáceres.
• La licenciada Cáceres, sólo tomaba decisiones si se le daban las directrices.

Declaración testifical a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, dado que de la misma, se coligen las funciones que desempeñaba la trabajadora, aunado a que se confirma que en caso de que la trabajadora tuviese que tomar alguna decisión respecto al cierre de nómina, esta debía ser autorizada por su jefe inmediato. Así se aprecia.

En cuanto a los testigos, DAIZA ELENA ALVARADO, ENRIQUE JOSÉ TORREALBA, MARÍA ALEJANDRA MONAGAS, CARLA NEFERTITI CHAPON y ALAN CASTEJON, identificados ut supra; siendo que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, no fue posible el evacuar esta probanza, razón por la que esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual hacer alguna apreciación valorativa. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes a la ciudadana ETANISLAO TERAN AZUAJE, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)
• Mi fecha de ingreso fue el 01/01/2011, y finalizó el 23 de febrero de 2015.
• Mi último salario fue de Bs. 7.300,00.
• Cuando inicia a trabajar lo hice como analista de nómina y luego fui ascendida a supervisora de nómina en el 2012.
• Mi función era la de elaborar nómina, firmar la misma por orden de la licenciada Fabiola, además cumplía otras funciones como relacionar pagos de farmacia y guardería.
• Yo cerraba la nómina cuando me daban la orden, y realizaba el informe para que lo firmara la licenciada Fabiola.
• Si ella yo la firmaba, y esto ocurrió sólo en una ocasión.
• Las directrices de mi trabajo me las daba la licenciada Fabiola, yo no le daba instrucciones a los demás, pues ella suministraba la información en reunión con todos los analistas y resto del personal.
• La relación de trabajo terminó cuando llegó la abogada Carla Chapon, con una resolución y me dijo que yo era de libre nombramiento y remoción.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, respecto a que el cargo desempañado fue el de supervisora de nómina, y como tal sus funciones eran la de supervisar las nóminas y elaborar el informe de cierre de nómina que era firmado por la jefe de recursos humanos, quien fungía como su jefa inmediata. Así también, que si bien la trabajadora cerró y firmó en una oportunidad la nómina, ello lo hizo autorizada por su jefa inmediata. Todo lo anterior cobra pleno valor probatorio dado que los testigos que trae la patronal son contestes en las tareas que desempeñaba la accionante durante la existencia del vínculo laboral. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En la causa bajo examen, se tiene que la representación judicial de la parte demandada, alega la falta de cualidad de accionante, en atención a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en su contestación de demanda, contrariamente acepta la accionada que entre ella y la accionante, existió un vínculo laboral que les unió.

Así las cosas, se precisa acotar que la cualidad es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material, tal como lo es en el caso de autos, una prestación laboral de servicios efectivos.

Veamos entonces que respecto a la cualidad, el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios; sin embargo, en la cusa bajo examen, no se atisba que exista dificultad alguna en cuanto a identificar las partes, toda vez que la entidad de trabajo acciona reconoce el haber estado vinculada con la accionante, al indicar que era una tragadora exenta de estabilidad e inamovilidad.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral que mantuvieron las partes en litigio, relación ésta que es reconocida por la parte accionada en su contestación de demanda, y como tal no debió invocar una falta de cualidad, sino la excepción de haber realizado el pago oportuno de los conceptos que por ley le correspondían a la trabajadora; por lo que no cabe duda alguna que en la causa bajo examen, no existe la pretendida falta de cualidad que arguye la demandada, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada como defensa perentoria de fondo, por parte de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.

Ahora bien, para resolver los puntos que se encuentran como controvertidos, resulta de superlativa importancia primeramente el determinar, si la trabajadora ocupaba un cargo de dirección según el resuelto de cese de funciones, o si por el contrario esta era una trabajadora que se encontraba amparada por el Decreto Nº 1.583 mediante el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), publicado en Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de diciembre de 2014.

Por consiguiente, es de superlativa para esta juzgadora el atender al principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, estipulada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; principio recogido en igual forma en el artículo 22 de la Norma Sustantiva Laboral y en el artículo 9 del reglamento de la referida norma, toda vez que dentro de este contexto, el juez debe buscar e inquirir la verdad, pues el principio de primacía de la realidad, se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente, mas aun cuando el trabajo es tenido como hecho social goza de la protección del Estado.

El principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes respecto a la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación. Véase entonces que en la contestación de demanda se manejan distintos concepto, esto es, “trabajador de confianza”, “trabajador de dirección” y “trabajador de supervisión”, los cuales son tres figuras distintas de trabajador, con consecuencias legales totalmente diferentes. En tal sentido, no se ha de tratar en esta sentencia lo relativo al trabajador de confianza, toda vez que es una figura que no está prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, únicamente se analizaran las figuras de “trabajador de dirección” y “trabajador de supervisión”, siendo que respecto a la primera tenemos que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define al trabajador de dirección en los términos siguientes: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.

Se tiene entonces, que el resuelto mediante el cual se le participa a la trabajadora sobre el cese de funciones, indica que su cargo es de dirección, por lo que atendiendo al señalado principio constitucional y legal, y al contrato realidad sobre el que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada, se debe atender a lo planteado en la causa bajo examen, con independencia de la denominación que le dio el patrón al cargo que desempeñó la trabajadora que hoy demanda en la causa bajo estudio, analizando en detalle las características y funciones que desempeñaba la trabajadora como supervisora de nómina, a fin de verificar o no si la accionante encuadra en lo que es una trabajador de dirección conforme a la Legislación Laboral.

De autos se colige que la trabajadora ejercía un cargo de supervisora de nómina, cosa que siempre hizo valer su apoderada judicial durante el proceso, aunado a que la parte accionada también es conteste en ello. Sin embargo ante la controversia que se plantea, se ha de señalar que al atender a lo que estatuye el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se hace atisba que la trabajadora en su desempeño como supervisora de nómina, a) no amonestaba ni giraba instrucciones a otros trabajadores, no decidía sobre convenios o vacaciones que le correspondían a otros trabajadores, no autorizaba el pagos ni liquidaba conceptos laborales, mas sin embargo, si está reconocido que en una oportunidad cerró la nómina y la pasó a administración previa autorización de la jefe de recursos humano, pues a motu propio, no podía tomar ese tipo de decisiones, de hecho la trabajadora realizaba un informe que debía firmar la jefe de recursos humanos, para luego pasar la nómina a la administración.
Así las cosas, dadas las funciones desempañadas por la trabajadora y toda vez que la figura de trabajador de dirección, es de interpretación restrictiva conforme a las características establecías en la Norma Sustantiva Laboral, y como se ha observado en la causa de autos, las funciones ejercidas por la ciudadana Heidy Margot Cáceres Yépez, durante el lapso que duro su vínculo laboral con la entidad de trabajo demandada, Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP), no se corresponden con las atribuciones y funciones propias de un trabajador de dirección, por lo tanto esta administradora de justicia declara que la accionante al no ser una trabajadora de dirección, se encontraba amparada por el Decreto Nº 1.583 mediante el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), publicado en Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de diciembre de 2014. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo a la forma de culminación de la relación de trabajo, se tiene que la trabajadora plantea en su libelar, que no esta interesada en su reenganche y restitución de derechos, siendo que por su parte alega la entidad de trabajo demandada, que si la accionante consideraba que estaba protegida por el decreto de inamovilidad ésta debió acudir por ante el Órgano Administrativo del Trabajo; sin embargo, debe apuntar esta sentenciadora que el hecho de que la trabajadora no esté interesada en su reenganche, no es indicativo de que no le corresponda la indemnización de ley por despido no justificado.

Obsérvese entonces que en caso de autos, corresponde demostrar a la demandada la forma de culminación de la relación de trabajo, ello a tenor de la distribución de la carga de prueba, toda vez que ésta indica en su escrito de contestación de demanda, que le participó a la trabajadora que habían cesado sus funciones para con la empresa, mediante un resuelto dirigido como si ésta fuese una trabajadora de dirección aun y cuando la accionante no desempeñaba labores que se pudieran enmarcar dentro de la funciones y atribuciones de una trabajador de dirección.

En tal sentido, se colige tanto de la Ley Sustantiva Laboral, como del Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional, que toda forma con la que el patrono de por terminada una prestación de servicios, sin que la misma esté debidamente calificada por el órgano competente, ha de entenderse como un despido no justificado; de allí que esta sentenciadora tiene la certeza de que la trabajadora al estar amparada por el decreto de inamovilidad, debió haber sido calificada para su despido y no habérsele pasado tal como se hizo un cese de funciones, toda vez que no era trabajadora de dirección como quedó establecido ut supra, por lo que consecuentemente esta administradora de justicia, declara que la relación de trabajo que unión a las partes culminó por un despido no justificado, y como tal se estima PROCEDENTE la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye:
1. Se declaró SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada, como defensa perentoria de fondo.

2. Han quedo establecido que la relación laboral inicio el 01/01/2011 y finalizó el 23/02/2015.

3. Se estableció que la demandante no era trabajadora de dirección, por lo que estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional.

4. Resulto PROCEDENTE, la solicitud de pago de indemnización por despido no justificado.

5. El salario que será tenido en cuenta es el indicado por la trabajadora en su escrito libelar, mismo que servirá de base para realizar la operación aritmética para determinar el salario normal, al cual se le adicionarán las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, y así determinar el salario integral con el cual se realizan los calculaos que en derecho corresponda a la accionante.

De seguido se pasa a detallar los conceptos y montos que le fueron acordados a la demandante:

Fecha de Ingreso: 01/enero/2011
Fecha de Egreso: 23/febrero/2015

Cálculo de diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 33.801,04). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 27.550,41).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Prima Por Antigüedad Prima Profesional Compensación Dias Feriados Y De Descanso Horas Extras Salario Normal Mensual Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Capitalizados Intereses Acumulados
Ene-11 2.530,00 84,33 2.530,00 84,33 28,11 11,71 124,16 0,00 0,00 17,53 31 0,00 0,00
Feb-11 2.530,00 84,33 2.530,00 84,33 28,11 11,71 124,16 0,00 0,00 17,85 28 0,00 0,00
Mar-11 2.530,00 84,33 2.530,00 84,33 28,11 11,71 124,16 0,00 0,00 17,13 31 0,00 0,00
Abr-11 2.530,00 84,33 253,00 2.783,00 92,77 30,92 12,88 136,57 5 682,87 682,87 17,69 30 10,07 10,07
May-11 2.530,00 84,33 2.530,00 84,33 28,11 11,71 124,16 5 620,79 1.303,65 18,17 31 20,40 30,46
Jun-11 2.530,00 84,33 2.530,00 84,33 28,11 11,71 124,16 5 620,79 1.924,44 17,41 30 27,92 58,38
Jul-11 2.530,00 84,33 2.530,00 84,33 28,11 11,71 124,16 5 620,79 2.545,23 18,51 31 40,57 98,95
Ago-11 2.910,00 97,00 2.910,00 97,00 32,33 13,47 142,81 5 714,03 3.259,25 17,37 31 48,75 147,70
Sep-11 2.910,00 97,00 145,50 3.055,50 101,85 33,95 14,15 149,95 5 749,73 4.008,98 17,50 30 58,46 206,17
Oct-11 2.910,00 97,00 146,75 3.056,75 101,89 33,96 14,15 150,01 5 750,04 4.759,02 18,28 31 74,91 281,08
Nov-11 2.910,00 97,00 264,16 3.174,16 105,81 35,27 14,70 155,77 5 778,84 5.537,86 16,35 30 75,45 356,53
Dic-11 2.910,00 97,00 2.910,00 97,00 32,33 13,47 142,81 5 714,03 6.251,89 15,55 31 83,71 440,25
Ene-12 2.935,00 97,83 500,00 3.435,00 114,50 38,17 15,90 168,57 5 842,85 7.094,74 15,06 31 92,01 532,26
Feb-12 2.935,00 97,83 500,00 146,75 3.581,75 119,39 39,80 16,58 175,77 5 878,86 8.413,84 15,29 28 100,06 440,25 192,06
Mar-12 2.935,00 97,83 600,00 3.535,00 117,83 39,28 16,37 173,48 5 867,38 9.281,23 15,5 31 123,88 315,94
Abr-12 2.935,00 97,83 600,00 3.535,00 117,83 39,28 16,37 173,48 5 867,38 10.148,61 15,65 30 132,35 448,30
May-12 3.380,00 112,67 600,00 3.980,00 132,67 44,22 18,43 195,31 0,00 10.148,61 15,57 31 136,07 584,37
Jun-12 2.780,00 92,67 27,80 417,00 600,00 3.824,80 127,49 42,50 17,71 187,70 0,00 10.148,61 15,35 30 129,82 714,18
Jul-12 2.780,00 92,67 27,80 417,00 600,00 161,24 3.986,04 132,87 44,29 18,45 195,61 15 2.934,17 13.082,78 15,38 31 173,27 887,45
Ago-12 3.045,00 101,50 30,46 456,76 600,00 4.132,22 137,74 45,91 19,13 202,78 0,00 13.082,78 15,63 31 176,08 1.063,53
Sep-12 3.230,00 107,67 48,65 456,76 600,00 4.335,41 144,51 48,17 20,07 212,76 0,00 13.082,78 15,41 30 168,00 1.231,54
Oct-12 3.230,00 107,67 32,30 484,50 600,00 134,00 4.480,80 149,36 49,79 20,74 219,89 15 3.298,37 16.381,15 14,97 31 211,17 1.442,70
Nov-12 3.230,00 107,67 32,30 484,50 600,00 4.346,80 144,89 48,30 20,12 213,32 0,00 16.381,15 15,18 30 207,22 1.649,93
Dic-12 3.230,00 107,67 32,30 484,50 600,00 4.346,80 144,89 48,30 20,12 213,32 0,00 16.381,15 15,70 31 221,46 1.871,39
Ene-13 3.230,00 107,67 64,60 484,50 600,00 4.379,10 145,97 48,66 20,27 214,90 17 3.653,30 22.043,99 14,82 31 281,32 2.009,54 143,17
Feb-13 3.230,00 107,67 64,60 484,50 600,00 4.379,10 145,97 48,66 20,27 214,90 0,00 22.043,99 16,43 28 281,70 424,87
Mar-13 3.230,00 107,67 64,60 484,50 3.779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 0,00 22.043,99 15,27 31 289,86 714,73
Abr-13 3.230,00 107,67 64,60 484,50 3.779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 15 2.781,84 24.825,83 15,67 30 324,18 1.038,91
May-13 3.230,00 107,67 64,60 484,50 3.779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 0,00 24.825,83 15,63 31 334,13 1.373,05
Jun-13 3.230,00 107,67 64,60 484,50 3.779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 0,00 24.825,83 15,26 30 315,70 1.688,75
Jul-13 3.230,00 107,67 64,60 484,50 3.779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 15 2.781,84 27.607,67 15,43 31 366,82 2.055,57
Ago-13 3.230,00 107,67 64,60 484,50 3.779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 0,00 27.607,67 16,56 28 355,59 2.411,16
Sep-13 3.876,00 129,20 116,28 581,40 4.573,68 152,46 50,82 21,17 224,45 0,00 27.607,67 15,76 30 362,58 2.773,74
Oct-13 4.265,00 142,17 127,95 639,75 5.032,70 167,76 55,92 23,30 246,98 15 3.704,63 31.312,29 15,47 31 417,12 3.190,86
Nov-13 4.265,00 142,17 127,95 639,75 5.032,70 167,76 55,92 23,30 246,98 0,00 31.312,29 15,36 30 400,80 3.591,66
Dic-13 4.265,00 142,17 127,95 639,75 5.032,70 167,76 55,92 23,30 246,98 0,00 31.312,29 15,57 31 419,82 4.011,48
Ene-14 4.695,00 156,50 140,85 704,25 5.540,10 184,67 61,56 25,65 271,88 19 5.165,63 40.698,73 15,73 31 551,28 4.220,81 341,94
Feb-14 4.695,00 156,50 140,85 704,25 5.540,10 184,67 61,56 25,65 271,88 0,00 40.698,73 16,27 28 515,02 856,96
Mar-14 4.695,00 156,50 140,85 704,25 5.540,10 184,67 61,56 25,65 271,88 0,00 40.698,73 15,59 31 546,37 1.403,33
Abr-14 4.695,00 156,50 140,85 704,25 5.540,10 184,67 61,56 25,65 271,88 15 4.078,13 44.776,86 16,38 30 611,20 2.014,54
May-14 5.880,00 196,00 176,40 882,00 6.938,40 231,28 77,09 32,12 340,50 0,00 44.776,86 16,57 31 638,90 2.653,44
Jun-14 5.880,00 196,00 176,40 882,00 6.938,40 231,28 77,09 32,12 340,50 0,00 44.776,86 16,56 30 617,92 3.271,36
Jul-14 5.880,00 196,00 176,40 882,00 6.938,40 231,28 77,09 32,12 340,50 15 5.107,43 49.884,30 17,15 31 736,69 4.008,05
Ago-14 5.880,00 196,00 176,40 882,00 6.938,40 231,28 77,09 32,12 340,50 0,00 49.884,30 17,94 31 770,63 4.778,68
Sep-14 5.880,00 196,00 355,20 882,00 7.117,20 237,24 79,08 32,95 349,27 0,00 49.884,30 17,76 30 738,29 5.516,97
Oct-14 5.880,00 196,00 355,20 882,00 7.117,20 237,24 79,08 32,95 349,27 15 5.239,05 55.123,35 18,39 31 872,92 6.389,89
Nov-14 5.880,00 196,00 355,20 882,00 7.117,20 237,24 79,08 32,95 349,27 0,00 55.123,35 19,27 30 885,19 7.275,08
Dic-14 5.880,00 196,00 263,20 987,00 7.130,20 237,67 79,22 33,01 349,91 0,00 55.123,35 19,17 31 909,95 8.185,03
Ene-15 6.580,00 219,33 263,20 987,00 7.830,20 261,01 87,00 36,25 384,26 21 8.069,46 71.686,53 18,70 31 1.154,35 8.493,73 845,65
Feb-15 7.390,00 246,33 295,60 1.108,50 8.794,10 293,14 97,71 40,71 431,56 5 2.157,81 73.844,34 18,76 23 885,07 1.730,72
Cuadro Nº 01

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Cincuenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 51.787,20), tal como se detalla a continuación:
Salario Integral Días Total
431,56 120 51.787,20
Total Bs. 51.787,20
Cuadro Nº 02

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A “cuadro 01” y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C “cuadro 02”. En el presente caso resultó mayor el cálculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidas en el literal A “cuadro 01”.

Indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT): Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Un Céntimos (Bs. 58.680,01).

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare acuerda la misma, acatando lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mismo que estatuye que: “En los juicios contra la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”; aplicable este conforme lo preceptúa el artículo 12 de la Ley Orgánica, por mandato de la disposición 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa. A ello es importante indicar que serán excluidos los pagos en los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso; es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por vacaciones tribunalicias.

Suman los acordados a la accionante, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.702,98), tal como se detalla de seguido:
CONCEPTO ASIGNACIÓN (Bs.)
Prestación de Antigüedad 73.844,34
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 1.730,72
Indemnización por Despido Injustificado 58.680,01
TOTAL 134.255,07
(-) Pago Recibido en Liquidación 71.552,09
MONTO TOTAL A PAGAR 62.702,98

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD invocada por la representación judicial de la parte demandada, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana HEIDY MARGOT CÁCERES YÉPEZ, contra EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP); motivo: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia de ordena a la demanda a que pague a la accionante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.702,98), más los intereses de mora y la indexación monetaria; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (3) días de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 03:03 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…