REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: PP01-R-2016-000131
DEMANDANTE: JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO y EMILIA JOSEFINA MONTILLA DE VERGARA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-8.063.895 y 138.711.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado CESAR ALBERTO PIMENTEL CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.- 108.035.
DEMANDADA: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Abogadas SAHIL GUSROSY HERNANDEZ DELFIN, NADIUSKA DEL VALLE CELIS DE ROJAS, MARIBEL ARGELIA GONZALEZ MANZANERO, MILAGRO DAIMAR DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.- 107.622, 134.279, 40.866 y 197.313 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA Abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 115.181
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
OBJETO DE LA APELACION
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los abogados SAHIL GUSROSY HERNANDEZ DELFIN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA y WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA Apoderado Judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA(f. 189 al 194) ambos contra la decisión de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis(2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare(f.140 al 156).
SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 04/07/2016, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente, fijándose por auto separado de fecha 26/07/2016 la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 28/07/2016, a las 08:40 a.m. (F.204); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de los representante judiciales la parte recurrentes quienes expusieron sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; siendo diferido el dispositivo del fallo para el tercer día hábil a las 02:30 p.m y ésta superioridad, una vez llegada dicha oportunidad y analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, en fecha 03/08/2016 se declaró: SE REPONE DE OFICIO la causa al estado que una vez sea recibido el expediente se corrija el auto de admisión de fecha 05/03/2015, SE ANULAN todas las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, SE TIENE POR NOTIFICADA LA DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA y se ordena la notificación de la procuraduría del estado Portuguesa y procuraduría General de la república Bolivariana de Venezuela sede Caracas y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. (F.223 al 224).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 28/07/2016.
La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada SAHIL GUSROSY HERNANDEZ DELFIN expuso:
El objeto del presente recurso consiste en solicitar la revocatoria del la sentencia proferida por el tribunal de Juicio en la causa L-2015-49.
Fue celebrada la audiencia de juicio el día 12 de enero del 2016 ante esta sala y al inicio de la misma la juez indico las pautas en la que se iba a celebrar la audiencia, indicando el lapso prudencial que iban a tener las partes, se inicia la audiencia de juicio dándole el derecho de `palabra a la parte demandante quien expone sus alegatos e inmediatamente se nos indica a nosotros como apoderados de la Dirección estadal de Salud del estado Portuguesa y directamente como representantes del Estado Venezolano, tal como se evidencia en el instrumento poder consignado tanto por la Procuraduría del estado Portuguesa y la Procuraduría General de la República y se nos informa que por no haber asistido a la audiencia preliminar y en relación a eso operaron las consecuencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Procuraduría General de la República no teníamos derecho a dirimir nuestros alegatos de defensa.
Continua la audiencia de Juicio y se evacuan las pruebas por parte de la parte accionante y se nos concede el derecho a ejercer el contradictorio, es decir el control de las pruebas tal como lo establece el 155 si mal no recuerdo de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuales son los puntos sobre la cual versa esta apelación en el dispositivo del fallo se nos vulnera principalmente el reconocimiento en cuanto a la publicación de la sentencia en vía digital como en vía manuscrita de dicho expediente, se evidencia que aparece en la parte donde se identifican los demandante, los apoderados de los demandantes, los demandados, quien es el demandado que es el Estado Venezolano como y en la representación Judicial de la parte demandada se coloca sin representación lo que vulnera el derecho a la legitimidad de la representación de quien ostentamos de la defensa y los intereses de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa principalmente y al verificar eso se nos está vulnerando el derecho al debido proceso que la garantía este tutelada en el inicio del debido proceso eso en ese particular, quizás fue un error de trascripción, pero nos vulnera a nosotros como representantes y como funcionarios públicos que estuvimos en esa audiencia que al ver que ya sea por Procuraduría General de la República, del Procurador del estado Portuguesa, las máximas autoridades de acá de Salud del estado Portuguesa aparezca ese vicio en el que no tuvo representación Judicial, en general hay un vicio de legitimidad que vulnera la representación como funcionario públicos de las personas que estuvimos en esa audiencias.
Por otro lado no menos importante es en relación a un segundo vicio de forma en relación a la parte que si no se nos permitió hacer uso del contradictorio, es decir de contradecir las pruebas que fueron allí evacuadas por la parte demandante en el dispositivo del fallo no se evidencia siquiera una mínima participación que esta representación le presento a la ciudadana Juez, en que sentido nosotros expusimos y colocamos que negábamos y contradecíamos la finalización de la relación laboral porque ellos manifestaban en su escrito libelar que la relación laboral culmino en Julio de 2014 y era un error que se manifestó inclusive de las pruebas del escrito libelar de los demandantes que la relación finalizo por jubilación en el año 2006 esos argumentos fueron expuestos y presentado por este representante de la demandada en ocasión a demostrar que la relación laboral no había finalizado en el año 2014 como se presentaba en el escrito libelar y no en el 2006 y que fue por jubilación, lo cual nos llevaba a retrotraer que podía tomarse como fecha de culminación el 2014 y contradecimos que el cálculo de las prestaciones sociales bajo ninguna circunstancia el monto de 5.700 global quizás unos céntimos más y no que se tomo como base el salario real que estaba establecido para el año 2006 que fue la fecha que termino la relación laboral y me permití investigar el salario mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional para ese momento, es decir para el año 2006 alrededor de 465.000 Bs. antes de la reconvención monetaria por supuesto, le quitamos los ceros y eran apenas 465 Bs. Mensual.
Entonces como pudo evidenciarse y materializarse el error que presento la parte demandante al indicar unos cálculos que en la tabla de calculo especifican que en base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero los computa en los 5 días de antigüedad de conformidad al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que fue la ley que rigió el acta, que rigió la relación de trabajo entre los accionante y los representados, que es lo que se evidencia que la parte accionante incurrió en un error de cálculo y que lastimosamente el tribunal de juicio al admitir y principalmente el tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución al admitir la demanda y no ordenar un despacho saneador ya que los cálculos estaban mal representados, desde el mismo momento.
Quizás no era tarea del tribunal de mediación determinar la fecha real de finalización, pero si que la tabla de presentación de los cálculos del 142 no se ajustaba al 142 sino al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, eso por una parte, el propósito y objetivo es en base a esos calculo y si me permite leer para contradecirlo, negamos y contradecimos que la ciudadana juez de juicio en su sentencia haya condenado la cantidad de 274.700,80 Bs. Para uno y la diferencia del otro para no perder tanto tiempo es quizás 10.000 bs mas para el señor Ortegano, entonces en bases a unos salarios que no se corresponden con la realidad de la relación laboral.
Entonces si nos ponemos a estudiar y a analizar que fue lo que paso con esa sentencia, se vulneró se están violentando perdón normas de carácter laboral y de carácter constitucional y de habérsenos negado la oportunidad de argumentar de una mejor manera en los 10 minutos que se le concede para la defensa se violenta y se vulnera el derecho a la defensa, en los cálculos y en las sentencias porque todo lo que quizás de manera más rápida aquí le estoy manifestando yo las manifesté en la audiencia de juicio cuales eran las razones por las que nosotros objetábamos la finalización de la relación laboral no en el 2014 sino en el 2006, la juez reconoce que en efecto la relación finalizo en el 2006, pero saca los cálculos presentado por la parte accionante en el libelo se evidencia que era para el 2014, entonces ahí están las fallas y vicios de esta sentencia.
Con relación también a identificar los derechos y las garantías que tiene el Estado Venezolano por ser nosotros la dirección estadal de salud del estado portuguesa un ente de la República, hay una sentencia que no recuerdo de esta año del 2016 proferida inclusive por la Dra. Anelin Alvarado en que menciona y está en el escrito de apelación en la parte final; como la parte no acudió para la audiencia preliminar y no pudo contestar la demanda se tiene como contradicho, y que por tanto se le permite inclusive porque es una demanda contra el consejo legislativo sus argumentos de defensa, argumentos que también me fueron permitidos a mí en otra oportunidad creo que en el año 2006, entonces porque en este momento se nos negó la posibilidad de explanar como ente de la República y los alegatos y defensas que de por si la misma ley de la procuraduría general de la República establece que al tenerse por contradicho ya la misma norma me está dando a mí la facultad como Estado Venezolano de exponer lo contradicho, no lo consigne por escrito, pero yo puedo ejercer mi derecho a la defensa en la audiencia de juicio y no se me puede vulnerar ese derecho.
Que es lo que se quiere aquí doctor, que usted por la investidura que el Estado y la República le confieren se sirva analizar todos los vicio que fueron presentados en esta sentencia desde el momento de la identificación de las partes como ya lo identifique se me vulnero el derecho a la legitimidad de la representación de un ente del Estado por lo tanto de la República, que se saquen los cálculos y se computen con la realidad de los hechos, algo muy importante la Juez en la sentencia manifiesta que solamente se evidencia por 11.000 y tanto bolívares, en el expediente usted puede ver que existen en las pruebas de la parte accionante liquidación de pago de prestaciones sociales, algunos cálculos y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las pruebas no son de quien las aporta si no que son del proceso nosotros las hicimos valer en el contradictorio, pero paso por debajo de mesa porque no fueron tomadas en cuenta a los trabajadores demandantes se les cancelo a una 79.000 bs y al otro 84, 86 mil bs, los cuales se correspondía a un monto inicial de prestaciones sociales un pago por la diferencia por transferencia lo que fue en la ley del 97 y los intereses de prestaciones sociales.
Yo le solicito muy respetuosamente que usted revise esos cálculos que están en el expediente y se sirva dejar constancia que a los trabajadores se les cancelaron las prestaciones sociales y se les cancelaron los intereses de mora desde el momento que finaliza la relación laboral que fue en el año 2006 hasta el 31 de diciembre del 2012 que computan para cada uno cuarenta y tanto mil de bolívares, es decir, que nosotros reconocemos para el momento de la celebración del juicio e inclusive en la instauración de la demanda se le debían a los trabajadores intereses moratorios en base a esos 11.000 que era el cálculo de las prestaciones sociales, solamente en intereses de mora desde el 01 de enero del 2013 hasta el año 2014 que ellos interponen la demanda, sin embargo si nos vamos a la realidad de lo hechos y al transcurrir del tiempo se le adeudan y lo reconocemos porque nosotros jamás pretendemos desconocer los derechos de los trabajadores, simplemente ajustándonos a lo que son la realidad de los hechos y mediante las pruebas se le debe de intereses solamente desde el 01 de enero del 2013 hasta la presente fecha, mal podría la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa ser condenada a cancelar a cada uno de los trabajadores doscientos y tanto mil de bolívares cuando no se corresponde la realidad de los hechos ni con el salario devengado su nacimiento vino con la presentación de ese libelo errónea y lastimosamente fue convalidado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al admitir la demanda y no ordenar un despacho saneador como ya lo indique y al tribunal de juicio erróneamente computar los cálculos con un salario que no estaba vigente para el momento de los hechos y usted puede verificarlo en la parte de la sentencia donde aparecen las consideraciones para decidir el dispositivo del fallo señalan e indican que se toma como base lo presentado por el accionante, y por eso solicito la revocatoria del fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 28/06/2016 y 03/08/2016, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgador detecta la presunta trasgresión de normas orden público procesal por parte del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución sede Guanare, atinentes a varios puntos los cuales se seguidas se indican:
1.- A consecuencia de la admisión de la demanda interpuesta en fecha 05/03/2015, fue librada comunicación Nº PH01OFO2015000153 al Procurador General de la República a los fines de su comparecencia al inicio de la audiencia preliminar (37). No consta en el expediente consignación por parte de la oficina de alguacilazgo del envío de tal oficio. Posteriormente en fecha 12/08/2015 se recibe oficio Nº G.G.L. – C.O.R.- O.R.C.O Nº 00494 emitido por la Procuraduría General de la República, Gerencia de Litigio Oficina Regional Centro Occidental, acusando recibo de la comunicación Nº PH01OFO2015000153. Subsiguiente en fecha 12/08/2015 se expide certificación de secretaria para iniciar a computar el lapso para el inicio de la audiencia preliminar.
2.- En fecha 01/10/2015, se recibió escrito de la abogada Maribel Argelia González Manzanero, en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, mediante el cual solicita la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Ulteriormente el Juez dicta auto motivado en fecha 20/10/2015 negando lo solicitado por la parte demandada y consecutivamente en fecha 22/10/2015 celebra el inicio de la audiencia preliminar; sin dejar transcurrir el lapso de apelación que otorga la ley respecto al auto dictado en fecha 20/10/2015; posteriormente en fecha 28/10/2015 dicta auto declarando firme la decisión de fecha 20/10/2015; cuando lo correcto era suspender la celebración del inicio de la audiencia preliminar y respetar el lapso de apelación más aun cuando este puede afectar la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
3.- Según los días despachados por el Tribunal posterior a la certificación de la secretaria de fecha 12/08/2015, el inicio de la audiencia preliminar se celebra un día después de vencido el lapso de comparecencia, puesto que los lapsos fueron contados erradamente ya que lo correcto era computar primero el lapso de termino de distancia en días continuos y luego el lapso de los 15 día hábiles otorgados de conformidad al artículo 82 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y finalmente los 10 día hábiles establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- En cuanto al término de la distancia otorgado en el auto de admisión de la demanda de fecha 05/03/2015 se trasgredió normas de orden público relativas al mismo, toda vez, que no obstante de haberle sido conferido, el mismo fue abreviado a tres (03) días siendo lo correcto cinco (05) días por encontrarse el domicilio de la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas.
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Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Jurisprudencialmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1793, de fecha 13/12/2005, caso LUIS UGAS CONTRA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, sobre el conferimiento expreso, del término de distancia, en los procesos judiciales laborales, y los efectos repositorios de su omisión, expuso:
“…Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar.
Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.
Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.
Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.
Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenado esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho” (Fin de la cita).
Bajo este mapa referencial es menester para quien suscribe citar criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia N° 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:
(…Omissis…)
“En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.
El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”
Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala)
De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara…” (Fin de la cita)
En función de lo planteado y por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, al momento de admitir la demanda erro al conferir el termino de distancia y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del listado de termino de distancia vigente aplicado en las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia a los Efectos del Computo del lapso de formalización del Recurso de Casación y publicado en la pagina wed www.tsj.gob.ve/.../términos-de-distancia-tribunal-supremo-de-justicia- que se vinculan al presente asunto; lo procedente en el caso bajo estudio es que el Tribunal aquo le concediera a la demandada en el auto de admisión, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cinco (5) días de termino de la distancia, tomando en cuenta la distancia entre una población y la otra y no como erradamente lo hizo el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución sede Guanare, otorgándole solo tres (3) días como termino de distancia. Así se decide.-
Así las cosas, es importante para este sentenciador establecer porque se concede el término de distancia, y esto es en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, es importante destacar que dicho termino se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.
En ese orden de ideas es menester destacar para quien suscribe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En función de lo planteado, habiendo tenido lugar el inicio de la audiencia preliminar sin el otorgamiento del término de la distancia que correspondía conculcado el derecho a la defensa de la demandada DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA en cuanto al tiempo para la preparación completa de su defensa, debe este juzgador tal como está establecido en el artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rector del proceso sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que válidamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, declara: SE REPONE DE OFICIO la causa al estado que una vez sea recibido el expediente se corrija el auto de admisión de fecha 05/03/2015 y se otorgué los cinco (5) días del termino de distancia previos al lapso de comparecencia; SE ANULAN todas las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, SE TIENE POR NOTIFICADA LA DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA y se ordena la notificación de la Procuraduría del estado Portuguesa y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela sede Caracas y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE DE OFICIO la causa al estado que una vez sea recibido el expediente se corrija el auto de admisión de fecha 05/03/2015 y se otorgué los cinco (5) días del termino de distancia previos al lapso de comparecencia; todo por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; todo por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once(11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:22 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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