REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000155
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEOMAR ENRIQUE CUELLAR GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.773.294.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EZEQUIEL ALVARADO ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.247.978, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 104.263.
PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedades mercantiles TIJERAZO DEL CENTRO, C.A.; INVERSIONES MOTOYA, C.A.; INVERSIONES KOXVIL, C.A.; INVERSIONES CASDIA, C.A.; INVERSIONES TANACOS, C.A.; INVERSIONES COSTABOL, C.A.; SERVICIOS COMPUTARIZADOS 9117, C.A.; COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A.; INVERSIONES LEINHOL, C.A.; ALMACENES SIGLO XXII, C.A.; ALMACENES EL CORTE LARENSE, C.A.; REPRESENTACIONES CARPOTE, C.A.; TIJERAZO PLUS, C.A.; TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL, C.A.; INVERSIONES LAMANCI, C.A.; COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A.; REPRESENTACIONES YUNTA, C.A.; INVERSIONES HOLEIN, C.A.; INVERSIONES GREHIL, C.A.; TIENDAS VARA, C.A.; ALMACENES VENGRECO, C.A.; INVERSIONES HILLUM, C.A.; ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A.; INVERSIONES NESA C. G., C.A.; en la persona de su ENTE CONTROLANTE, ciudadano TEODORO PANAYOTIS CONSTANTINO ZUMBULIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.369.863.
APODERADO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A.: LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.250.321; Abogado Ejercitante inscrito en el I.P.S.A. con la matrícula N° 53.214.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En horas de despacho del día de hoy, Doce de Agosto de 2016, comparecen por ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, quienes suscriben; ciudadano LEOMAR ENRIQUE CUELLO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-14.773.294, Residenciado en la Casa N° 27 que se encuentra en la Calle Principal del Sector Cerrito de Araure, Estado Portuguesa; quien en lo adelante y a los efectos de esta escritura se denominará "EL DEMANDANTE", asistido en este acto por el Abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, identificado en el encabezado; igualmente comparece ante este Tribunal haciendose parte en el presente proceso en el estado en que se encuentra, la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A.”, quien en lo adelante y para los efectos de este escrito se denominará "LA ENTIDAD DE TRABAJO", y cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fueron debidamente asentados por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero del año 2006, bajo el N° 77, Tomo 1271-A, el cual se agrega a la presente marcado “I”, en copia fotostática de instrumento público; representada en este acto por el ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N° 53.214, cuya cualidad que consta en poder consignado en este acto, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero del año 2007, anotado su asiento bajo el Nº 56, Tomo 4to de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina pública, todos los involucrados se denominarán "LAS PARTES" quienes en este acto a los fines de plantear conversaciones que permitan y hagan posible la realización de un acuerdo en el presente asunto y materializarlo expeditamente. En este estado; verificada como está la legitimación y representación de las partes, el Tribunal acuerda la celebración de la transacción y luego de varias deliberaciones, "LAS PARTES" informan que han decidido celebrar previo convenimiento, como en efecto celebran en este acto, una TRANSACCIÓN conforme lo establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 5, 6, 11, 133 y demás que le sean aplicables de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil; todos ordenamientos legales venezolanos y vigentes; la cual se regirá por las cláusulas estipuladas a continuación: PRIMERA: DEL ESTABLECIMIENTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En fecha 24-05-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó Sentencia de Fondo en la causa PP21-L-2012-000208 en la que declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Leomar Enrique Cuello Galindez ya identificado, contra las sociedades mercantiles Tijerazo del Centro, C.A.; Inversiones Motoya, C.A.; Inversiones Koxvil, C.A.; Inversiones Casdia, C.A.; Inversiones Tanacos, C.A.; Inversiones Costabol, C.A.; Servicios Computarizados 9117, C.A.; Comercializadora Dinapos, C.A.; Inversiones Leinhol, C.A.; Almacenes Siglo XXII, C.A.; Almacenes El Corte Larense, C.A.; Representaciones Carpote, C.A.; Tijerazo Plus, C.A.; Tijerazo Centro Occidental, C.A.; Inversiones Lamanci, C.A.; Comercializadora Las Princesas, C.A.; Representaciones Yunta, C.A.; Inversiones Holein, C.A.; Inversiones Grehil, C.A.; Tiendas Vara, C.A.; Almacenes Vengreco, C.A.; Inversiones Hillum, C.A.; Almacenes Siglo Actual, C.A.; Inversiones Nesa C. G., C.A.; Comercializadora El Limón Azul, C.A.; declarando la existencia de la relación laboral y el derecho del accionante a reclamar el pago de sus prestaciones sociales contadas desde el 09-06-2003 hasta el 28-03-2012 (antigüedad, Bs.14.323,53; intereses de antigüedad, Bs.13.892,00; vacaciones y bono vacacional, Bs.14.386,79 más utilidades, Bs.3.043,53) totalizadas en Bs.45.645,85, conforme expresa dicha Sentencia y en la cual se ordenó adicionar pago de salarios caídos correspondientes al período entre noviembre de 2008 hasta marzo de 2012 (Bs.47.400,18) más la respectiva indemnización por despido injustificado (Bs.6.060,83), lo cual arroja un total a pagar por estos conceptos de Noventa y Nueve Mil Ciento Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.99.106,86); a lo cual debía adicionarse intereses de mora calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (marzo 2012) hasta la fecha en que quedase definitivamente firme la sentencia (junio 2016), estableciéndose como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales (conforme criterio de Sentencia N° 1841 del 11-11-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi), lo cual totaliza la suma de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.69.476,39), así como había que sumar la corrección monetaria calculada desde la fecha de notificación de la demandada (junio 2012) hasta que dicho fallo quedase definitivamente firme (junio 2016), con base de cálculo al Índice Nacional de Precios al consumidor, cuyo concepto totaliza Doscientos Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.217.737,77); resultando un gran total a pagar conforme dicha Sentencia de Trescientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Dos Céntimos (Bs.386.321,02). SEGUNDA: DE LA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS CIERTOS.- "LAS PARTES" reconocen como cierto que "EL DEMANDANTE" laboró únicamente por cuenta y beneficio "LA ENTIDAD DE TRABAJO", al igual que durante la existencia de tal relación laboral que les unió no hubo jornada que implicara la aplicación de horas extras, así como que "LA ENTIDAD DE TRABAJO" satisfizo a "EL DEMANDANTE" todas las obligaciones legales establecidas en los ordenamientos jurídicos que rigen la materia laboral, excepto el pago que se debe cumplir conforme ordena la Sentencia de Instancia ya citada; y de la misma manera reconocen que no existe vínculo alguno que les unas a la demás codemandadas en esta causa ni consta evidencia cierta de la existencia de grupo económico alguno por no haberse satisfecho los extremos exigidos por la Doctrina y Jurisprudencia patrias. TERCERA: DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO.- Ahora bien; siendo que "EL DEMANDANTE" no notificó correctamente a "LA ENTIDAD DE TRABAJO" para que ésta se hiciese parte en el presente proceso, lo cual operó en su contra; y siendo que "LA ENTIDAD DE TRABAJO" previó los pagos debidos, aun cuando la conducta del interesado fuese omisiva al cobro; "LA ENTIDAD DE TRABAJO" ofrece pagar a "EL TRABAJADOR" la suma de Trescientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Dos Céntimos (Bs.386.321,02), en concepto de solvencia de las cantidades resultantes de la Sentencia de Primera Instancia ya referida, más una Indemnización Transaccional Única Compensatoria de Ciento Trece Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.113.678,98) para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre "EL DEMANDANTE" y "LA ENTIDAD DE TRABAJO", en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a “EL TRABAJADOR” en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y/o para solventar cualquier diferencia derivada de conceptos precipitados de requerimiento judicial y/o administrativo que hubiere hecho “EL DEMANDANTE” por ante algún organismo competente y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a “EL DEMANDANTE; cual pago se efectúa en este acto de forma transaccional, mediante entrega de un (1) cheque girado contra la cuenta corriente distinguida con el número 0134-1048-81-2120210001, habida en Banesco, Banco Universal, distinguido con el número 00044653, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) en beneficio y a la orden de "EL DEMANDANTE"; por concepto de pago de sus activos laborales, prestaciones sociales e indemnización transaccional que contempla la totalidad de los conceptos a los que tiene derecho "EL DEMANDANTE" a causa de la relación laboral aquí asentida. CUARTA: DE LA ACEPTACIÓN.- "EL DEMANDANTE" conviene y reconoce que con el pago de la cantidad señalada supra en solvencia de los conceptos ya reseñados, que recibe en este acto de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, quedan incluidos todos y cada uno de sus derechos, acciones y diferencias que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, libera a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o a sus sustituyentes de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales pertinentes al vínculo jurídico sancionado, sin reservarse acciones o derechos por ejercitar y declarando que reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono vacacional, de vacaciones, utilidades o diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento o intereses sobre las prestaciones sociales, diferencia de otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, eventuales salarios caídos o dejados de percibir por orden de organismo alguno, así como los demás conceptos especificados o no en la presente transacción o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social o cualquier legislación que rija la materia así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación ni el reconocimiento de situación alguna por parte de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ya que “EL DEMANDANTE” nada más tiene que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por concepto alguno. Por esta razón, conviene y acepta la propuesta de pago formulada por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” de los montos especificados y calculados, su diferencia y la Indemnización Transaccional para cubrir cualquier discrepancia legal y/o contractual que exista con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, y expresamente declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción el cheque referido supra, y manifiesta estar de acuerdo tanto con las cantidades señaladas como en la forma convenida de pago; reconociendo esta transacción como único medio para no instaurar reclamación alguna que pudiera surgir posteriormente como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; entendiendo que este instrumento es idóneo para evitar un proceso eventual entre las partes. "EL DEMANDANTE " declara que acepta el ofrecimiento que en este acto le hace " LA ENTIDAD DE TRABAJO " en los términos y modalidades expuestos, y expresa su consentimiento de manera voluntaria y libre de toda coacción, consiente del cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como de su Reglamento para la celebración de este acto; y por tanto, manifiesta que " LA ENTIDAD DE TRABAJO " nada le adeuda por estos conceptos ni por ninguno otro derivado o no de la relación laboral que les vinculó, así como asume la carga y solvencia de la representación y/o asistencia judicial de la que haya hecho uso; quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada, por la vía transaccional escogida; por lo que en este acto, "EL DEMANDANTE" expresamente desiste voluntaria, libremente y en este acto, de todos y cada uno de los procedimientos y las acciones que haya ejercido ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes, contra alguna de las empresas mencionadas en dichas causas y renuncio a la ejecución de las Providencias Administrativas que se hayan emitido; en consecuencia, desiste expresa, voluntaria, libremente y en este acto de sus pretensiones, del procedimiento y de la acción contenidas en cualquier expediente y/o causa en las que haya instado alguna indemnización derivada o no de relación de trabajo pretendida contra alguna de las empresas mencionadas, por lo que de la misma manera, renuncia expresamente a los efectos derivados de las Providencias Administrativas que hayan sido emitidas a su favor, entre ellas la distinguida con el Nº 114-09, de fecha 16-03-2009 por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual se decidió con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que con el número 001-2008-01-01102 cursó ante esa autoridad, por lo que manifiesta que efectúa en este acto dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella así como los contenidos y derivados del expediente que con el número N° 001-07-03-02436 cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa contra las empresas mencionadas en esas causas; y paralelamente, desiste expresa, voluntaria, libremente y en este acto de todos y cada uno de los procedimientos y las acciones que haya ejercido ante cualquier Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social o ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adscrito a cualquier Dirección Estadal, contra alguna de las empresas mencionadas en esas causas; así como renuncia expresa, voluntaria, libremente y en este acto a los efectos de las decisiones que al respecto haya dictado la autoridad competente. De igual manera, manifiesta “EL DEMANDANTE” libremente que efectúa en este acto dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de la Sentencia emitida en el Expediente que con la nomenclatura N° KP02-O-2009-000197 cursó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, continente de Amparo Constitucional ejercido contra la empresa “El Tijerazo del Centro, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25-08-1994, con el N° 31, Tomo 15-A, representada por el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.369.863; por cuya consecuencia, declara que efectúa dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella y disipa cualquier pretensión de su parte relacionada con este dictamen, así como renuncia y efectúa en este acto dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de la ejecución de la Sentencia en Sede Constitucional referida así como desiste expresa y libremente de la denuncia por desacato al cumplimiento de ejecución de dicho Amparo Constitucional que formuló por ante los organismos competentes; todas cuales deben considerarse sin efecto desde este momento. De la misma manera y en consecuencia de lo anterior; “EL DEMANDANTE” se retracta de todas y cada una de las declaraciones que ha hecho en cada uno de los expedientes que contienen las causas señaladas supra por cuyo motivo las mismas dejan de tener efecto y de cuyos procedimientos y acciones desiste en este acto así como renuncia a todas las sentencias y sus ejecuciones señaladas o relacionadas con éstas; lo cual hace de manera libre, expresa y voluntaria; al igual que se retracta de todas y cada una de las declaraciones que haya hecho públicas a través de los periódicos de circulación regional de Acarigua, Estado Portuguesa y cualquiera otro medio informativo físico o digital al que haya brindado declaraciones relacionadas con los reclamos hechos a las empresas mencionadas en dichas causas, así como los señalamientos que hizo contra sus representantes; y expresamente solicita que se extingan las consecuencias que de dichos procesos se deriven, precipiten u originen y se deje sin efecto tales procesos, como consecuencia de esta vía transaccional. QUINTA: DE LA HOMOLOGACIÓN.- En razón del amistoso acuerdo que han celebrado en este escrito, "LAS PARTES" convienen en dar valor de cosa juzgada a la presente transacción, por lo que respetuosa y expresamente solicitan a esta instancia que esta transacción sea homologada conforme al ordenamiento jurídico vigente, visto que en ésta no se violan disposiciones de orden público y se proceda a dejar constancia de que fue ofrecida y aceptada, y que "LA ENTIDAD DE TRABAJO" hizo entrega a "EL TRABAJADOR" del cheque identificado en la cláusula cuarta de este escrito; por cuya celebración se extinguen los efectos de cualquier otro proceso judicial y/o administrativo relacionado con "LAS PARTES". Se agrega hoja de cálculos. Es todo.”
Acto seguido, el Juez, en vista que la conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto el presente ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que la transacción de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediador dirigido por este Juzgador, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente TRANSACCION y se le da el carácter de cosa juzgada. En este acto se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido por la parte demandante, se ordena remitir el expediente al juzgado de origen para su archivo judicial. De la presente transacción se realizan tres ejemplares a un mismo tener y a un solo efecto, los cuales serán entregados uno al demandante, otro al demandado y uno quedara inserto a las actas procesales. Es todo.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
Parte Demandante,
Leomar Enrique Cuellas Galinez
Abogado Asistente del Trabajador
Abg. Ezequiel Alvarado Isea
Apoderado Judicial de la Parte demandada,
Abg. Luis Eduardo Sánchez Leal
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
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