REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000084.

RECURRENTE: JOSE DEMASIO CALDERON ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.058.138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogado ROGER JOSE DIAZ PARADAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 150.997.

EMPRESA INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA S.A(ESINSEP).

RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa Nro.- 00425-2014 de fecha 09/12/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado, ROGER JOSE DIAZ PARADAS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano JOSE DEMASIO CALDERON ALDANA, (f.162 al 167), contra la decisión publicada en fecha 30/10/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSE DEMASIO CALDERON ALDANA, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00425-2014, de fecha 09/12/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00367, en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP) (f.105 al 221).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por abogado, ROGER JOSE DIAZ PARADAS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano JOSE DEMASIO CALDERON ALDANA, contra la decisión publicada en fecha 30/10/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 30/10/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió dictar decisión en la presente causa (F.105 al 221), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …

Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos por un lado a falso supuesto de hecho y de derecho, violación del derecho a la defensa por prejuzgamiento de una medida cautelar, falta de aplicación normas legales, violación a la protección sindical, y abuso o exceso de poder.

En tal sentido, en primer término debe esta sentenciadora observar lo referente a vicios que de existir infringirían garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es obligación de los administradores de justicia el vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo prescrito en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 2, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

Así las cosas, vale indicar que la vulneración del Principio del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional, toda vez que se el recurrente señala su violación por prejuzgamiento de una medida cautelar; así las cosas vale indicar que el debido proceso es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

De las copias certificadas del expediente administrativo que riela a los autos (f. 9 al 249, primera pieza), se aprecia que ambas partes se encontraban a derecho, y la parte que manifiesta que le fue vulnerado su derecho a la defensa, pudo perfectamente oponerse a la medida cautelar acodada en su contra; aunado a ello se tiene ambas partes tuvieron la oportunidad no sólo de consignar sus escritos de pruebas, junto a los anexos que consideraron idóneos, y evacuadas como fueron las probanzas el inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido que le fue propuesta, ello mediante Providencia Administrativa Nº 00425-2014, de fecha 09/12/2014, y en la misma se le indicó a la parte perdidosa sobre los recursos o medios de defensa que podía ejercer contra esta decisión.

Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, mas aun por cuanto lo delatado como vicio, está referido a una medida cautelar acordada con efectos temporales durante el procedimiento en sede administrativa, a la cual perfectamente pudo oponerse el trabajador en su oportunidad y siendo que tal medida cesó con la decisión definitiva de la Inspectoría del Trabajo; por ello, se desgaja de lo precedentemente expuesto, como del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, que no se pudo constatar el alegato plasmado por la parte recurrente referido a la violación del derecho a la defensa, por lo que indefectiblemente resulta infundada la trasgresión del derecho a la defensa por prejuzgamiento en la medida cautelar. Así se decide.

Así las cosas, constado como ha sido por parte de esta sentenciadora que el Órgano Administrativo del Trabajo no transgredió en modo alguno el derecho a la defensa, es que se pasa de seguido a verificar si tal como lo narra el recurrente, el inspector del trabajo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al invertir la carga de la prueba, al dejar sentado que en el procedimiento administrativo el trabajador no había probado nada que favoreciera al trabajador.

Frente a este argumento de la parte recurrente, esta sentenciadora considera oportuno el necesario señalar que el vicio delatado se enmarca en el de falso supuesto de hecho, mismo que se patentiza cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados. En este orden, es necesario que en autos exista correspondencia total entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, mas aun cuando Administración está obligada a apreciar correctamente los hechos y el derecho al momento de emitir sus decisiones, dado que los actos administrativos basados en hechos inexistentes, falsos o erróneamente apreciados, generan consecuencias jurídicas ilegales en la esfera subjetiva de los particulares, y por tanto quedan sujetos al control de la legalidad por un vicio en la causa.

Ahora bien, advierte esta administradora de justicia que en el caso bajo análisis, el inspector de l trabajo del estado Portuguesa, dio por demostradas las faltas invocadas por la empresa solicitante en contra del trabajador, previstas en los literales "a", "b", "c", "i" y "f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; causales estas referidas a: i) la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, ii) vías de hecho, salvo legítima defensa, iii) injuria o falta grave al respeto o consideración debido al patrono, sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, iv) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y, v) abandono del trabajo.

Si bien, quien regenta el Órgano Administrativo del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, no detalló la forma en que el trabajador denunciado incurrió en tales conductas y solo se limitó a indicar que "...la parte Accionada no logró probar nada que le favoreciera, siendo catalogada tal conducta como indecorosa y falta de respeto debido tanto con el patrono, compañeros de trabajo como con los beneficiarios o público en general...", siendo que la carga probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la entidad patronal solicitante.

Nos obstante ello, no se pude dejar de lado que, todo lo debatido en sede administrativa, fue probado por la patronal que era en definitiva quien debía probar la existencia de las causales alegas contra el trabajador, lo que hace hacer inviable una falta de correspondencia entre los hechos invocados y los probados, y tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06065 del 2 de noviembre de 2005, “para que pueda invalidar una decisión administrativa por falso supuesto de hecho , es necesario que resulten totalmente falsos el los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquella (la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto”.

Indicado lo anterior, si bien en el acto administrativo recurrido contiene en su texto que "...la parte Accionada no logró probar nada que le favoreciera”, esto claramente viene a ser un error material de transcripción toda vez, el inspector de trabajo en el contexto global de la decisión vertida en la providencia administrativa que hoy se recurre, se apoya su veredicto en las pruebas aportadas por la patronal que en definitiva es quien tenia que demostrar que las conductas del ciudadano JOSÉ DAMASIO CALDERÓN ALDANA, eran perfectamente subsumibles en las causales previstas en los literales "a", "b", "c", "i" y "f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que mal podría considerar esta juzgadora que un error material de transcripción pueda asimilarse a un falso supuesto de hecho susceptible de invalidar el acto administrativo recurrido. Así se decide.

Ahora bien, respecto al falso supuesto de hecho denunciado, bajo el argumento de que el inspector del trabajo fundamenta su decisión en hechos falsos, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o bien acaecieron en forma distinta a la apreciada; cabe acotar que de las causales invocadas por la patronal para lograr la calificación de falta del ciudadano JOSÉ DAMASIO CALDERÓN ALDANA, fueron corroboradas con las documentales promovidas por la representación judicial de la Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP)., específicamente en (reportes de novedad y actas por abandono), con lo cual efectivamente se demostró que el ciudadano JOSÉ DAMASIO CALDERÓN ALDANA incurrió en el abandono de su puesto de trabajo los días 26/08/2014, 27/08/2014, 28/08/2014 y 29/08/2014, así como que actuó con falta de probidad, incurrió en vías de hecho, e irrespetó a sus superiores.

En atención a lo señalado ut supra, indefectiblemente considera esta sentenciadora que el ciudadano JOSÉ DAMASIO CALDERÓN ALDANA, incurrió en los hechos que le fueron imputados por la patronal ante el Órgano Administrativo del Trabajo, a fin de que fuera calificado por las faltas que cometió y como tal se autorizara su despido justificado, por ello se hace innegable que el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare actuó conforme a derecho; por lo que siendo ello así no se ha verificado vicio alguno tal como lo arguye el recurrente. Así se decide.

En otro orden de ideas, arguye el recurrente un vicio de falso supuesto de derecho toda vez que a su decir, que el inspector del trabajo no aplicó el principio de in dubio pro operario, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de superlativa importancia señalar, que el principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley Adjetiva Laboral, esta dispuesta para cuado haya conflicto entre dos o mas leyes, debiendo prevalecer entonces la que mas favorezca al trabajador.

En abono a lo anterior se señala que, si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Indicado lo anterior, debe dejar claro esta sentenciadora que el uso del principio in dubio pro opreraio, no puede ser usado sin limitantes o restricción alguna a favor de los trabajadores, mas aun cuando no existe duda razonable que impida determinara la norma aplicable al caso que se estudia, y siendo ello así es innegable que dado que en el procedimiento administrativo no se suscitó conflicto alguno entre normas vigentes a aplicar, mal podía el inspector del trabajo haber hecho uso del in dubio pro opreraio; por ello indefectiblemente quien decide no encuentra en el acto administrativo recurrido de nulidad, vicio alguno referido a que el inspector del trabajo actuó no ajustado a derecho, al no aplicar un principio elemental del derecho laboral como lo es el in dubio pro operario. Así se decide.

Ahora bien, denuncia el recurrente que la providencia administrativa está viciada de nulidad por error en la valoración del cúmulo probatorio, específicamente las documentales cursantes en los folios 79 al 83 del expediente administrativo, contentivas de reportes de novedad y el acta de abandono de trabajo, por cuanto dichas documentales no fueron ratificadas en su contenido, tal como lo requiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para atender el alcance de la denuncia expuesta por quien recurre de nulidad, se precisa, traer a colación lo que dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a saber se tiene: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial."

Se desgaja de la citada norma legal, que la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de terceros está supeditada a la ratificación que hagan sus autores en el juicio donde se pretenden hacer valer; forma legal ésta como el legislador ha previsto el controlar la veracidad (contenido) y autenticidad (firma) de dichos contenidos en los documentos formados "extra litem”; es decir, que mediante testimonio del autor del documento ante el juez de la causa.

Advierte esta administradora de justicia, que los documentos que la parte recurrente estima como amados de tercero ajenos a la causa y como tal debían ser ratificados por los terceros que los suscriben, son en realidad elaborados y suscritas por autoridades de la Empresa de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa S.A. (ESINSEP), es decir, que los mismos son parte integrante de indicada entidad de trabajo, y en razón de ello al momento de levantar las actas, no actuaban en modo alguno en su propio nombre sino en representación de sociedad mercantil, toda vez que la misma como persona jurídica (ente abstracto) no puede suscribir acta alguna sino por intermedio de personas naturales que la representan; de manera que la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es aplicable a las actas de abandono de trabajo y reportes de novedad, ya que las mismas no son emanadas de terceros ajenos al procedimiento, sino por la otra parte que conforma la causa; por lo que mal podía el inspector del trabajo como tal aplicar la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Subjetiva Laboral. Así se decide.

Respecto al silencio de prueba, atinente a la exhibición de documentos requerida conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal por la parte que recurre de nulidad, así como al silencio parcial de prueba testifical; resulta de superlativa importancia para esta sentenciadora traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2011, en la cual se dejo sentado que:

"(...) 'el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por tos principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (...) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes__en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (...)'(Sentencia de esta Sala N° 00335 de fecha 28 de febrero de 2007) (...)

Conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias, por lo que el hecho de que no se hubiesen desechado expresamente algunas de las pruebas aportadas por las partes, no necesariamente implica que la decisión administrativa este viciada de nulidad (…)” (Fin de la cita y subrayado de esta instancia).

Se desgaja de la citada sentencia, que el reconocimiento que hace la Sala Político Administrativa, a que el órgano administrativo está llamado a apreciar las pruebas en su conjunto, sin que le sea exigible una motivación detallada del rechazo a cada medio probatorio consignado por las partes. Bajo esta óptica, únicamente existirá silencio de prueba, cuando la Administración no valore una prueba fundamental que cambie la decisión asumida por el juzgador de la causa.

En el caso bajo análisis, se colige que la prueba de exhibición de documento presuntamente silenciad por la Inspectoría del Trabajo no desvirtúan los hechos probados por el patrono relativos al abandono de trabajo en que incurrió el ciudadano JOSÉ DAMASIO CALDERÓN ALDANA, razón por la cual no esta en la obligación de pronunciarse expresamente al respecto; la misma consideración merece la prueba de testigo que a decir del recurrente fue silenciada parcialmente. Así las cosas, esta sentenciadora ha de concluir que no se ha verificado en el acto recurrido de nulidad, vicio alguno atiente a silencio total o parcial de pruebas. Así se decide.

En función de la violación a la protección sindical que denunciada por quien recurre de nulidad, ello alegando que el inspector del trabajo debió dentro de sus funciones establecidas en el artículo numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, garantizar la protección sindical que lo amparaba, y por ser miembro de una directiva de un sindicato con actuación de representación colectiva de trabajadores, lo mas lógico era proteger y facilitar el efectivo ejercicio de las actividades sindicales.

Al respecto, es de superlativa importancia clarificarle a quien recurre de nulidad, que el fuero sindical no es absoluto, sino que esta destinado a proteger a los trabajadores de los despidos no justificados o desmejoras en sus condiciones de trabajo, de manera que al verificarse una causal de despido resultaba procedente el levantamiento del fuero sindical para así autorizar el despido del trabajador, en consecuencia tal violación de la protección sindical no es palpable en autos, mas aun cuando se comprobaron causales que hacían viable en derecho el calificar las faltas imputadas al trabajador. Así se decide.

Por último, alega el recurrente que al verificarse el falso supuesto de hecho, también se comprueba un inminente abuso o exceso de poder por parte del inspector del trabajo al dictar una decisión sin causa, motivo o razón legitima. Respecto a ello, atisba esta sentenciadora que la referida denuncia de abuso o exceso de poder, fue hecha de manera genérica, sin precisar el recurrente cuales fueron los presuntos abusos o excesos en que incurrió el inspector del trabajo, por lo que aunado a que en modo alguno se verificó en la providencia administrativa recurrida de nulidad, algún vicio de falso supuesto de hecho, resulta IMPROCEDENTE el alegato de abuso de exceso de poder. Así se decide. ”(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ DAMASIO CALDERÓN ALDANA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00425-2014, de fecha 09/12/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00367; en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), al ciudadano JOSÉ DAMASIO CALDERÓN ALDANA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. ” (Fin de la cita)

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por el abogado ROGER JOSE DIAZ PARADAS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano JOSE DEMASIO CALDERON ALDANA, contra la decisión publicada en fecha 30/10/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSE DEMASIO CALDERON ALDANA, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00425-2014, de fecha 09/12/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00367, en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP); invocando que la Jueza ad-quo incurrió en el vicio de suposición falsa, en relación a la apreciación de varios hechos: al apreciar como un supuesto error material de la administración al indicar que el trabajador no logro probar nada que lo favoreciera, al valorar documentales que violan el principio de alteridad probatoria, al declarar improcedente el vicio de silencio parcial de la prueba de testigos y desestimar el vicio de silencio total de la prueba de exhibición (f.162 al 167). Así se determina.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines didácticos, esta alzada pasa se pronunciara en primer término en cuanto al vicio de suposición falsa por silencio total de la prueba de exhibición; pues a decir de la parte recurrente, la sentenciadora de instancia “no detalla los motivos el por qué la administración según su criterio no estaba obligada a pronunciarse sobre la prueba flagrantemente silenciada, y que estaba en su obligación legal de pronunciarse detallando los motivos por el cual se aparta de dicha prueba que por demás era DETERMINANTEMENTE PARA DESVIRTUAR TODAS LAS IMPUTACIONES, por lo tanto la A-quo al desestimar esta denuncia GRAVE POR DEMAS convalida la violación de derechos fundamentales relativos al DERECHO A LA DEFENSA, al dar en su decisión respecto a la misma UNA FALSA SUPOSICION que en este acto se denuncia para que sea resuelta por esta alzada y al verificarse dicho vicio sin lugar a dudas se debe anular la sentencia aquí atacada…”.

Visto de esta forma, la fundamentación formulada por la parte recurrente atiende principalmente a solicitar la nulidad de la sentencia por adolecer del vicio de suposición falsa, ya que el Juez de Primera Instancia convalida el silencio total de la prueba de exhibición promovida por la parte accionada.

Visto lo anterior, es necesario por una parte, estudiar el vicio de suposición falsa que de conformidad con la sentencia N° 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, se presenta como:

“(…) Un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (fin de la cita resaltada y subrayado nuestro)

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para que se configure el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene.

Por otra, es preciso referirnos a la decisión Nº 00015 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/01/ 2012 MAGISTRADA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA. Exp. Nº 2009-0293 (AGROPECUARIA KAMBU, C.A) que es del tenor siguiente:
“(…)Ahora bien, en cuanto al argüido vicio de silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid., entre otras, Sentencias números: 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; 135 del 29 de enero de 2009; 1.383 del 30 de septiembre de 2009). (fin de la cita resaltado y subrayado nuestro)”

En función de lo planteado procede esta alzada hace las siguientes observaciones:

1.- En fecha 10-09-2014 el abogado ROGER JOSE DIAZ PARADAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadano JOSE DAMASIO CALDERON ALDANA, consigna ante la Inspectoría del trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, escrito de promoción de prueba en la cual solicita la exhibición de documentos a la parte patronal de las planillas de control de entrada y salida del personal de mantenimiento y servicio técnico ESINSEP. S.A. de los días lunes25-08-2014, martes 26-08-2014, miércoles 27-08-2014, jueves 28-08-2014, viernes 29-08-2014 y lunes 01-09-2014; Acta de fecha 01 de septiembre del año 2014 relacionada con la reunión realizada entre la parte patronal y el Consejo de Trabajadores y el Sindicato ; así como del acta de fecha 02-09-2014 relacionada con la continuación de la reunión entre la parte patronal y el Consejo de Trabajadores y el Sindicato.(f.93 al 95 de la I pieza).

2.- En fecha 17/09/2014, la Inspectoría dicta auto de admisión de pruebas, y fija la fecha a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición en comento.(f.184 de la I pieza)

3.- En fecha 23/09/2014 se levanto la correspondiente acta a los fines de llevar a cabo el acto de exhibición de documentos solicitada por la accionada; de la cual se desprende que la parte patronal no exhibió los documentos solicitados. (f.188 y 189 de la I pieza).

Ahora bien, procediéndose a la revisión y análisis el texto integro de la providencia administrativa Nº 00425-2014 dictada en fecha 09/12/2014, esta alzada observa del CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS, que el órgano administrativo en la valorización dada a las pruebas promovidas por ambas partes, no menciona, no aprecia, ni valora la prueba de exhibición promovida por la parte accionada ciudadano JOSE DAMASIO CALDERON ALDANA; así como tampoco fue mencionada en el resto del cuerpo de la providencia. Así se establece.-

Se tiene pues que, con tal omisión yerra la Inspectoría del Trabajo, por lo que debió aplicar a la parte patronal la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber exhibido las documentales requeridas y tener como exacto el texto de los documentos antes mencionados. Los cuales una vez analizadas por esta alzada, se evidencia:
• De las copias de las planillas de control de entrada y salida del personal de mantenimiento y servicio técnico ESINSEP. S.A. que el trabajador JOSE DAMASIO CALDERON ALDANA ,identificado en la columna bajo el Nº 6, registro tanto la hora de entrada como hora de salida los días lunes 25-08-2014, martes 26-08-2014, miércoles 27-08-2014, jueves 28-08-2014, viernes 29-08-2014 y lunes 01-09-2014 (f.108, 113, 119, 124, 129 y 134 de la I pieza).
• Del Acta de fecha 01 de septiembre del año 2014 relacionada con la reunión realizada entre la parte patronal, Consejo de Trabajadores y el Sindicato, que el ciudadano JOSE DAMASIO CALDERON ALDANA actuó en esa mesa de reunión conciliatoria como miembro sindical y que dicha reunión se llevo a cabo en un ambiente de paz y respeto. (f.139 de la I pieza); desvirtuando así lo alegado por la parte patronal en cuanto al abandono de trabajo, pues como es que la patronal afirma que dicho ciudadano abandono su puesto de trabajo desde el 26 de agosto del año 2014, aunado a que sostuvo falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, injurias, faltas graves de respeto hacia el patrono y faltas graves a las obligaciones del trabajo, si el mismo se encontraba presente en fecha posteriores en reuniones sostenidas entre la parte patronal, Consejo de Trabajadores y el Sindicato para la búsqueda de soluciones a los problemas presentados en la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP). Así se aprecia.-

Ello así, de no haberse producido tal inexactitud, por parte de la Inspectoría del Trabajo, con respecto a la prueba exhibición de documentos promovida por la parte accionada, y confirmado por la Juez de Primera Instancia de Juicio; otra hubiere sido la resolución del asunto planteado por tanto, deviene forzoso concluir que ambas incurrieron en el vicio de SUPOSICION FALSA POR SILENCIO TOTAL DE LA PRUEBA DE EXHIBICION PROMOVIDA POR LA PARTE ACCIONADA y por consiguiente establecer como cierto que el ciudadano JOSE DAMASIO CALDERON ALDANA, incurrió en los hechos que le fueron imputados por la patronal ante el Órgano Administrativo del Trabajo, para autorizar su despido justificado. Siendo las cosas así, esta alzada considera inoficioso pasar a resolver los demás hechos enunciados respecto al vicio denunciado Así se resuelve.

Por consiguiente, siendo que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio sede Guanare yerran con las decisiones dictadas, esta superioridad se aparta de ambos criterios establecidos y en consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, ROGER JOSE DIAZ PARADAS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano JOSE DAMASIO CALDERON ALDANA, contra la decisión publicada en fecha 30/10/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, SE REVOCA la decisión impugnada; SE ANULA el contenido del acto administrativo relativo a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00425-2014, de fecha 09/12/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00367 en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado, ROGER JOSE DIAZ PARADAS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano JOSE DAMASIO CALDERON ALDANA, contra la decisión publicada en fecha 30/10/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, ROGER JOSE DIAZ PARADAS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano JOSE DAMASIO CALDERON ALDANA,, contra la decisión publicada en fecha 30/10/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REVOCA la decisión publicada en fecha en fecha 30/10/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE ANULA el contenido del acto administrativo relativo a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00425-2014, de fecha 09/12/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00367, en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP); por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO: SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los tres(03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 09:28 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
OJRC/claybeth.-