REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.- PP01-R-2016-000130.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ROJAS BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.260.485.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ASTERIO JAVIER VILLEGAS MENDOZA y MARILIS BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.110 y 58.860 respectivamente.
DEMANDADO: PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE, C.A. (PACCA SUCRE).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN y YENNY SOLER SUAREZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.545 y 173.433.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto, por el abogado ASTERIO JAVIER VILLEGAS MENDOZA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS BASTIDAS (F. 25 y 26 de la I pieza), contra la sentencia de fecha 30/05/2016, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.141 al 153 de la I pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 30/06/2016 (F.160 de la I pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 08/07/2016, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 26/07/2016, a las 08:40 a.m. (F.161 de la I pieza), a la cual hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de ambas partes, momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como los medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ASTERIO JAVIER VILLEGAS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-recurrente ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS BASTIDAS, contra la decisión de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva. SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva. No se condena en costas por la naturaleza del fallo (F.162 al 164 de la I Pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 30/05/2016, el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (trascripción parcial):
“… Omisiss…
En la causa bajo examen, se tiene que en fecha 09/03/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar el 1 de marzo de 2016 y agregadas las pruebas en la misma fecha, la parte accionada no dio contestación a la demanda que le fue propuesta, ello dentro del lapso de cinco días que le fueron otorgados por ley para tal fin.
Así las cosas, recibido como fue el presente asunto, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente no fue presentado escrito de contestación de la demanda (aun y cuando la parte accionada no dejo de asistir a alguna a la audiencia preliminar y su prolongación), medio idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que da origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Fin de la cita).
En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del accionante, una admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, que se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, salvo prueba en contrario. Así se decide.
Ahora bien, partiendo de la presunción relativa de los hechos que opera en la causa bajo examen, y teniendo presente que a tenor de los dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que “cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen como ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.”. Así las cosas, se tiene que ha queda establecido la existencia de vínculo laboral entre el accionante y el accionado; así también se tiene por aceptado el cargo desempañado por el accionante (obrero), y el salario devengado; hechos estos tenidos como ciertos no sólo de la no contestación de demanda, sino los medios probatorios que trajo a los autos la accionada. Así se decide.
En lo atiente fecha de ingreso, fecha de egreso y jornada laboral, todas ellas se han corroborado de las probanzas aportadas por la parte accionada, de allí se tiene, que como fecha de ingreso el 23/01/2006, fecha de egreso el 03/02/2014; su último salario base devengado de Bs. 3.270,30; y que la causa de la finalización del vínculo laboral fue por retiro voluntario. Así se decide.
Por otro lado cabe considerar, lo relativo a la forma de finalización del vínculo laboral, toda vez que la parte accionante arguye que fue conminado a firmar un retiro voluntario; sin embargo se observa que la carta de retiro voluntario firmada por el ciudadano Francisco Javier Rojas Bastidas, y que riela a los autos al folio 92 del expediente, en modo alguno fue desconocida por la parte accionante; razón por la que esta sentenciadora indefectiblemente, ha de declarar IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por despido no justificado requerida por el accionante en su libelar, toda vez que se ha corroborado con la carta en la que el accionante manifiesta su voluntad de retiro, que el trabajador puso fin al vínculo laboral que le unió a la patronal accionada de manera voluntaria. Así se decide.
En lo relativo a las vacaciones y bono vacacional (23/01/2013 al 23/01/2014); vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas (01/01/2014 al 21/02/2014), y diferencia de salarios mínimos correspondientes a octubre-diciembre 2013 y enero 2014; toda vez que no consta en autos prueba alguna de la que se evidencie que estos conceptos fueron oportunamente pagados por parte de la accionada al demandante, indefectiblemente ante la presunción relativa de los hechos resultan procedentes los indicados conceptos a favor de quien acciona. Así se decide.
Ahora bien, manifiesta la parte accionante que no se hizo valer una consignación dineraria realizada por la accionada a favor del accionante, sin embargo la misma consta a los auto pues fue promovida oportunamente por la parte accionada; de allí que este Tribunal en búsqueda de la verdad y dado que esta sede judicial cuenta con un archivo común, se ha revisado el expediente que la contiene, a los fines de observar que conceptos y montos pagaba la patronal a quien hoy acciona en la causa bajo examen, siendo que con el monto de Bs. 40.695,05 se paga antigüedad intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, concepto estos que fueron reclamos por quien accionada en el presente asunto.
Así las cosas, es de superlativa importancia para esta juzgadora el referir que de la revisión del cúmulo probatorio que atiende a los montos pagados patronal al ciudadano Francisco Javier Rojas Bastidas, efectivamente al realizarse los cálculos de los conceptos que en derecho le corresponde al accionante, y realizando el debido descuento del moto ya consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial (mismo que pese a haber sido notificado, no ha sido retirado por el beneficiario), existe una diferencia entre lo pagado y lo reclamado a favor del accionante, siendo la mayor deferencia en ello lo atinente a los interés y diferencias salariales, que no fueron pagadas, por lo que en consecuencia se declara PROCEDENTE su reclamo. Así se decide.
Por el marco de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye:
1. La parte demandada acepta la relación laboral, el cargo desempeñado y horario de trabajo.
2. Han quedo establecido que la relación laboral inicio el 23/01/2006 y finalizó el 03/02/2014 por retiro voluntario.
3. Resulto IMPROCEDENTE, la solicitud de pago de indemnización por despido no justificado, toda vez que en autos riela una carta de retiro voluntario que en modo alguno fue desconocida por la parte accionante.
4. Quedaron aceptados los salarios indicados por el accionante en su escrito libelar, mas aun cuando de las probanzas aportas a los autos por la demandad ellos e corroboran.
5. Resultaron PROCEDENTES los conceptos reclamados dos por el accionante en su escrito libelar, referidas a antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional (vencidos), vacaciones y bono vacacional (fraccionados), y diferencias salariales.
6. Establecido el salario base, se realizará la operación aritmética para determinar el salario normal, al cual se le adicionarán las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, y así determinar el salario integral con el cual se realizan los calculaos que en derecho corresponda al accionante. (fin de la cita)
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS BASTIDAS, contra PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE); motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia de ordena a la demanda a que pague al accionante la cantidad de SEIS MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.246,12), más los intereses de mora y la indexación monetaria; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 26/07/2016.
La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogada MARILY BUSTAMANTE MONTAÑA, expuso:
Se manifiesta la inconformidad con la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en relación a la misma primero al salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales fue de 123 y el calculo que nosotros tenemos acá es de 142 basado en primero dado que al momento la empresa en sus pruebas en una serie de documentales y al momento de hacer el uso del derecho de su contestación no lo hizo.
Segundo el reclama entre otros conceptos laborales como son vacaciones y bono vacacional vencido del 2013 al 2014 y utilidades fraccionadas también hay una disconformidad allí porque si bien es cierto el bono vacacional y las utilidades son dos elementos indispensables para nosotros poder determinar cuál es el salario integral dentro del bono vacacional y las vacaciones fueron calculadas en base a 15 días igual el bono vacacional sin tomar en cuenta el día adicional que establece la ley que por cada año de servicio le correspondería un día tanto como para el bono en salario como para las vacaciones eso no fue tomado en cuenta para el cálculo de las vacaciones lo que le correspondería por esos años serian 15 días más 7 porque tenía 8 años tanto para sus vacaciones como para su bono vacacional lo que sumaria 44 días multiplicados por la cantidad de 109 que era el salario diario pero no se tomaron los días adicionales para hacer ese cálculo,
Para tomar en cuenta el salario integral tenemos que estar claros en lo que le corresponde de bono vacacional estaríamos hablando de 22 días esos 22 días multiplicados por 109 divididos entre 360 da un monto que para efectos de la cuenta que nosotros sacamos acá es 6,66 eso ya vendría a variar el salario integral que determino el tribunal de 123 igual que para las utilidades al momento de la contestación de la demanda la parte actora dio una fórmula de cálculo en cuanto a las utilidades las determino en 27,25 porque la empresa calculaba 3 meses de utilidades dentro de las pruebas que tiene nunca demostró cuanto de utilidades pagaba para determinar ese salario integral y como no dio contestación a la demanda se supone que ahí hay una inversión de la carga de la prueba porque es la parte patronal quien tiene la carga de la prueba cuando se hace la demanda se alega porque la empresa pagaba realmente 3 meses de utilidades cuando se hace el cálculo también para determinar ese salario integral lo hizo en base a un mes eso se puede ver en el vuelto de la primera pagina del libelo de demanda donde se dice allí en base a 77,25 hecho este que no tomo la juez al momento de determinar el salario integral y si no hubo contestación por parte de la empresa es de entenderse que debe tomarse en cuenta el calculo que hace la parte actora en cuanto al monto a cancelar monto por concepto de utilidades fraccionadas que igualito sumamos los 3 meses los dividimos entres 160 y resulta el monto 27,25.
No se tomo en cuenta el día adicional ni para el bono ni para las vacaciones aunado a eso ellos dicen que el calculo que mas favorece al trabajador es de 30 días en base al último salario que variaría totalmente si hoy logramos demostrar que el salario integral es en base a 142 y no en 123 la parte actora nunca demostró dichas utilidades para hacer el cálculo la parte patronal por parte del trabajador si se alego eso que eran tres meses y se hizo esas utilidades cuando se hace el cálculo de esos 30 días.
No se tomo en cuenta los dos días adicionales que establece que aunque no lo dice la ley el reglamento que está vigente.
Igualmente tenemos una parte allí que analizando la tasa de intereses aplicable a las prestaciones sociales del 2014 nos damos cuenta y analizamos que la tasa que utilizo el tribunal es la tasa promedio no la tasa activa que establece la ley y para el mes de enero utilizo 15,12 donde lo correcto era 15,73 y yo me imagino que el resto lo hizo en base a la tasa promedio no en base a la tasa activa.
Otro hecho que diferimos que cuando el trabajador demanda el alega que hace su retiro por escrito no lo hizo se lo presento la empresa el tuvo cierta discordia con la nueva junta directiva para el 2014 y los estaba presionando a que renunciara hasta que por fin lograron su objetivo y el renuncio renuncia bajo presión y como lo demostramos que había una presión si es cierto y estoy clara aunque no se menciono allí un despido sino un retiro voluntario la carga de la prueba aunque no haya habido contestación de la demanda para contradecir esos hechos la carga de la prueba es del trabajador pero también es menos cierto que ahorita recientemente las decisiones de los miembros de la nueva sala constitucional dice que debe generalizarse por las máximas experiencias del juez si hay suficientes indicio de que hubo una presión para firmar ese retiro voluntario efectivamente dentro de los conceptos se reclama la diferencia de salario del mes de octubre noviembre y diciembre de 2014 y el último mes laborado que fue pagado por debajo del salario mínimo y solicito sea tomado en consideración desde su punto de vista de que podría haber un retiro justificado en base de que hay ciertos hechos que se reclamaran allí por ejemplo de la admisión de su salario eso no fue desvirtuado porque no hubo contestación de la demanda.
Resumido lo que está en discusión es el salario integral por no haberse calculado en base a los tres meses de la formula que hace la parte actora no en base a un mes no hay dentro del expediente prueba que demuestre lo contrario y como no hay contestación de la demanda ellos tenían la carga de la prueba debe tenerse como admitido ese hecho por lo que solicito muy respetuosamente el salario integral para el trabajador sea en base a 142,92 y no es base a 123,24 como lo calculo el tribunal, que para sus vacaciones se tomen en cuenta los días adicionales para el bono vacacional como para las vacaciones y para el cálculo de la forma que se haga que sea la que mas favorezca al trabajador se tomen en cuenta los dos días que le corresponden por cada año de servicio posterior al primer año.
Al concedérsele el derecho de palabra a la profesional del derecho YENNY ZULEIMA SOLER SUAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, al ejercer su derecho a replica ésta manifestó:
Voy a acotar en cuanto a lo que es el lapso para negar lo que fue la renuncia ellos tuvieron su lapso para negar o imponer todo lo que se ha expuesto en este momento no lo hicieron lamentablemente.
Lo otro quiero hacer saber de que no quedamos confesos porque para quedar confesos tienen que haber dos elementos no contestar o no promover pruebas nosotros promovimos las pruebas correspondientes que en ningún momento fueron rechazadas.
Por eso las hacemos valer en cuanto al calculo de prestaciones lo hemos expuesto en varias oportunidades que lo dejamos en manos del tribunal que le corresponda hacer este cálculo y claramente lo que le favorezca al trabajador eso es lo que mi representada está dispuesta a cancelar.
Quisiera hacer valer también la consignación dineraria que se consigno en el tribunal en su debido momento y creo que el calculo que la doctora muy respetuosamente presenta lo veo muy elevado y considero se tiene que tomar en cuenta que con la consignación se paralizan algunas cosas como los intereses que favorecen en este caso a la empresa por haberlo consignado en el momento, es todo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fecha 26/07/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, se derivan como puntos controvertidos, los cuales serán invertidos a fines didácticos, determinando los siguientes:
1. Para el cálculo de vacaciones y bono vacacional no se tomaron en cuenta los días adicionales
2. Las utilidades no se calcularon de la forma que más favorece al trabajador.
3. El salario integral que se aplicó para el cálculo de las prestaciones sociales
4. No se sumaron los dos días que le corresponden por cada año de servicio posterior al primer año.
5. No se aplicó la tasa de interés activa a las prestaciones sociales.
6. La renuncia del trabajador fue realizada bajo presión.
Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.
Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte demandante centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en puntos de mero derecho, y el acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador.
Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).
Ahora bien, en cuanto al primer punto controvertido alegado por la representación judicial de la parte demandante también recurrente, concerniente en determinar si fueron calculadas correctamente las vacaciones y bono vacacional, pues al decir del recurrente no se tomaron en cuenta los días adicionales establecidos en la Ley. Al respecto es necesario observar lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber:
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Se desprende de la norma trascrita supra que, en cuanto a las vacaciones el trabador disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles teniendo en los años sucesivos derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Y en cuanto a al bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.
En este orden, al observar el cálculo realizado en la primera instancia y que riela a los folios 150 y 151 del expediente se observa que las vacaciones fueron correctamente calculadas por cuanto se tomaron en consideración los días adicionales aludidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que fueron acumulados por el trabajador por cada año de servicio prestado. En cuanto al cálculo del bono vacacional reclamado y que corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se puede apreciar que no fueron sumados correctamente los días adicionales que correspondían al accionante por cada año de servicio prestado a la demandada, debiendo esta alzada realizar los ajustes correspondientes al referido cálculo, por lo que se declara procedente el alegato realizado por el demandante recurrente en cuanto a ese punto. Y así se establece.
En lo que respecta al segundo punto controvertido alegado por la parte demandante, concerniente en determinar si las utilidades no se calcularon de la forma que más favorece al trabajador, pues al decir del recurrente, estas fueron reclamadas en 90 días y no fueron contradichas por la parte demandada, por lo que debieron ser condenadas; se requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece:
“Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”.
De lo anterior se desprende que, la obligación del pago de este concepto tiene como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, y habiendo reclamado el trabajador el pago de este concepto en base a 90 días, atendiendo al hecho cierto de que la demandada no realizó contestación a la demanda debe este sentenciados diferir de la valoración probatoria efectuada por la jueza de primera instancia a la documental presentada por la accionada que riela al folio 93 constante de Liquidación de Prestaciones sociales efectuada por la demandada al 21-02-2014, la cual no se encuentra suscrita por el accionante pero no fue atacada por la parte contra quien se opone y a través de la cual puede apreciar esta superioridad que la accionada esta en la disposición de cancelar la Fracción de Utilidades en la cantidad de 12,5 días por el lapso de 1 mes y 21 días laborados durante el año 2014. Ahora bien; de una simple operación matemática se puede deducir que la demandada toma como base de esa liquidación para el calculo de la fracción de utilidades allí señaladas la cantidad de 90 días anuales por ese concepto, tal y como lo alega el hoy recurrente, por lo que debe realizarse el referido cálculo conforme lo aquí dispuesto, es decir, con base a 90 días por año; por lo que consecuentemente se debe declarar procedente lo alegado por la representación judicial accionante. Y así se establece.
En cuanto al tercer punto controvertido referido al salario integral aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales, manifiesta el accionante que el salario integral utilizado no se corresponde con lo reclamado en el libelo de la demanda pues las incidencias de bono vacacional y utilidades fueron mal calculadas, por lo que al revisar de forma exhaustiva el cálculo de la prestación de antigüedad que riela a los folios 149 y 150 se observa que efectivamente existe error en las incidencias de utilidades y bono vacacional utilizadas para determinar el salario integral producto de las consideraciones precedentemente realizadas a los días de bono vacacional y utilidades que efectivamente corresponden al trabajador, por lo que forzosamente debe este sentenciador declarar procedente el punto aquí controvertido. Y así se establece.
Por consiguiente, se procederá a realizar el cálculo de las incidencias que correspondan tomando como base para determinar la alícuota de bono vacacional los días que correspondan a pagar al trabajador por este concepto de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); y para las utilidades la cantidad de 90 días atendiendo a las consideraciones precedentemente realizadas para el cálculo de este concepto, las cuales deberán ser adicionadas al salario base utilizado en la primera instancia para determinar el salario integral aplicable al presente caso. Y así se señala.
En cuanto al cuarto punto controvertido, referente a que no se sumaron los dos días que le corresponden al accionante por cada año de servicio posterior al primer año, conforme establece la Ley, es necesario observar que en la sentencia recurrida se realizó el calculo de los literales a), b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ordenando la sentenciadora de la primera instancia el pago de este concepto conforme lo contemplado en el del literal d, el cual establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”
(Negritas de esta alzada).
Sin duda, de la norma precedentemente trascrita se desprende que una vez efectuado el calculo de los literales a, b y c del artículo 142 de la LOTTT corresponde pagar al trabajador el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En este orden corresponde entonces revisar el cálculo efectuado y que corre inserto a los folios 149 y 150 del expediente, observando quien juzga que en la séptima columna del cuadro correspondiente a prestación de antigüedad e intereses conforme los literales a y b se puede apreciar la cantidad de días calculados para este concepto que se incrementan con los dos (2) días adicionales contemplados en el literal b específicamente en los meses de enero en los cuales el trabajador cumplía años de servicio, por lo que se declara improcedente este punto. Y así se establece.
En todo caso, producto de la modificación realizada al salario integral esta superioridad procederá a efectuarse el calculo de este concepto y una vez efectuado el calculo de los literales a, b y c del artículo 142 de la LOTTT corresponderá a pagar al trabajador el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Y así se señala.
En cuanto al quinto punto controvertido delatado por el recurrente referido a que no se aplicó la tasa de interés activa a las prestaciones sociales, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual señala:
“Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela”.(Negritas del Tribunal).
Al respecto, cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo que una vez revisadas las estas procesales por esta alzada observa que, las tasas aplicadas a las prestaciones sociales calculadas en la sentencia objeto del presente recurso fueron las tasas pasivas publicadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de la prestaciones sociales, por lo que indefectiblemente debe declarar improcedente este punto controvertido. Y así se establece.
Otro de los hechos traído a colación por la parte demandante-recurrente, como sexto punto controvertido en relación a determinar si la renuncia realizada por el trabajador fue realizada bajo presión por lo que el mismo fue un retiro justificado y debe equipararse al despido injustificado; en cuanto a este punto en particular esta superioridad de la revisión exhaustiva del escrito libelar evidencia que fueron narradas circunstancias de hecho que a decir del trabajador dieron lugar a su renuncia, sin embargo no observa este sentenciador la reclamación de dicho concepto por lo cual considera este sentenciador que tal pedimento se tiene como no realizado; en consecuencia se declara improcedente este punto. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ASTERIO JAVIER VILLEGAS MENDOZA, y fundamentado en este acto por la abogada MARILY BUSTAMANTE MONTAÑA, ambos en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS BASTIDAS, contra la decisión de fecha Treinta (30) de mayo del año dos mil Dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva; NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.
Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada, advirtiendo que producto de la modificación realizada a la sentencia objeto de apelación de lo cual deviene una modificación en el salario base de calculo y por ende en los conceptos condenados a favor de cada uno de los accionantes, tal y como se describe a continuación:
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 29.843,51). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Once Mil Quinientos Treinta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 11.530,18).
Mes/Año
Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Ene-06 465,75 15,53 3,88 0,30 19,71 0,00 0,00 12,71 8 0,00 0,00
Feb-06 465,75 15,53 3,88 0,30 19,71 0,00 0,00 12,76 28 0,00 0,00
Mar-06 465,75 15,53 3,88 0,30 19,71 0,00 0,00 12,31 31 0,00 0,00
Abr-06 465,75 15,53 3,88 0,30 19,71 0,00 0,00 12,11 30 0,00 0,00
May-06 465,75 15,53 3,88 0,30 19,71 5 98,54 98,54 12,15 31 1,02 1,02
Jun-06 465,75 15,53 3,88 0,30 19,71 5 98,54 197,08 11,94 30 1,93 2,95
Jul-06 465,75 15,53 3,88 0,30 19,71 5 98,54 295,62 12,29 31 3,09 6,04
Ago-06 465,75 15,53 3,88 0,30 19,71 5 98,54 394,16 12,43 31 4,16 10,20
Sep-06 512,33 17,08 4,27 0,33 21,68 5 108,40 502,56 12,32 30 5,09 15,29
Oct-06 512,33 17,08 4,27 0,33 21,68 5 108,40 610,95 12,46 31 6,47 21,75
Nov-06 512,33 17,08 4,27 0,33 21,68 5 108,40 719,35 12,63 30 7,47 29,22
Dic-06 512,33 17,08 4,27 0,33 21,68 5 108,40 827,75 12,64 31 8,89 38,11
Ene-07 512,33 17,08 4,27 0,38 21,73 5 108,63 936,38 12,82 31 10,20 48,30
Feb-07 512,33 17,08 4,27 0,38 21,73 5 108,63 1.045,01 12,92 28 10,36 58,66
Mar-07 512,33 17,08 4,27 0,38 21,73 5 108,63 1.153,64 12,53 31 12,28 70,94
Abr-07 512,33 17,08 4,27 0,38 21,73 5 108,63 1.262,28 13,05 30 13,54 84,47
May-07 614,79 20,49 5,12 0,46 26,07 5 130,36 1.392,64 13,03 31 15,41 99,89
Jun-07 614,79 20,49 5,12 0,46 26,07 5 130,36 1.522,99 12,53 30 15,68 115,57
Jul-07 614,79 20,49 5,12 0,46 26,07 5 130,36 1.653,35 13,51 31 18,97 134,54
Ago-07 614,79 20,49 5,12 0,46 26,07 5 130,36 1.783,71 13,86 31 21,00 155,54
Sep-07 614,79 20,49 5,12 0,46 26,07 5 130,36 1.914,07 13,79 30 21,69 177,23
Oct-07 614,79 20,49 5,12 0,46 26,07 5 130,36 2.044,43 14,00 31 24,31 201,54
Nov-07 614,79 20,49 5,12 0,46 26,07 5 130,36 2.174,78 15,75 30 28,15 229,70
Dic-07 614,79 20,49 5,12 0,46 26,07 5 130,36 2.305,14 16,44 31 32,19 261,88
Ene-08 614,79 20,49 5,12 0,51 26,13 7 182,90 2.488,04 18,53 31 39,16 301,04
Feb-08 614,79 20,49 5,12 0,51 26,13 5 130,64 2.618,69 17,56 28 35,28 336,31
Mar-08 614,79 20,49 5,12 0,51 26,13 5 130,64 2.749,33 18,17 31 42,43 378,74
Abr-08 614,79 20,49 5,12 0,51 26,13 5 130,64 2.879,97 18,35 30 43,44 422,18
May-08 799,23 26,64 6,66 0,67 33,97 5 169,84 3.049,81 20,85 31 54,01 476,18
Jun-08 799,23 26,64 6,66 0,67 33,97 5 169,84 3.219,64 20,09 30 53,16 529,35
Jul-08 799,23 26,64 6,66 0,67 33,97 5 169,84 3.389,48 20,30 31 58,44 587,79
Ago-08 799,23 26,64 6,66 0,67 33,97 5 169,84 3.559,32 20,09 31 60,73 648,52
Sep-08 799,23 26,64 6,66 0,67 33,97 5 169,84 3.729,15 19,68 30 60,32 708,84
Oct-08 799,23 26,64 6,66 0,67 33,97 5 169,84 3.898,99 19,82 31 65,63 774,47
Nov-08 799,23 26,64 6,66 0,67 33,97 5 169,84 4.068,83 20,24 30 67,69 842,16
Dic-08 799,23 26,64 6,66 0,67 33,97 5 169,84 4.238,66 19,65 31 70,74 912,90
Ene-09 799,23 26,64 6,66 0,74 34,04 9 306,37 4.545,03 19,76 31 76,28 989,18
Feb-09 799,23 26,64 6,66 0,74 34,04 5 170,21 4.715,24 19,98 28 72,27 1.061,45
Mar-09 799,23 26,64 6,66 0,74 34,04 5 170,21 4.885,45 19,74 31 81,91 1.143,35
Abr-09 799,23 26,64 6,66 0,74 34,04 5 170,21 5.055,65 18,77 30 78,00 1.221,35
May-09 859,15 28,64 7,16 0,80 36,59 5 182,97 5.238,62 18,77 31 83,51 1.304,86
Jun-09 859,15 28,64 7,16 0,80 36,59 5 182,97 5.421,59 17,56 30 78,25 1.383,11
Jul-09 859,15 28,64 7,16 0,80 36,59 5 182,97 5.604,55 17,26 31 82,16 1.465,27
Ago-09 859,15 28,64 7,16 0,80 36,59 5 182,97 5.787,52 17,04 31 83,76 1.549,03
Sep-09 959,08 31,97 7,99 0,89 40,85 5 204,25 5.991,77 16,58 30 81,65 1.630,68
Oct-09 959,08 31,97 7,99 0,89 40,85 5 204,25 6.196,02 17,62 31 92,72 1.723,40
Nov-09 959,08 31,97 7,99 0,89 40,85 5 204,25 6.400,27 17,05 30 89,69 1.813,09
Dic-09 959,08 31,97 7,99 0,89 40,85 5 204,25 6.604,52 16,97 31 95,19 1.908,28
Ene-10 959,08 31,97 7,99 0,98 40,94 11 450,32 7.054,84 16,74 31 100,30 2.008,59
Feb-10 959,08 31,97 7,99 0,98 40,94 5 204,69 7.259,53 16,65 28 92,72 2.101,31
Mar-10 1.064,25 35,48 8,87 1,08 45,43 5 227,14 7.486,67 16,44 31 104,53 2.205,84
Abr-10 1.064,25 35,48 8,87 1,08 45,43 5 227,14 7.713,81 16,23 30 102,90 2.308,74
May-10 1.064,25 35,48 8,87 1,08 45,43 5 227,14 7.940,95 16,40 31 110,61 2.419,35
Jun-10 1.064,25 35,48 8,87 1,08 45,43 5 227,14 8.168,09 16,10 30 108,09 2.527,44
Jul-10 1.064,25 35,48 8,87 1,08 45,43 5 227,14 8.395,22 16,34 31 116,51 2.643,95
Ago-10 1.064,25 35,48 8,87 1,08 45,43 5 227,14 8.622,36 16,28 31 119,22 2.763,17
Sep-10 1.223,89 40,80 10,20 1,25 52,24 5 261,21 8.883,57 16,10 30 117,56 2.880,72
Oct-10 1.064,25 35,48 8,87 1,08 45,43 5 227,14 9.110,71 16,38 31 126,75 3.007,47
Nov-10 1.064,25 35,48 8,87 1,08 45,43 5 227,14 9.337,85 16,25 30 0,00 3.007,47
Dic-10 1.064,25 35,48 8,87 1,08 45,43 5 227,14 9.564,99 16,45 31 133,63 3.141,10
Ene-11 1.064,25 35,48 8,87 1,18 45,53 13 591,84 10.156,83 16,29 31 140,52 3.281,63
Feb-11 1.064,25 35,48 8,87 1,18 45,53 5 227,63 10.384,46 16,37 28 130,41 3.412,03
Mar-11 1.064,25 35,48 8,87 1,18 45,53 5 227,63 10.612,09 16,00 31 144,21 3.556,24
Abr-11 1.064,25 35,48 8,87 1,18 45,53 5 227,63 10.839,72 16,37 30 145,85 3.702,09
May-11 1.407,47 46,92 11,73 1,56 60,21 5 301,04 11.140,77 16,64 31 157,45 3.859,53
Jun-11 1.407,47 46,92 11,73 1,56 60,21 5 301,04 11.441,81 16,09 30 151,31 4.010,85
Jul-11 1.407,47 46,92 11,73 1,56 60,21 5 301,04 11.742,85 16,52 31 164,76 4.175,61
Ago-11 1.407,47 46,92 11,73 1,56 60,21 5 301,04 12.043,89 15,94 31 163,05 4.338,66
Sep-11 1.548,22 51,61 12,90 1,72 66,23 5 331,15 12.375,04 16,00 30 162,74 4.501,40
Oct-11 1.548,22 51,61 12,90 1,72 66,23 5 331,15 12.706,19 16,39 31 176,87 4.678,27
Nov-11 1.548,22 51,61 12,90 1,72 66,23 5 331,15 13.037,33 15,43 30 165,34 4.843,62
Dic-11 1.548,22 51,61 12,90 1,72 66,23 5 331,15 13.368,48 15,03 31 170,65 5.014,27
Ene-12 1.548,22 51,61 12,90 1,86 66,37 15 995,59 14.364,07 15,70 31 191,53 5.205,80
Feb-12 1.548,22 51,61 12,90 1,86 66,37 5 331,86 14.695,94 15,18 28 171,13 5.376,93
Mar-12 1.548,22 51,61 12,90 1,86 66,37 5 331,86 15.027,80 14,97 31 191,07 5.568,00
Abr-12 1.548,22 51,61 12,90 1,86 66,37 5 331,86 15.359,66 15,41 30 194,54 5.762,54
May-12 1.780,45 59,35 14,84 3,30 77,48 0,00 15.359,66 15,63 31 203,90 5.966,44
Jun-12 1.780,45 59,35 14,84 3,30 77,48 0,00 15.359,66 15,38 30 194,16 6.160,60
Jul-12 1.780,45 59,35 14,84 3,30 77,48 15 1.162,24 16.521,90 15,35 31 215,40 6.376,00
Ago-12 1.780,45 59,35 14,84 3,30 77,48 0,00 16.521,90 15,57 31 218,48 6.594,48
Sep-12 2.047,48 68,25 17,06 3,79 89,10 0,00 16.521,90 15,65 30 212,52 6.807,00
Oct-12 2.047,48 68,25 17,06 3,79 89,10 15 1.336,55 17.858,45 15,50 31 235,10 7.042,10
Nov-12 2.047,48 68,25 17,06 3,79 89,10 0,00 17.858,45 15,29 30 224,43 7.266,53
Dic-12 2.047,48 68,25 17,06 3,79 89,10 0,00 17.858,45 15,06 31 228,42 7.494,95
Ene-13 2.047,48 68,25 17,06 3,98 89,29 27 2.410,91 20.269,36 14,66 31 252,37 7.747,32
Feb-13 2.047,48 68,25 17,06 3,98 89,29 0,00 20.269,36 15,47 28 240,54 7.987,87
Mar-13 2.047,48 68,25 17,06 3,98 89,29 0,00 20.269,36 14,89 31 256,33 8.244,20
Abr-13 2.047,48 68,25 17,06 3,98 89,29 15 1.339,39 21.608,75 15,09 30 268,01 8.512,21
May-13 2.457,02 81,90 20,48 4,78 107,15 0,00 21.608,75 15,07 31 276,57 8.788,78
Jun-13 2.457,02 81,90 20,48 4,78 107,15 0,00 21.608,75 14,88 30 264,28 9.053,06
Jul-13 2.457,02 81,90 20,48 4,78 107,15 15 1.607,30 23.216,05 14,97 31 295,17 9.348,23
Ago-13 2.457,02 81,90 20,48 4,78 107,15 0,00 23.216,05 15,53 31 306,22 9.654,45
Sep-13 2.702,72 90,09 22,52 5,26 117,87 0,00 23.216,05 15,13 30 288,71 9.943,16
Oct-13 2.702,72 90,09 22,52 5,26 117,87 15 1.768,03 24.984,08 14,99 31 318,08 10.261,23
Nov-13 2.973,00 99,10 24,78 5,78 129,66 0,00 24.984,08 14,93 30 306,59 10.567,82
Dic-13 2.973,00 99,10 24,78 5,78 129,66 0,00 24.984,08 15,15 31 321,47 10.889,29
Ene-14 3.270,30 109,01 27,25 6,66 142,92 29 4.144,80 29.128,88 15,12 31 374,06 11.263,36
Feb-14 3.270,30 109,01 27,25 6,66 142,92 5 714,62 29.843,51 15,54 21 266,83 11.530,18
Cuadro Nº 01
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 34.300,80), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
142,92 240 34.300,80
Total Bs. 34.300,80
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el calculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal C.
Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional vencidos, resultando la cantidad de Cinco Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 5.196,14), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2013-2014 109,01 22 2.398,22 22 2.398,22
Fracción 2014 109,01 1,83 199,85 1,83 199,85
Totales Bs. 2.598,07 Bs. 2.598,07
Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades resultando la cantidad Nueve Mil Ochocientos Diez Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 9.810,90), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
Fracción 2014 109,01 90 9.810,90
Totales 90,00 Bs. 9.810,90
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 34.300,80
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 11.530,18
Vacaciones y Bono Vacacional 2.598,07
Utilidades Fraccionadas 9.810,90
Diferencia de Salario 2.619,00
TOTAL Bs. 60.858,95
(-) Anticipo Recibido en Consignación Dineraria Bs. 40.671,05
TOTAL ADEUDADO Bs. 20.187,90
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ASTERIO JAVIER VILLEGAS MENDOZA, y fundamentado en este acto por la abogada MARILY BUSTAMANTE MONTAÑA, ambos en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS BASTIDAS, contra la decisión de fecha Treinta (30) de mayo del año dos mil Dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha Treinta (30) de mayo del año dos mil Dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre Landaeta
En igual fecha y siendo las 02:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre Landaeta
OJRC/ya.-
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