REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, nueve(09) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000161.
RECURRENTE: MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., inscrita en fecha 29/01/1986 por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 52, Tomo I, folios 96 al 99.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados HERMES BARIOS LAPADULA, ABRAHAN HERIBERTO MORO GÓMEZ y EDGAR SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 10.365, 104.137 y 17.827, en su orden.
RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Abogado TOMAS ENRIQUE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 153.201.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado HERMES BARIIOS LAPADULA y ABRAHAN MORO, actuando en sus condiciones de co-apoderados judiciales de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 27/04/2012, signada con el Nro.- 178/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano TIRSO JOSE RAMOS OVALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.143.161, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Consta en autos que en fecha 24/03/2011 se le dio entrada ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado HERMES BARRIOS LAPADULA, y ABRAHAN MORO, actuando en sus condiciones de co-apoderados judiciales de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 27/04/2012, signada con el Nro.- 178/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano TIRSO JOSE RAMOS OVALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.143.161, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el cual fue admitido en fecha 29/03/2011, ordenándose las notificaciones conducentes (F.48 al 51 de la I pieza), posteriormente en fecha 26/03/2012 se declina la competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa. (F. 109 al 121 de la I pieza).
En fecha 07/08/2012 fue recibido el presente expediente por este Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa-Guanare, y en fecha 08/09/2012 el Juez se avoca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones correspondientes.
Subsiguientemente, en fecha 22/05/2013, en acatamiento al auto de admisión de fecha 29/03/2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ordeno notificar mediante cartel al tercero interesado TIRSO JOSE RAMON OVALLES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; el 22/05/2013 se declara DESISTIDO el Recurso contencioso Administrativo de Nulidad en virtud de haber operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Sucesivamente en fecha 01/10/2013, el abogado Hermes Barrios, en su carácter de apoderado judicial de Matadero Avícola San Pablo C.A., interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal de fecha 22/05/2013.
La Sala de Casación Social en fecha 10/06/2014, dicta decisión declarando: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Matadero Avícola San Pablo C.A contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el tribunal Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa; SEGUNDO. ANULA el fallo recurrido; TERCERO. REPONE la causa al estado de practicar la notificación personal del ciudadano TIRSO JOSÉ RAMÓN OVALLES. Una vez recibido el expediente ante este Juzgado Superior en fecha 18/09/2014, se ordeno la notificación personal mediante oficio del ciudadano TIRSO JOSE RAMOS OVALLES en los términos previstos en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03/08/2015, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 21/10/2015, a las 09:00 a.m. (F.51 de la I pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los co-apoderados judiciales de la parte recurrente y dl Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) quienes expusieron sus alegatos, así como consignaron sus escritos de promoción de pruebas (F.52 al 54 de la II pieza).
En fecha 26/10/2015 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.188 al 196 de la I pieza).
Posteriormente, el 27/10/2015, fue emitido auto mediante el cual se fija el día 09/11/2015, a las 09:00 a.m. (F.197 de la II pieza), como oportunidad legal, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública de juicio, con el propósito de evacuar las pruebas promovidas por las partes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por las partes comparecientes a las audiencias orales y públicas de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las referidas audiencias, celebradas ante esta instancia en fechas 21/10/2015 y 27/10/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
En fecha 25/01/2016, el apoderado judicial de la parte recurrente MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., consigna escrito de informes (F.217 y 218 de la II pieza) y en fecha 28/01/2016 el ciudadano TIRSO JOSE RAMOS OVALLES presenta escrito de informes (F.220 al 226 de la II pieza) y se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.162), siendo prorrogado el mismo por un lapso igual (F.166).
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de fecha 27/04/2012, signada con el Nro.- 178/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano TIRSO JOSE RAMOS OVALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.143.161, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE PORTUGUESA Y COJEDES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT)
El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha de fecha 27/04/2012, signada con el Nro.- 48/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano EDDUIN JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.347.206, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; invocando las siguientes razones:
1. Falso supuesto de hecho, puesto que, a decir del recurrente, se está “en presencia de hechos señalados en actas e informes elaborados en base a señalamientos del funcionario del I.N.P.S.A.S.E.L., los cuales sirvieron de base o fundamento para que el médico Carlos Enrique Pérez Orozco emitiera su dictamen concluyendo que el trabajador está discapacitado parcial y permanente, sin señalar de manera concluyente y determinante la relación de causalidad entre la labor realizada y la patología sufrida por el trabajador y que esa patología sea consecuencia del trabajo realizado, ello constituye lo que se denomina FALSO SUPUESTO DE HECHO; (…)”.
2. De la enfermedad, por cuanto, a decir del recurrente, “el medico certifica lo anterior sin haberlo constatado y va mas allá pues señala que el trabajador se encontraba obligado a trabajar ¿Quién lo obligaba a trabajar? De esta ultima afirmación categórica se podría deducir que nuestra representada o alguien allí estaría violando derechos humanos al trabajador, por la otra parte cabe preguntarse si al recibir algún otro tratamiento fisiátrico o de rehabilitación, podría haber superado y mejorar su patología pues el informe consta que “recibió tratamiento por rehabilitación con mejoría de su sintomatología”, por que señala el informe de manera tajante que la discapacidad es PARCIAL Y PERMANENTE?(…)”.
3. Violación al principio de legalidad, debido a que, a decir del recurrente, “del contenido del acto administrativo recurrido por medio del presente recurso, se desprende que el I.N.P.S.A.S.E.L. violó de manera flagrante el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio éste que exige a quien decide, tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, violación ésta que materializa el órgano administrativo cuando emite una certificación que acarrea graves consecuencias jurídicas en perjuicio de la empresa sin estar llenos los extremos de ley y sin haber constatado la verdad de los hechos, lo que provoca la invalidez del acto y lo hace susceptible de impugnación. (…)”.
APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Adjuntas al escrito libelar
Documentales
• Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores estado Portuguesa y Cojedes (F.42 al 44 de la I pieza).
Instrumentales a las que ésta superioridad les conferirá pleno valor una vez sean adminiculadas con las prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.
Promovidas en la audiencia de juicio
Reconocimiento de documento de contenido y firma
Nómina del personal que labora en la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., certificada por la ciudadana YURBIN GREGORIA CARRILLO MEDINA, encargada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa. (F.68 al 71 de la I pieza).
En tal sentido, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, llevada a cabo ante esta superioridad el día 26/11/2015, a la ciudadana YURBIN GREGORIA CARRILLO MEDINA, encargada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa, se le colocó a la vista la Nómina del personal que labora en la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., quien la observó y manifestó que reconoce el contenido y su firma.
Medio de prueba a las que éste impartidor de justicia no le confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, ya que no aportan elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
Inspección Judicial
En cuanto a la solicitud del traslado de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte recurrente; realizada en la causa Nro.- PP01-N-2013-000012 en fecha 26/05/2014 en la planta procesadora de aves, para demostrar hechos similares, solicita si a bien lo tiene el Tribunal ordene el traslado de la citada prueba; en tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse al respecto bajo las siguientes consideraciones:
Según el maestro Devis Echandía: La prueba trasladada es aquella que se practica o admite, más aún se materializa en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante desglose en original para ser analizado en un proceso diferente, bien sea entre las mismas partes o entre partes distintas.
Al respeto señala el autor Rodrigo Riera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano (p. 325), que es:
“… aquella que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso. No se trata de la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es que se haya practicado y hay un resultado. El nuevo juez tiene plena autonomía para el examen de tal prueba, no esta vinculado a la valoración realizada por el juez del otro proceso.” (Fin de la cita).
En este orden de ideas el referido autor señala:
“La eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina en tres requisitos básicos, a saber: que en su aportación y contradicción se haya respetado todas las garantías procesales, que no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean autenticas -emitidas por autoridad competente-. Estos requisitos, lógicamente están ligados íntimamente al objeto del nuevo proceso y los hechos que se quieran probar…” (Fin de la cita).
Ahora bien, para que este tipo de prueba pueda apreciarse en el nuevo proceso que en este caso el presente expediente, requiere la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
Que la prueba practicada en el proceso primario y que pretenda trasladarse al nuevo proceso, se haya realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes del segundo proceso como antes se menciono.
Que en el proceso primario -primer proceso- se haya propuesto la prueba en forma legal, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.
Que propuesta como haya sido la prueba, la parte no promovente del medio, hubiese tenido la oportunidad procesal para contradecir la misma, mediante el ejercicio de la oposición, haya habido ésta o no, pues lo importante es que la parte haya tenido legalmente la oportunidad para ejercer ese derecho, no que efectivamente lo haya ejercido, dado que su ejercicio es una facultad que se encuentra en el mundo de cargas procesales y no de los deberes procesales.
Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.
Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso -trasladen- mediante copias certificadas o autenticas, que cumplan con los requisitos legales señalados en la ley, y que contengan no solo el resultado de las pruebas contentivas de los hechos que pretenden demostrarse en el nuevo proceso, sino también de todos aquellos actos procesales anteriores o posteriores que permitan al operador de justicia del proceso donde se trasladan las pruebas, apreciar si efectivamente se respetó el derecho constitucional de la defensa, a través de la contradicción y el control de la prueba, es decir, si se respetó el ejercicio de esos derechos, pues de lo contrario, las pruebas carecerían de toda contradicción y serían ineficaces en el nuevo proceso.
Que la prueba o pruebas trasladadas hayan sido aportadas en el nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen la demostración de los hechos fundamentales, pues esta sería la única manera de garantizar el derecho constitucional de la defensa, o bien en la etapa probatoria -proposición o promoción de pruebas.
Que la prueba o pruebas practicadas en el original, sean inmaculadas, es decir, alejadas de todo vicio o incumplimiento de requisitos intrínsecos o extrínsecos que la anulen o hagan ineficaz.
Así las cosas, se observa que la parte recurrente solicitó si a bien lo tiene el Tribunal se ordene el traslado de la prueba citada cuya fotocopia anexará, este juzgador considera traer a colación lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 02814, de fecha 22/11/2001, en la que estableció:
“De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado.
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado”. (Fin de la cita).
De lo trascrito anteriormente, este sentenciador observa que se trata del traslado de prueba relativo a la inspección judicial que consta en el asunto PP01-N-2013-000012, siendo que la prueba de inspección judicial fue promovida en otros asuntos por la misma parte recurrente y aunado a que se cumplen con los requisitos para el traslado de la prueba, garantizándosele los principios de contradicción y control de la prueba, es por lo, que se admitió la misma y se ordenó el traslado de dicha prueba, así como se acordó agregar copias fotostáticas certificadas de la misma a la presente causa. Así se señala.
Ahora bien, en cuanto a la ésta probanza, la cual fue realizada por este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 26/05/2014, y a la que la parte promovente recurrente hizo valer en todos y cada una de sus partes durante el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en esta instancia el 09/06/2014, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual; este juzgador le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que en la entidad de trabajo MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., existen diversas áreas mediante las cuales se procesa el pollo que, tales como, área de empaque, en el área de evisceración y área de recepción. En la primera área, trabajan 20 personas en el área de producción, con quienes se evidencia que el pollo viene en una cadena de proceso el cual pasa por una cinta, lo enganchan en las pinzas, luego lo pasa por un embudo para embolsarlo o empacarlo, le colocan una cinta para trasportarlo luego lo grapan, los cuales tres (3) personas embudo, tres (3) lo meten por el embolsan, esas mismas personas lo colocan en la cinta transportadora para ser engrapado por seis (6) personas que están en el área; luego dos (2) personas lo colocan en la cesta y dos (2) personas lo encestan, dos (2) personas bajan la cesta al piso, dos (2) transportando a las cava de enfriamiento y supervisor del área. Asimismo los trabajadores manifestaron que sus labores son rotativas; que la labor de todos los ayudantes de producción es rotativa, de forma diaria dentro de su misma área asignada con la finalidad de dar descanso a labor que están ejerciendo; que descargan diez (10) camiones de 384 guacales cada camión con ocho (8) pollos por guacales, los cuales son descargados por seis (6) personas, cada tres (3) camiones y uno de cuatro, se rotan hasta completar los 10 camiones. Igualmente dejan constancia que no todo los días se descargan 10 camiones pueden ser días de ocho camiones; días de 10 camiones y esporádicamente puede haber un día de once (11) camiones.
De igual forma, constata éste Juzgador que ninguno de los trabajadores presentes, efectúa su laborar en varias áreas, a la misma vez; hecho éste determinante a los fines de resolver el presente asunto. Así se valora.
Testimoniales
o YURBIN GREGORIA CARRILLO MEDINA,
o GUILLERMO PETIT,
o WILFRIDO RODRIGUEZ,
o AMABILES EVIES y
Tal y como se evidencia del acta respectiva, sólo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos YURBIN GREGORIA CARRILLO MEDINA, WILFRIDO RODRIGUEZ y AMABILES EVIES, a quienes, una vez leídas las generales de ley y prestado el juramento respectivos, la parte promovente, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., a través de su representación judicial, abogado HERMES LAPADULA BARRIOS, realiza una serie de preguntas y el apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de igual forma el Tribunal realizaron una serie de preguntas a los testigos, tal como consta en la Reproducción Audiovisual, las cuales versaron sobre los hechos discutidos en el presente asunto.
Con referencia a las deposiciones antes señaladas, quien suscribe pudo extraer que los referidos ciudadanos tienen conocimiento certero sobre los hechos aquí debatidos, concretamente sobre las condiciones en que se desarrolló la investigación efectuada por el INPSASEL en la sede de la entidad de trabajo MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., hechos que son determinantes para resolver el presente asunto y, en base a ello, les confiere valor probatorio. Así se aprecia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
Documentales
• Copias certificadas referente al expediente administrativo Nº POR-35-IE-09-0299 (F.236 al 396 de la II pieza).
Testimoniales
ULISES ALBERTO UZCATEGUI MEJIAS
Tal y como se evidencia del acta respectiva, compareció a rendir su declaración el ciudadano ULISES ALBERTO UZCATEGUI MEJIAS, a quien, una vez leídas las generales de ley y prestado el juramento respectivos, la parte promovente, INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su representación judicial, realiza una serie de preguntas, así como por el apoderado judicial de MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., abogado HERMES LAPADULA BARRIOS, del de igual forma el Tribunal realizaron una serie de preguntas a los testigos, tal como consta en la Reproducción Audiovisual, las cuales versaron sobre los hechos discutidos en el presente asunto.
Con referencia a las deposiciones antes señaladas, quien suscribe pudo extraer que los referidos ciudadanos tienen conocimiento certero sobre los hechos aquí debatidos, concretamente sobre las condiciones en que se desarrolló la investigación efectuada por el INPSASEL en la sede de la entidad de trabajo MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., hechos que son determinantes para resolver el presente asunto y, en base a ello, les confiere valor probatorio. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE INTERESADA CIUDADANO TIRSO JOSE RAMOS OVALLES
Documentales
1.- Anexo marcado “A” certificado de incapacidad emanado del INSTITUTO DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 27/10/2010. (F.112 al 114)
Instrumentales a las que ésta superioridad les conferirá pleno valor una vez sean adminiculadas con las prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se valora.
2.- Anexo marcado “B” oficio Nº 0593-2010 y auto de fecha 17/06/2010, emanado del INSTITUTO DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). (F.115 al 116).
Por cuanto es contentiva de un auto de mero trámite emanado del INSTITUTO DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que en nada ayuda a esclarecer los hechos aquí debatidos, no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento.- Así se aprecia
3.- Anexo marcado “C” informe médico ocupacional, emanado del Dr. Dixon Graterol, medico ocupacional, adscrito al INSTITUTO DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). (F.117).
Documental esta que fue impugnada en la audiencia de juicio celebrada el día 26/11/2015, por la parte patronal MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., por ser copia simple, esta superioridad no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento.- Así se aprecia
4.- Anexo marcado “D” informe médico ocupacional, emanado del Dr. Carlos Perez, del servicio de neurocirugía adscrito al INSTITUTO DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)de fecha 08/01/2010. (F.118).
Instrumental esta que aun cuando fue impugnada en la audiencia de juicio celebrada el día 26/11/2015, por la parte patronal MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., por no haber sido ratificada en su contenido y firma, esta superioridad le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado de un organismo público y como demostrativa que el ciudadano TIRSO RAMOS fue valorado en fecha 08-01-2010 por el médico Carlos Pérez adscrito al INSTITUTO DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Así se valora.-
5.- Anexo marcado “E” informe médico ocupacional, emanado del Dr. Nayib Marquez, del servicio de neurocirugía adscrito al INSTITUTO DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)de fecha 05/12/2010. (F.119 al 120).
Documental esta que fue impugnada en la audiencia de juicio celebrada el día 26/11/2015, por la parte patronal MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., por no haber sido ratificada en su contenido y firma, esta superioridad no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se evidencia de la misma que no fue emanada del un medico adscrito al INSTITUTO DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) tal como fue promovida; sino que fue producida por un tercero ajeno al proceso y no fueron ratificada en su contenido y firma.- Así se aprecia
6.- Anexo marcado “F” informe médico, emanado del Dr. Jean Carlos Grados, del servicio de neurocirugía adscrito al INSTITUTO DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)de fechas 19/02/2015, 08/01/2015, 15/07/2014 y 21/04/2014 y 05/12/2012. (F.121 al 124).
Instrumentales que fueron impugnadas en la audiencia de juicio celebrada el día 26/11/2015, por la parte patronal MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., por no haber sido ratificada en su contenido y firma, esta superioridad no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se evidencia que las mismas fueron producidas por un tercero ajeno al proceso y no fueron ratificados en su contenido y firma.- Así se aprecia
7.- Anexo marcado “G” informe médico ocupacional, emanado de la Dra. Aura Raquel Possamai, quien labora o laboro para la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A. de fechas 19/07/2009, 05/09/2009 y 19/03/2011. (F.125 al 127).
Instrumentales que fueron impugnadas en la audiencia de juicio celebrada el día 26/11/2015, por la parte patronal MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., por ser copias simples esta superioridad no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento .- Así se aprecia
8.- Anexo marcado “H” evaluación de las recomendaciones emitidas por el médico ocupacional, emanado de la Dra. Aura Raquel Possamai, quien labora o laboro para la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A. de fechas 19/07/2009, 05/09/2009 y 19/03/2011. (F.128 al 130).
Instrumentales que fueron impugnadas en la audiencia de juicio celebrada el día 26/11/2015, por la parte patronal MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., por ser copias simples esta superioridad no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento .- Así se aprecia
9.- Anexo marcado “I” tarjeta de tratamiento de rehabilitación (varias) misión Cubana, Barrio Adentro (F.131 al 136).
Instrumentales que fueron impugnadas en la audiencia de juicio celebrada el día 26/11/2015, por la parte patronal MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., por ser copias simples esta superioridad no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento .- Así se aprecia
10.- Anexo marcado “J” informe varios emanados de los doctores Inés de la Rosa y Cristian Quero (F.137 al 143).
Instrumentales que fueron impugnadas en la audiencia de juicio celebrada el día 26/11/2015, por la parte patronal MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., por no haber sido ratificada en su contenido y firma, esta superioridad no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se evidencia que las mismas fueron producidas por un tercero ajeno al proceso y no fueron ratificados en su contenido y firma.- Así se aprecia
11.- Anexo marcado “k” listado de trabajadores de Matadero Avícola San Pablo C.A. (F.144 al 145).
Instrumentales estas a las que esta superioridad no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento por ser copias simples- Así se aprecia
12.- Anexo marcado “L” récipes médicos (F.146 al 151).
Instrumentales que fueron impugnadas en la audiencia de juicio celebrada el día 26/11/2015, por la parte patronal MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., por no haber sido ratificada en su contenido y firma, esta superioridad no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se evidencia que las mismas fueron producidas por un tercero ajeno al proceso y no fueron ratificados en su contenido y firma.- Así se aprecia
13.- Anexo marcado “M” informe médico laboral para reubicación de puesto de trabajo emanado de la Dra. Aura Raquel Possami, medico ocupacional adscrita al INSTITUTO DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (F.152 al 153).
Instrumentales estas a las que esta superioridad no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento por ser copias simples- Así se aprecia
Testificales
ULISES UZCATEGUI
CARLOS PEREZ
Tal y como se evidencia del acta respectiva, sólo compareció a rendir sus declaración el ciudadano ULISES UZCATEGUI a quien, una vez leídas las generales de ley y prestado el juramento respectivos, la parte promovente, TIRSO JOSE RAMOS OVALLES a través de su abogada asistente BELKYS COROMOTO ESPINOZA MENDOZA, realiza una serie de preguntas así como el apoderado judicial de MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., y del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de igual forma el Tribunal realizaron una serie de preguntas a los testigos, tal como consta en la Reproducción Audiovisual, las cuales versaron sobre los hechos discutidos en el presente asunto.
Con referencia a las deposiciones antes señaladas, quien suscribe pudo extraer que el referido ciudadano tienen conocimiento certero sobre los hechos aquí debatidos, concretamente sobre las condiciones en que se desarrolló la investigación efectuada por el INPSASEL en la sede de la entidad de trabajo MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., hechos que son determinantes para resolver el presente asunto y, en base a ello, les confiere valor probatorio. Así se aprecia.
Exhibición:
El ciudadano TIRSO JOSE RAMOS OVALLES, promueve a su adversario los siguientes documentales:
1. Lista de trabajadores que laboran o laboraron para la empresa Matadero Avícola San pablo C.A desde el año 1995 hasta el año 2010 y desde el año 2011 hasta la presente fecha ambos inclusive.
2. Cantidad de trabajadores que laboran o laboraron en cada área de producción desde los años 1995 hasta el 2010, y desde el año 2011 hasta la present5e fecha, ambos inclusive.
3. Distribución del trabajo en cada área de producción desde el año 1995 hasta el año 2010 y desde el año 2011 hasta la presente fecha.
4. Informe médico actividades y puestos de trabajo descritos y visitados individualmente (trabajador Tirso ramos), desde el año 1995 hasta la presente fecha, emanados del Dr. Joseff Escalona y la Dra. Aura Possamai, médicos ocupacionales que laboran en la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A. mediante los cuales señalan las actividades y puestos realizadas por el trabajador y mediante los cuales diagnostican la enfermedad que padece el trabajador recomendado entre otras notificar a la DIRESAT, remitir al neurocirujano al trabajador todo ello con el objeto de demostrar que la certificación emanada de INPSASEL fue basada en actividades descritas en las mismas actividades y puestos de trabajo emanado de los médicos y supervisores de la empresa.
Respecto a los numerales del 1 al 3, la parte patronal MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A, en la audiencia de juicio celebrada el día 26/11/2015, expuso no poder exhibir las mismas por cuanto la empresa no tiene archivo de más de 10 años y los años 2011 al 2015 están consignados en el expediente.
Respecto al numeral 4 por cuanto las mismas no fueron reconocidas en juicio por la parte de quien emanan.
Siendo las cosas así; no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no son documentos que por mandato debe llevar el patrono y tampoco se acompaño copias de los documentos pretendidos para su exhibición; en consecuencia esta superioridad no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento. Así se establece.-
PRUEBA DE OFICIO
o Copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura POR-35-IE-08-0192 que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.112 al 243 de la I pieza).
En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), basándose en las actas de investigación efectuadas en la sede la sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., certificó que la patología padecida por el trabajador, ciudadano TIRSO JOSE RAMOS OVALLES, se trata de un Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna cervical C5-C6 y C6-C7 Y L5-S1 con signos de degeneración axonal motora, supuestamente agravado por el trabajo (CIE- M501 y M-511) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establece el artículo el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); resultando importante desglosar el contenido de cada una de los informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Invoca, la parte recurrente, el presente vicio, puesto que, a su decir, se está “en presencia de hechos señalados en actas e informes elaborados en base a señalamientos del funcionario del I.N.P.S.A.S.E.L., los cuales sirvieron de base o fundamento para que el médico Carlos Enrique Pérez Orozco emitiera su dictamen concluyendo que el trabajador está discapacitado parcial y permanente, sin señalar de manera concluyente y determinante la relación de causalidad entre la labor realizada y la patología sufrida por el trabajador y que esa patología sea consecuencia del trabajo realizado, ello constituye lo que se denomina FALSO SUPUESTO DE HECHO; (…)”.
En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura POR-35-IE-09-0299 que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron solicitadas de oficio por quien decide.
En atención a ello, y de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente, para quien juzga, desglosar los contenidos del informe de investigación realizado en fecha 12/07/2010, por el ciudadano ULISES USCATEGUI, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.265 al 275 de la II pieza), desprendiéndose de ella que el funcionario actuante señala el cargo que ejercía el trabajador, procediendo a dejar constancia de las condiciones y actividades del trabajo, indicando, de forma conclusiva que el trabajador TIRSO JOSE RAMOS OVALLES tiene una antigüedad en la empresa de catorce(14) años para el momento de la investigación, realizando actividades y tareas tales como: 1.- Bajador de Cestas y Ordenador en las Cavas, el trabajador tomaba las cestas contentivas de pollos del soporte (estructura de metal), ordenando torres de cinco (05) cestas para luego usar un gancho metálico, arrastrarlas hasta las cavas y ordenarlas, luego sacaba de las cavas las cestas contentivas de pollos arrastrándolas hasta la romanan, actividad que se realizaba entre dos (02) personas, turnándose entre halar y empujar las torre de cestas, el trabajador manipulaba entre ochocientas (800) y mil doscientas (1200) cestas contentivas de pollos por jornada laboral, entre ciento sesenta (160) y doscientos cuarenta (240) torres de cestas, cada cesta pesa aproximadamente 2,5 kilogramos y cada pollo empacado aproximadamente dos (02) kilogramos, cada cesta contiene veintidós (22) pollos, entonces cada cesta pesa 46,5 kilogramos y cada torre aproximadamente 232,5 kilogramos y la distancia recorrida por el trabajador para trasladar las torres de cestas era entre cinco (05) a quince (15) metros aproximadamente. 2.- Carga de camiones, en esta actividad debía arrastrar o empujar diariamente un aproximado de seiscientas (600) a setecientas (700) cestas hasta el camión a cargar o entre ciento veinte (120) a ciento cuarenta (140) torres de cestas hasta el camión a cargar, recorriendo una distancia entre veinte (20) y veinticinco (25) metros, para luego ordenar dichas cestas dentro del camión, esta actividad la realizó el trabajador durante tres (03) años. 3.- Encestador de pollos, esta actividad consiste en tomar con ambas manos cuatro (04) bolsas de pollo (pollo empaquetado) y las ordenaba en cantidad de veintidós (22) dentro de cada cesta, la cual se encontraba sobre un burro de aproximadamente tres (03) metros de largo, una vez llena cada cesta, el trabajador la empuja a un lado del burro para colocar otra cesta vacía, en esta actividad el trabajador encestaba entre diecisiete mil seiscientos (17600) a veintiséis mil cuatrocientos (26400) pollos empacados por jomada laboral, esta actividad la alternó por un tiempo de 1 año y medio con la actividad de meter pollos en el embudo y embolsando pollos. 4.- Embudo y embolsado de pollos, esta actividad consiste en agarrar de un (01) pollo a la vez cada tres (03) segundos e introducirlo por un embudo, mientras que otro trabajador agarra una bolsa, la abre y la coloca en el otro extremo del embudo por donde sale el pollo, esta actividad la realizó aproximadamente durante ocho (08) años alternando con la actividad de meter pollos en embudo y embolsar. 4.- Picador de Hielo y alimentador de hielo al Shiller, en esta actividad el trabajador picaba aproximadamente sesenta (60) bloques de hielo, de aproximadamente ciento treinta y cinco (135) kilogramos cada uno durante la para esto usaba una barra de hierro de entre dieciocho (18) y veinte (20) kilogramos de peso aproximadamente te, la cual impactaba con los bloques de hielo, cada bloque de hielo era arrastrado a una distancia de diez (10)metros aproximadamente, luego llenaba de seiscientas (600) a mil (1000) cestas con hielo picado, haciendo torres de cuatro (04) cestas cada una, para luego arrastrar cada torre usando un gancho hasta el
Shiller y vaciar cada cesta con hielo en dicho shiller, la altura del shiller es de aproximadamente 1,20metros, cada cesta contentiva de hielo pesa aproximadamente treinta y dos (32) kilogramos, la distancia que recorre al arrastrar cada torre es de cinco (05) a diez (10) metros. 5.- Enganchador de pollo beneficiados: seleccionar el pollo según su tamaño, el cual proviene del shiller y lo coloca en la cadena transportadora, el peso aproximado de cada pollo es de dos (02) kilogramos cada uno, esta actividad la realizaban entre dos personas, se enganchaban entre diecisiete mil seiscientos (17600) a veintiséis mil
cuatrocientos (26400) pollos, es decir entre ocho mil ochocientos (8800) a trece mil doscientos (13200) pollos por persona. 6.- Guacalero, junto a otro compañero descargaban guacales contentivos de pollos vivos de camiones, bajan dichos guacales y los colocan sobre una rampa para bajar al área de enganche, luego ordenaban los guacales vacíos para colocarlos sobre el camión, por jornada laboral se descargaban ocho (08) camiones y cada camión contentivo de trescientos ochenta y cuatro (384) guacales, cada guacal contiene ocho (08) pollos vivos y pesa aproximadamente veintisiete (27) kilogramos. 7.- Enganchador de pollos vivos: junto a dos (02) compañeros sacaban un (01) pollo a la vez del guacal para engancharlo en la cadena transportadora, un pollo vivo pesa tres (03) kilogramos, la cantidad de pollos enganchados era de veinticuatro mil quinientos setenta y seis (24576) a treinta mil setecientos veinte (30720) aproximadamente entre tres (03) personas. 8.- Limpiador de pollos: en esta actividad el trabajador aproximadamente, luego procedía a sacar cada pollo con una mano y con la otra a extraer restos de vísceras y grasas, seguidamente colocaba los pollos ya limpios en cestas que luego arrastraba hasta el área de aliñado a unos dos (02) metros aproximadamente, manipulando trescientos (300) pollos. Asimismo, señala que la realización de dichas actividades o tareas por el trabajador implican: levantar, colocar, empujar y trasladar cargas con los pesos descritos, realizar movimientos de flexión, extensión, y rotación de la columna vertebral cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentado. Así se señala.
Así las cosas, resulta importante, para este juzgador, señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 111, con lo que respecta a la inspección judicial (aplicado al presente procedimiento en apego a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), la cual, juicio de quien decide, se asemeja a la actuación efectuada por el funcionario de INPSASEL, consagra lo siguiente:
“Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. (Fin de la cita).
En tal sentido, éste operador de justicia analiza que la inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto es constatar, principalmente, mediante la percepción directa del juez (en este caso del funcionario competente), sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable y a la luz del artículo 114 ejusdem, el Juez (en este caso el funcionario) debe, al proceder a la práctica de la misma, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio (procedimiento de investigación en el caso de marras); dejando constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, sin que avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual, tal y como lo prevén los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así se estima.
Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez (funcionario, en este caso), mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la misma es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez (funcionario, en este caso) pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.
Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez (funcionario, en este caso).
En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por la ciudadano ULISES USCATEGUI, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) sobre la realización del informe de investigación efectuados en fecha 12/07/2010, no está ajustado a los planteamientos antes descritos, ya que, no debió el funcionario dejar sentado, fehacientemente, que todos y cada uno de los hechos narrados y descritos en el mismo, eran efectuados por el trabajador, pues, el funcionario inspector no pudo cerciorarse que el trabajador, efectivamente, realizase todas las actividades especificadas en el respectivo informe ni, menos aún, constatar que levantaba, colocaba, empujaba y halaba aproximadamente ochenta (80) cestas de pollo picado de aproximadamente 22 kilogramos cada una ni el tiempo durante el cual, supuestamente, desarrollaba las mismas, pues ello contraviene su naturaleza jurídica de la inspección, la cual, debe ser efectuada a los efectos de dejar certeza, sobre los hechos percibidos directamente por la funcionaria actuante; es decir, dejar constancia de lo que evidencia y constata. Así se determina.
De tal suerte que, siendo que el funcionario actuante en el informe de investigación no cumple con los parámetros legales y con ello, el médico ocupacional basa la certificación objeto del presente recurso de nulidad; éste ad-quem, por considerar que se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente y, en consecuencia se declara procedente tal denuncia, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que, quien juzga, no descenderá a analizar el resto de los vicios invocados por la parte recurrente. Así se decide.
En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado HERMES BARRIOS LAPADULA, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 27/10/2010, signada con el Nro.- 178/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano TIRSO JOSE RAMOS OVALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.143.161, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 27/10/2010, signada con el Nro.- 178/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT; SE ORDENA notificar mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado HERMES BARRIOS LAPADULA, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 27/10/2010, signada con el Nro.- 178/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano TIRSO JOSE RAMOS OVALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.143.161, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 27/10/2010, signada con el Nro.- 178/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano TIRSO JOSE RAMOS OVALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.143.161, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis(2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha y siendo las 01:52 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/claybeth.-
|