REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: PP21- L-2016-000342 .
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL RAMIREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 24.320.721.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MARIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.214.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 250.734.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 1966, bajo el No. 30, Folios 47 al 76 vto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: STALIN CENTELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.981.125 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 232.599
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de despacho de hoy, de Agosto de 2016, siendo las 10:00am, comparece a este acto el abogado, STALIN CENTELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.981.125 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 232.599 en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 1966, bajo el No. 30, Folios 47 al 76 vto. Igualmente, a este acto comparecieron el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 24.320.721, en su condición de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido por el abogado MARIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.214.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 250.734, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada me doy por notificado y renuncio al término de comparecencia. Seguidamente, LA PARTE DEMANDADA conviene en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por LA PARTE DEMANDANTE así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo y el salario que percibía como contraprestación. Por otra parte, LA PARTE DEMANDADA rechaza que el accidente sufrido por el demandante haya sido de naturaleza ocupacional, habida cuenta que ocurrió por estar realizando el trabajador funciones fuera de su lugar de trabajo y ajenas a la prestación del servicio para los que fue contratado, incluso el incidente se causó por una actividad insegura y negligente del propio trabajador. Es por ello que rechazamos la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por LA PARTE ACTORA y que se haya producido como consecuencia del incumplimiento a normas de higiene y seguridad ocupacional, por lo que rechaza que mi patrocinada deba asumir la responsabilidad subjetiva e indemnizar al actor conforme lo dispone el artículo 130 de la LOPCYMAT; además para que sea procedente dicha indemnización, conforme lo establece el artículo 1.6 ejusdem, se requiere que el patrono haya incurrido en algún hecho ilícito, que no es el presente caso; por lo único procedente sería el daño moral por la responsabilidad objetiva conforme ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, dicha indemnización tampoco sería procedente, habida cuenta que el accidente se causó por culpa de la víctima, siendo ésta una de las causales que exoneran de responsabilidad conforme al Código Civil venezolano; por ello, impugno la estimación de la demanda por exagerada. Mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a El Demandante; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama El Demandante no estando obligada mi representada a pagar por ninguno de los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda; esto es, al pago de indemnización alguna por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); daño emergente; lucro cesante; ni daño moral, producto de la supuesta responsabilidad objetiva.” SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogado y expone: “Vista la exposición de LA PARTE
DEMANDADA, insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, además que el accidente se debió a un hecho que podría ser producto de una imprudencia mía, y ocurrió fuera de mi sitio de trabajo, encontrándome al momento del accidente en un área en la que no debí estar; por lo que manifiesto tener duda razonable sobre las causas del accidente de trabajo”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre la causa del accidente y la procedencia del reclamo económico con ocasión a la misma, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), como bonificación transaccional especial única y sustitutiva de la cantidad de Bs. 81.043,20 demandada por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); de la cantidad de Bs. 14.182,56 por concepto de lucro cesante; de la cantidad de Bs. 30.000,00 demandada por concepto de daño emergente; y por el daño moral demandado y que se estimó en la cantidad de Bs. 50.000,00. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con el abogado que le asiste, concluye que el accidente pudo ser a consecuencia de hechos ajenos a la prestación de sus servicios a LA PARTE DEMANDADA y, en virtud que apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer responsabilidad alguna en el accidente sufrido por LA PARTE DEMANDANTE, conviene en cancelar la bonificación especial transaccional a que se contrae esta CLAÚSULA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada, reconociendo que la causa del accidente es ajena a LA PARTE DEMANDADA. CUARTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta le hace entrega en este acto de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mediante cheque signado con el N93043742, girado contra la Cuenta Corriente N° 01160461790102704927, de la entidad bancaria BOD, emitido a favor del actor por concepto de bono transaccional. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA le adeudan cantidad alguna de dinero por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, especialmente desiste del reclamo presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, que se sustancia en el expediente 001-2016-03-00461, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal. SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. NAYDALI JAIMES
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA