REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000275
PARTE ACTORA: LUIS HERNANDO CARMONA, titular de la cédula de identidad número V- 17.277.246
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AMAIRANI NADAL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°. 7.545.091 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.999.
PARTE DEMANDADA: PEDRO AÑEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.787.242.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (urdd) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado portuguesa con sede en Acarigua, el día: 27- 06- 2016.
Se recibió y ordenó su revisión el día: 28- 06- 2016. Se admitió la demanda y se libraron los carteles el día: 30- 06- 2016.
El alguacil practico la notificación en el domicilio indicado en el líbelo, el día: 11- 07- 2016 y dejo constancia de esta actuación 11 - 07- 2016.
En fecha 13- 07- 2016, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha fijada el 27-07- 2016, siendo las 09:30, se anuncio la audiencia, el tribunal decreta el desistimiento del proceso por incomparecencia de la parte demandante.
Ahora bien este tribunal una vez revisada exhaustivamente las actas procesales se percata que en dicho procedimiento existen vicios y errores cometidos que violentan el derecho a la defensa en donde se evidencia que:
El día 27/07/2016 día en que se anuncio la audiencia, no habían corrido los diez días de despacho estipulados en el cartel por cuanto desde la fecha de la certificación de la secretaria el 13/07/2016 hasta el 27/07/2016 solo habían transcurrido ocho días de despacho, no habiendo transcurrido el lapso íntegramente, quedando sin transcurrir dos días de despacho para la celebración de la audiencia.
Siendo que, quien decide se percata que este tribunal erróneamente computo los lapsos y que con tal decisión se dejo en un estado de indefensión a la parte actorarn el presente procedimiento y en virtud de tales actuaciones, se produce una trasgresión a la garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que riela al folio (24) donde se estampo se decretó el desistimiento del procedimiento, ocasionándose la infracción constitucional, por lo cual esta Juzgadora está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
Así las cosas, se debe concluir que tales errores pudieran generar un estado de confusión y dudas a los justiciables sobre el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley para los cómputos de los lapsos para comparecer a la audiencia, con la consecuencia de la no comparecencia a la misma.
Así mismo cabe advertir, que el acto procesal de la admisión y la notificación así como su contenido, es de suma relevancia en el procedimiento a los fines de garantizar el derecho a la defensa a las partes, y por tanto la misma debe cumplir con formalidades legales que evidencien transparencia claridad y exactitud a las partes en el proceso, para que éstos pueden acudir a los actos procesales con la certeza y seguridad jurídica de que se cumplieron los lapsos otorgados y que se ha cumplido con el debido proceso.
En este mismo sentido, es importante mencionar que el Estado por medio de sus órganos jurisdiccionales debe garantizar cuando impone justicia, los principios de responsabilidad, transparencia e idoneidad procesal, por ser el proceso el instrumento idóneo para materializar los derechos sustantivos de los justiciables, por tanto esa potestad de administrar justicia trae consigo el deber de revocar sentencias, no solo irritas en el ámbito legal, sino también constitucional, siendo contraproducente y un atentado a la premisa de justicia expedita que el Juez aún advirtiendo el error que atentó contra el derecho a la defensa de las partes, o en este caso, un error de trascripción que genera, dudas sobre la actuación del Tribunal, haga caso omiso al mismo, y espere que las partes ejerzan los recursos correspondientes, que implican una pérdida de tiempo y le cause gravámenes económicos e innecesarios a las partes.
Siendo que a la luz de “La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“…Todos los jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley están Obligados a asegurar la integridad de la constitución…”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, mas aun cuando el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma lo anterior.
Siendo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, y que de la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse; no obstante esto último, en efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Aunado al hecho que desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Siendo que los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio, cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo ésta actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. En aplicación al criterio acogido por nuestro el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 dictada en fecha “18 de agosto de 2003”, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que admite la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia sentencia al ser advertido de su error.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para quien juzga como rectora del proceso y en cumplimiento de su deber de garantizar la equidad y la igualdad de las partes en el proceso, en estricto acatamiento a la antes mencionada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional como la de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, recogida en la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en sentencia nro 383 de fecha 03-04-08, En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JAIME RAMÓN ROA VALERO, contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., en SENTENCIA Nro 663 DEL 14 DE JUNIO DEL 2004, con Ponencia del mismo Magistrado en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano RUBBY JOSÉ SUÁREZ, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., en SENTENCIA Nro 1299, 15 de Octubre del 2004 en sala ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., Decretar EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE CONFORMIDAD CON LA LEY DECRETA LA NULIDAD TOTAL del acta de Inicio de Audiencia preliminar de fecha 15/12/2014 que riela al folio 21 del presenté expediente, así como la actuación de la secretaria que consta al folio (20), en consecuencia, siendo que los lapsos otorgados en el auto de admisión y cartel de notificación son es una formalidad necesaria para la validez del presenté juicio, quien juzga DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de realizar nuevamente el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de que la secretaria estampe nueva certificación de notificación, en virtud que desde el día 13/07/2016 fecha en que la secretaria certifico el 27/07/2016 no han transcurrido los lapsos procesales otorgados en el auto de admisión y cartel de notificación, para la comparecencia a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, aunado al hecho de que las partes actuantes en el presente procedimiento demandante y demandada se encuentran a derecho, y a fin de evitar retardos, perdida de tiempo y cumplir con la brevedad y celeridad procesal este TRIBUNAL ordena notificar a la parte demandada para que comparezca a la celebración de la audiencia que se fija para el día para el día 11 DE Agosto DEL 2016, A LAS 09:30AM, todo con la finalidad de garantizar los principios de brevedad, celeridad, e igualdad entre las partes, así como el derecho a la defensa de las partes y la estabilidad en el proceso en conformidad con lo estipulado en los artículos 02, 05, 06, 07, 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil 26, 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Así se decide
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SE ANULAN las actuaciones que corre desde el folio veinticuatro (f 24), SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO LA SENTENCIA DICTADA por desistimiento del proceso de fecha 27 de julio de 2016 (F. 24),
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado al estado de realizar nuevamente el inicio de la audiencia preliminar, notificando únicamente a la parte demandada.
TERCERO: SE FIJA oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar para el día 11 de agostos del 2016, a las 09:30 am.
En Acarigua, a los dos días del mes de agosto de 2016. Siendo las 03:44 p.m se publicó.
La Juez
La Secretaria


Abg° Maria Eugenia Cortéz Pérez
Abg° Naydali Jaimes