REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2016-00044
PARTE ACTORA: ERIKA SACHI AKAO GOITIA titular de la cédula de identidad Nro.11.766.091
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZ KARIME ROJAS GUITIERREZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.318
DEMANDADA:BANESCO SEGUROS ,BANESCO SEGUROS, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 78-A Pro., inscrita en la Superintendencia de Seguros ( ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora) bajo el Nº 109 del Libro de Registro de Empresas de Seguros e Inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30083118-3, representación la nuestra que consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de junio 2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 21 del Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA CARLOS EDUARDO HERRERA, RAMON EDUARDO CORREDOR y CARMEN MILAGROS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°3.666.435, 5.364.435, 4.802.411 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.321,18.964 Y 20.917 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 03 de agosto de 2016, siendo las 09:45 a.m. comparecen voluntariamente las abogadas LUZ KARIME ROJAS GUTIÉRREZ y CARMEN MILAGROS JAIMES, quienes solicitan se adelante el audiencia preliminar pautada para el día 10 de agosto de 2016, por cuanto tienen la intención de mediar, solicitud que fue acordad por este Tribunal, fijando y realizando en esta misma fecha el acto. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. El Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de Una (01) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes,deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Ambas partes manifiestan que el trabajador comenzó a laborar 16 de marzo del 2007 terminando su relación de trabajo por renuncia en fecha 13 de noviembre del 21015 devengando un salario variable, según se evidencia de las pruebas aportadas, en consecuencia la apoderada del actor demandante acepta que se le adeuda al trabajador por su tiempo de servicio una diferencia ya que ha la fecha de la terminación de la relación de trabajo a la trabajadora se le cancelo sus prestaciones sociales mas un bono adicional por cualquier concepto de índole laboral pero aun así calculándosele los pagos realizados existe una diferencia que se le adeuda a la trabajadora que se cancela en este acto por concepto de Antigüedad por la cantidad de VEINTE Mil BOLIVARES (20.0000 ) Intereses de prestaciones sociales por DIEZ Mil Bolívares (10.000,00) y Diez mil Bolívares (10.000,,00) por Utilidades para un total de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) SEGUNDA: En este estado los Abogados apoderados del demandante, reconoce y acepta que el patrono le pago al trabajador anticipos ,prestaciones sociales y la bonificación especial y que solo le adeuda la cantidad CUARENTAMIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias arrojadas de los conceptos laborales siguientes: Antigüedad VEINTE Mil BOLIVARES (20.0000 ) Intereses de prestaciones sociales DIEZ Mil Bolívares (10.000,00) y Diez mil Bolívares (10.000,,00) por Utilidades existiendo una diferencia de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) cantidad esta que se cancela .Mediante Cheque de Gerencia BANESCO cheque número 00010214 de fecha 28 de julio de 2016 CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, los apoderados de los accionantes, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la cláusula Primera. QUINTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, aporte caja de ahorro tanto por parte del trabajador como de la empresa, fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ, EL SECRETARIO
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. CARLOS ALVARADO
APODERADA ACTORA, APODERADA DE LA DEMANDADA
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