REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP21-N-2015-000078
RECURRENTE: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa 385-2015 de fecha 29 de julio de 2015.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 23 de septiembre del 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, intentado por el abogado CARMINE E. PETRILLI S., titular de la cédula de identidad Nº 7.402.530., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.822, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la providencia administrativa Nº 385-2015 de fecha 29/07/2015, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 24/09/2015.
De seguida, en fecha 24/09/2015 (F. 27 al 29 1ra pza.), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Así pues, visto que la parte recurrente había solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, para lo cual se aperturó cuaderno de medidas donde se sustanciaría lo solicitado; en fecha 28/09/2015, una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, se constató que no se encontraban dado los extremos de Ley para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que se declaró IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 385-2015 de fecha 29/07/2015. Así las cosas, en fecha 30/09/2015 la parte recurrente apelo de la decisión emitida por este Juzgado, pronunciándose en fecha 24/02/2016 el Tribunal Superior sobre el recurso de apelación ejercido, declarando Con Lugar el recurso ejercido, anulando la decisión emitida por este Juzgado en fecha 28/09/2015 y declarando Procedente la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos Particulares.
Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales a los folios 47 y su vlto de la 1ra pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales a los folios 34 y 35 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se colocó que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado, el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando esta juzgadora que a los folios 45 y su vlto de la 1ra pza., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose el referido acto en la oportunidad pautada.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa, se hizo el llamamiento del tercer interesado ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.562, librándose boleta de notificación, la cual fue cumplida tal como puede observarse en los folios 46 y su vlto de la 1ra pza.
Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, así como fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 49 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 02/03/2016, oportunidad en la que efectivamente se realizó.
Siendo importante resaltar que en el auto de admisión que riela a los folios 27 al 29 de la primera pieza, este Tribunal de conformidad con el Artículo 79, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, optó por requerir a la Inspectoría del Trabajo el expediente administrativo Nº 001-2014-01-01501, en vez de requerir la remisión de las copias fotostáticas; otorgando a este ente administrativo un lapso otorgado de (10) días hábiles para cumplir con lo solicitado. Evidenciándose de autos, que en fecha 04/11/2015, folio 42 y su vlto de la 1ra pza del presente expediente, fue recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral oficio de fecha 19/10/2015, emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe, Abog. MARYGERONIMA JIMENEZ BARAHONA, donde informa que la referida inspectoria no puede emitir las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 001-2014-01-01501, que fue solicitado por este tribunal, debido a que actualmente no dispone de los recursos para la reproducción del mismo. Solicitando se consigne el valor de los fotostatos para que sean reproducidos.
Ante tal situación, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose la audiencia oral de juicio el día 02/03/2016.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado CARMINE E. PETRILLI S. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia del ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 15.339.825 junto a su abogado HUASCAR GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.702; de igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el referido acto, una exposición oral de los hechos referidos en el escrito libelar, indicando los fundamentos de su petición, solicitando finalmente que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. De igual manera se le otorgo el derecho de palabra al abogado del tercero interesado, quien expuso sus alegatos y se opuso a lo expuesto por el recurrente en la audiencia, solicitando fuese declarado sin lugar el recurso de nulidad.
Así mismo, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante dos (02) folios útiles y sus vueltos, dos (02) anexos de cuatro (04) folios, copias fotostáticas de contrato a tiempo determinado, promoviendo de igual forma tres (03) testigos, y solicitó inspección judicial al expediente administrativo en la sede del archivo de la Inspectoria del trabajo sede Acarigua.
De igual forma, el apoderado judicial del tercer interesado presento escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles y escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y su vuelto, tres (03) folios anexos originales de dos (02) contratos de trabajo contentivo de dos (02) folios cada uno y providencia administrativa suscrita en original por la Inspectora del Trabajo constante de seis (06) folios útiles.
Verificándose de actas procesales que en fecha 08/03/2016 fue emitido el correspondiente auto de admisión de las pruebas (F. 70 1ra pza).
Posteriormente en fecha 14/04/2016, tomando en consideración que fue promovida por la recurrente y admitida por el Tribunal prueba de inspección judicial en la causa administrativa 001-2014-01-01501, el Tribunal se trasladó a la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de materializar la inspección judicial, tal como consta a los folios 74 al 85 de la primera pieza. De igual forma en esa misma fecha, en horas de la tarde, se realizo la evacuación de testigos, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte recurrente como la del tercer interesado (F. 86 al 88 1ra pza).
Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, siendo consignado el mismo sólo por la parte recurrente, agregados a los folios 91 al 92 de la 1ra pza.
Subsiguientemente este Tribunal dicto auto dejando establecido que iniciaba el lapso para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 93 de la 1ra pza).
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR LA RECURRENTE
- Manifestó la parte recurrente que en fecha 18/12/2014, el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de Reenganche y Pago De Salarios Caídos alegando que había iniciado una relación laboral con la hoy recurrente desde el 24/03/2014 y que en fecha 12/12/2014 fue despedido injustificadamente, alegando ser beneficiario de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional así como la establecida en el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
- Expuso que en fecha 20/01/2015, la referida Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., a los efectos de ejecutar el reenganche ordenado a favor del ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR oportunidad donde la hoy recurrente se opuso al reenganche, alegando que el mencionado trabajador no goza de las referidas inamovilidades, ya que la relación de trabajo fue pactada de manera determinada para lo cual la parte hoy recurrente afirmo que el ciudadano antes identificado, tuvo un primer contrato de trabajo a tiempo determinado con el cargo de Técnico Operador el cual venció el 24/06/2014, y posteriormente se le realizo una prorroga hasta el 12/12/2014, con el cual fenece la relación laboral y que en consecuencia se oponía al referido despido.
- Refirió que en fecha 29 de julio del año 2015, la Inspectora del Trabajo emitió Providencia Administrativa signada con el Nº 385-2015 en el expediente Nº 001-2014-01-01501 donde declaro CON LUGAR a favor del ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.825 la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por él contra la recurrente.
- Argumentó que en fecha 26 de agosto del año 2015, la inspectoría del trabajo del estado Portuguesa se trasladó nuevamente hasta la sede de la recurrente, a efectos de ejecutar la providencia administrativa antes prenombrada, decisión que fue debidamente acatada, cumpliendo efectivamente con la orden de reenganche y restitución de la situación infringida.
- Delató la parte recurrente que la presente demanda se circunscribe a establecer si la relación de trabajo que impero entre las partes, estaba regida a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, ya que, dependiendo del tipo que corresponda el reclamante será beneficiario o no de la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional.
- Mencionó que cuando el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alego que había sido despedido injustificadamente, sin mencionar en lo absoluto la existencia de los contratos de trabajo suscrito, alegando a su vez un supuesto fuero paternal; por lo que al momento de efectuarse el acto de contestación la representación del tercer interesado, negó la inamovilidad alegada por el reclamante en función de la existencia de los contratos de trabajo antes referidos, por tanto considera que el reclamante debía demostrar en sede administrativa que fue despedido y la parte recurrente demostrar la existencia de la relación de trabajo a tiempo determinado.
- Indicó la recurrente que en su oportunidad promovió los referidos contratos de trabajo, a los cuales la contraparte no efectuó impugnación alguna quedando debidamente reconocidos, los cuales no fueron apreciados por el Inspector del trabajo, declarando en consecuencia que la relación de trabajo se encontraba suscrita a tiempo indeterminado, siendo en consecuencia el reclamante beneficiario de la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional, ya que según la inspectora del trabajo, dichos contratos no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
- Argumentó que la inspectora del trabajo incurre en el falso supuesto de hecho en la valoración de las pruebas, por cuanto realizo una falsa interpretación de los contratos suscritos.
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 385-2015 de fecha 29/07/2015, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.825.
Denunciando el hoy recurrente, en el escrito recursivo el vicio del falso supuesto de hecho en la valoración de las pruebas, por cuanto la inspectora del trabajo realizo una falsa interpretación de los contratos suscritos, aún cuando los mismos fueron reconocidos por la contraparte, argumentando de igual forma, que el reclamante debía demostrar en sede administrativa que fue despedido y la parte hoy recurrente, demostrar la existencia de la relación de trabajo a tiempo determinado.
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
1) Original de Boleta de Notificación de fecha 29/07/2015, Actas del Procedimiento de Ejecución de Providencia Administrativa de fecha 15/09/2015, Acta del Procedimiento de Ejecución de Providencia Administrativa de fecha 26/08/2015.
De estas documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.825., contra la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el accionante; desprendiéndose de los referidos medios probatorios las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, así como de las partes actuantes en el referido procedimiento administrativo. Vislumbrándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello original del ente administrativo, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio como copias certificadas, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.
2) De la testimonial de los ciudadanos JOSE SANTANA, DANNY GUTIERREZ y CARLOS PEROZO titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.961.313, V-15.849.760 y V- 17.276.139, fueron debidamente evacuadas en fecha 14/04/2016 (F. 86 al 88 1ra pza), oportunidad establecida por este juzgado para la evacuación del referido medio probatorio. Delatando los referidos testigos lo siguiente;
Una vez juramentado el ciudadano JOSE SANTANA, procedió la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.-¿ Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano Luís Tomas Marín? Si lo conozco de la empresa 4 de mayo.2-¿Que actividades realizaba el referido ciudadano para la empresa Arrocera 4 de mayo? Operador de Paletizadora. 3.-¿ Cual es el tiempo aproximado de duración del periodo de producción de la Arrocera 4 de Mayo durante el año? La planta trabaja de lunes a viernes durante todo el año, pero hay una jornada especial para el periodo de cosecha y el tiempo aproximado es de tres meses. 4.-¿ De conformidad con la respuesta de la pregunta anterior, vencido dicho periodo de producción es necesario la contratación de Operadores de Paletizadora? No. 5.-¿ Que cargo ocupa usted dentro de la empresa Arrocera 4 de Mayo? Supervisor del Molino de Arroz. 6.-¿ Tiene conocimiento bajo que figura jurídica prestaba su servicio el ciudadano Luís Marín? Estaba bajo la figura de contrato a tiempo determinado. Se le concede el derecho de palabra al tercero interesado para repreguntar: 1.-¿ Diga el testigo si dentro de las funciones que desempeña dentro de la Arrocera 4 de Mayo esta la de contratar personal? Puedo hacer solicitud de personal que van hacia mi área. 2.-¿ Diga el testigo si el trabajador Luís Marín cumplía funciones en el Área de Molino de Arroz? No. 3.-¿Diga el testigo dada su respuesta anterior como le consta que el trabajador Luís Marín era un trabajador contratado a tiempo determinado? Me consta porque trabajo en la empresa y porque todos los jefes de todas las Áreas estamos involucrados en todo el proceso. 4.-¿ Diga el testigo si luego del periodo de Zafra, que según sus dichos es de 3 meses se paraliza el proceso productivo en la Arrocera 4 de Mayo? No se paraliza. 5.-¿ Diga el testigo si sabe o le consta cuanto tiempo presto servicio el ciudadano Luís Marín en la Arrocera 4 de Mayo? Presto servicio desde Marzo hasta Diciembre del 2014 pero no recuerdo la fecha. 6.-¿ Diga el testigo si para la eficacia del proceso productivo en la Arrocera 4 de Mayo es necesario que se mantenga operativa la maquina paletizadora aun después de la zafra? Si es necesario.
Observando esta juzgadora de la referida testimonial, que el testigo manifestó que el ciudadano Luís Marín, presto sus servicios para la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo la figura de contrato a tiempo determinado como Operador de Paletizadora, desde el mes de marzo hasta diciembre, así como también que el proceso es un proceso continuo, que la planta trabaja de lunes a viernes durante todo el año y que no se paraliza, por lo que es necesario que la máquina paletizadora se mantenga operativa;Y así se aprecia.
Una vez juramentado el ciudadano DANNY GUTIERREZ, procedió la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.-¿Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano Luís Marín? Si lo conoce de la Arrocera 4 de Mayo. 2.-¿Que actividad realizaba el ciudadano Luís Marín? Técnico Paletizador. 3-¿Cual es el tiempo aproximado de duración del periodo de producción durante el año? 90 días aproximadamente. 4-¿Tiene conocimiento bajo que tipo de figura jurídica prestaba su servicio el ciudadano Luís Marín? Contrato a tiempo determinado. 5-¿Diga el testigo como le consta todo lo antes declarado? Porque soy trabajador de la Arrocera 4 de Mayo. Se le concede el derecho de palabra al tercero interesado para repreguntar: 1.-¿ Siendo que el testigo declaro que el periodo de producción dentro de la Arrocera 4 de Mayo tiene una duración de aproximadamente de 90 días, indique por favor a este tribunal que actividades se realizan en la referida entidad de trabajo el resto del año? En lo referido a este caso se habla de un contrato a tiempo determinado por periodo de cosecha o hasta haber materia prima. 2-¿Diga el testigo a este tribunal si conoce cuanto tiempo presto servicio el ciudadano Luís Marín a la Arrocera 4 de Mayo? Tuvo un contrato del mes 3 al mes 12 del 2014. 3-¿Diga el testigo si la máquina Paletizadora se paraliza luego del vencimiento de los 90 días de cosecha expresado en su declaración? No se paraliza ya que se dispone de operadores integrales que pueden realizar dicho trabajo. 4. Cual es el tiempo aproximado de duración del periodo de producción durante el año? 90 días aproximadamente. 5-¿Tiene conocimiento bajo que tipo de figura jurídica prestaba su servicio el ciudadano Luís Marín? Contrato a tiempo determinado. 6-¿Diga el testigo como le consta todo lo antes declarado? Porque soy trabajador de la Arrocera 4 de Mayo.
Observando esta juzgadora de la referida testimonial, que el testigo manifestó que ciudadano Luís Marín, presto sus servicios para la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo la figura de contrato a tiempo determinado desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre, como Técnico Paletizador, argumentando de igual forma que la máquina Paletizadora no se paraliza luego del periodo de cosecha y que existen operadores integrales que realizan la función que realiza el ciudadano Luís Marín; Y así se aprecia.
Una vez juramentado el ciudadano CARLOS PEROZO, procedió la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.-¿ Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano Luís Marín? Si lo conoce de la arrocera 4 de mayo. 2.-¿ Que actividad realizaba el ciudadano Luís Marín? Técnico Paletizador. 3-¿Cual es el tiempo aproximado de duración del periodo de producción durante el año? Depende de la disponibilidad de la materia prima. 4-¿Tiene conocimiento bajo que tipo de figura jurídica prestaba su servicio el ciudadano Luís Marín? Tengo entendido que por contrato por evaluación. 5-¿Diga el testigo como le consta todo lo antes declarado? Porque soy trabajador de la Arrocera 4 de Mayo. Se le concede el derecho de palabra al tercero interesado para repreguntar: 1.-¿ Diga el testigo en que consiste un contrato por evaluación y cual es su duración? Consiste entre 6 a 9 meses y se evalúa la capacidad de la persona. 2.-¿ Diga el testigo cuales son los requerimientos para la aprobación del contrato al que acaba de hacer mención? Hay un instructivo evaluativo por parte de la gerencia de talento humano. 3-¿Diga el testigo si se requiere de la operatividad de la maquina paletizadora durante todo el año o para un tiempo especifico dentro del proceso productivo de la arrocera 4 de mayo? Mientras la planta este produciendo es necesario que el equipo este operativo.
Observando esta juzgadora de la referida testimonial, que el testigo manifestó que ciudadano Luís Marín, presto sus servicios para la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo la figura de contrato por evaluación, que el referido contrato tiene una duración de 6 a 9 meses, oportunidad donde se evalúa la capacidad de la persona, argumentando de igual forma el testigo que mientras este produciendo la planta es necesario que la máquina paletizadora este operativa; Y así se aprecia.
De las testimoniales referidas anteriormente, vislumbra esta juzgadora, que los testigos fueron contestes al indicar que el ciudadano Luís Marín suscribió un contrato por tiempo determinado con la hoy recurrente desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre, realizando las funciones como Técnico Operador Paletizador, así como también que el proceso que realiza la empresa hoy recurrente, es un proceso continuo, que la planta trabaja de lunes a viernes durante todo el año y que no se paraliza, por lo que es necesario que la máquina paletizadora se mantenga operativa después de la cosecha o periodo especial. Testimoniales que al ser adminiculadas con los contratos de trabajo suscritos entre las partes a tiempo determinado evidencian que efectivamente el primer contrato se suscribió desde 24/03/2014 al 24/06/2014, y que posteriormente el referido contrato fue prorrogado desde el 24/06/2014 hasta el 12/12/2014, fecha está ultima que consideró la parte empleadora quedarían concluidas las actividades para la cual fue contratado el tercer interesado, valga decir, Luís Marín; sin embargo de las testimoniales se observan que los testigos manifestaron que el tiempo de duración de la cosecha o periodo de producción especial es de noventa (90) días y siendo que el tiempo de duración del contrato suscrito entre la hoy recurrente y el ciudadano Luís Marín supera con creces los noventas días, pues el primer contrato se suscribió desde el 24/03/2014 al 24/06/2014 y el segundo desde el 24/06/2014 12/12/2014, y siendo que la actividad para la cual fue contratado el ciudadano antes mencionado, es una actividad que forma parte del proceso continuo, quien juzga considera que la relación laboral existente entre las partes es una relación que no puede estar enmarcada bajo el termino de Contrato a Tiempo Determinado; y así se aprecia.
3) Copias simples de los contratos de servicios y prorroga, suscrito entre la hoy recurrente y el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR, marcados con la letra “A” y “B”, inserta a los folios 53 al 56 del expediente. Documentales que no fueron objeto de impugnación. De los referido medios probatorios, observa quien hoy sentencia, que las partes suscribieron dos (02) contratos de trabajo a Tiempo Determinado, los cuales serán analizados para determinar los vicios delatados por la parte hoy recurrente; por lo cual se le otorgan pleno valor probatorio; y así se aprecia.
4) Con respecto a la prueba de inspección judicial del expediente administrativo 001-2014-01-01501, seguido por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua con ocasión del reclamo del ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.825, tal como consta en actas procesales (F. 74-75 1ra pza) este Tribunal efectivamente se trasladó en fecha 14/04/2016 a la sede de la Inspectoría el cual contiene la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano y de la cual este tribunal pretendía fuese remitido para su valoración, no obstante no fue enviado, en tal sentido durante la inspección se dejó constancia de los particulares señalados por el recurrente atinentes a: “del punto uno de la solicitud de reenganche contenido desde el folio uno (01) al folio dos (02), con respecto al punto dos de los alegatos de su representada que rielan desde el folio seis (06), solicité se realizara la revisión del contenido de los folios veintisiete (27) al folio treinta y dos (32) procediendo el tribunal a solicitar la expedición de copias de los mencionados folios a los fines de ser agregados al expediente contando a los folios del 76 al 85 del presente expediente. Documentales publicas administrativa que poseen pleno valor probatorio y de las cuales se evidencian que tanto la parte hoy recurrente como el tercer interesado presentaron sus respectivos escritos de pruebas, admitidos los mismos por auto separados en fecha 26/01/2015, evacuándose posteriormente la declaración de los testigos; y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 02/03/2016 inserta al folio 50 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
1) Originales de los contratos de trabajo, suscrito entre la hoy recurrente y el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR, marcados con la letra “A” y “B”, inserta a los folios 60 al 63 del expediente. Los cuales ya cuentan con pronunciamiento de esta Juzgadora; y así se aprecia.
2) Providencia Administrativa Nº 385-2015 de fecha 29/07/2015 expediente 001-2014-01-01501, marcada con la letra “C”, inserta a los folios 64 al 69 del expediente.
De estas documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el LUIS TOMAS MARIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.825., contra la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el accionante; desprendiéndose del referidos medio probatorio la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Vislumbrándose de igual forma, que el medio probatorio in comento posee sello original del ente administrativo, por lo que la misma posee pleno valor probatorio como copias certificadas, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.
3) En cuanto a la testimonial del ciudadano GABRIEL HIDALGO titular de la cedula de identidad Nº V-17.371.030, el mismo no compareció, por tanto se declaro desierto el acto; y así se establece.
4) De la testimonial de los ciudadanos JORGE LADINO y JOSE LOBATON titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.690.556 y V- 16.565.151, fueron debidamente evacuadas en fecha 14/04/2016 (F. 86 al 88 1ra pza), oportunidad establecida por este juzgado para la evacuación del referido medio probatorio. Delatando el referido testigo lo siguiente;
Una vez juramentado el ciudadano, JORGE LADINO, procedió el apoderado judicial del tercer interesado a realizar las preguntas siguientes:1.-¿Diga el testigo que funciones desempeñaba el trabajador Luís Marín en la arrocera 4 de mayo? Era el operador de la maquina paletizadora. 2.-¿ Diga el testigo en que consiste el trabajo de operador de paletizadora ese trabajo consiste en operar la maquina paletizadora que se encuentra para paletizar los fardos en productos terminados. 3.-¿ Diga el testigo si durante todo el año se requiere el empleo de la maquina paletizadora en el proceso productivo de la Arrocera 4 de Mayo? Si es imprescindible durante todo el año. 4.-¿ Diga el testigo si la maquina paletizadora puede funcionar sin operador? No, no puede. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente: 1.-¿Diga el testigo si sabe o le consta si el ciudadano Luís Tomas Marín Salazar prestaba sus servicios para Arrocera 4 de Mayo como contratado? Si el señor entro como contratado. 2.-¿ Sabe la fecha de ingreso del ciudadano Luis Marín a la Arrocera 4 de Mayo? No la recuerdo. 3.- ¿Aproximadamente? Más de un año. 4.- ¿Cual es el tiempo de la cosecha en la Arrocera 4 de Mayo? En el campo no se. 5.- ¿Tiene conocimiento el testigo de que Arrocera 4 de Mayo solicita los servicios de ingenieros por contrato a tiempo determinado? No tiene ese conocimiento.
Una vez juramentado el ciudadano, JOSE LOBATON, procedió el apoderado judicial del tercer interesado a realizar las preguntas siguientes: 1.- ¿Diga el testigo que funciones desempeñaba el trabajador Luis Marín en la Arrocera 4 de Mayo? Desempeñaba el cargo de paletizador era el operador. 2.- ¿Diga el testigo en que consiste el trabajo de operador de paletizadora? En operar la paletizadora y colocar las paletas para el armado de dichas palas.3.-¿Diga el testigo si la maquina paletizadora opera durante todo el año o por periodos específicos del proceso productivo de la Arrocera 4 de Mayo? Opera todo el año. 4.- ¿Diga el testigo si la maquina paletizadora puede funcionar sin un operario? No, no puede. 5.- ¿Diga el testigo si el proceso productivo de la Arrocera 4 de Mayo puede funcionar sin el funcionamiento de la maquina paletizadora? Tiene que funcionar con la maquina paletizadora porque es el proceso productivo de todo el año. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente: 1.-¿Diga el testigo cual es el tiempo aproximado de duración del periodo de producción en la Arrocera 4 de Mayo? Las 8 horas de trabajo. 2. ¿Diga el testigo cual es el tiempo aproximado del periodo de producción durante el año? Durante todo el año. 3. ¿Diga el testigo si fuera del periodo de producción es necesaria la contratación de operadores de paletizadora? Es necesario contratar al operador ya que se maneja 3 turnos. 4.- ¿Fuera del periodo de producción es necesario contratar el operador de paletizadora? Cuando es fuera del proceso productivo No es necesario.
De las referidas testimoniales evidencia esta Juzgadora, que los testigos fueron conteste al indicar, que el ciudadano Luís Marín laboraba en calidad de contratado para la hoy recurrente, ocupando el cargo de Operador de Paletizadora y que durante todo el proceso productivo se requiere de la máquina paletizadora, maquina no puede funcionar sin operador; y así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 385-2015 de fecha 29/07/2015, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.825., contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Alega la parte recurrente que la existencia del VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, se puede apreciar o esta presente en la valoración de las pruebas, por cuanto la inspectora del trabajo realizo una falsa interpretación de los contratos suscritos.
En Relación al vicio de falso supuesto de hecho, puede afirmarse que este se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la precitada sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
En este sentido, una vez revisado el Expediente Administrativo en su totalidad por quien hoy juzga, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, quien denunció la nulidad absoluta de la providencia administrativa por falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectora del trabajo, según decir de la recurrente, realizo una falsa interpretación de los contratos suscritos. Ante tal alegato y una vez revisado como ha sido los contratos suscritos entre el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR y la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, de fechas el primero de ellos del 24/03/2014 al 24/06/2014, y el segundo de ellos que suscrito como prorrogada del primer contrato, desde el 24/06/2014 hasta el 12/12/2014, detalla quien hoy juzga que aún cuando se especifica que el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR prestaría sus servicios como TECNICO OPERADOR PALETIZADOR en el área de empaque, las funciones que debían ser realizadas por el ciudadano antes referidos, son muy genéricas, lo que conlleva a presumir a esta juzgadora que el trabajador no tenia funciones especificas que cumplir de acuerdo al cargo para el cual fue supuestamente contratado a tiempo determinado, determinándose de igual forma del referido contrato que el mismo se encontraba motivado a la naturaleza del servicio que ejecutaría el Contratado, en virtud de requerirse por el tiempo de producción el cual tendría un periodo estipulado de duración de noventa días, motivo por el cual se contrataba al personal. Detallándose de igual forma, que una vez culmino el primer contrato, se suscribió un segundo contrato el cual fue considerado como una prorroga del primer contrato, bajo las mismas condiciones, en el entendido que este segundo contrato también se realizaba por el tiempo de producción el cual tenia estipulado un tiempo de duración de noventa días. Así las cosas al adminicular la información antes delatada con las declaraciones de los testigos se observan que los mismos fueron contestes al manifestar que el tiempo de duración de la cosecha o periodo de producción especial es de noventa (90) días, así como también que la empresa tiene una actividad de proceso continuo es decir que no paraliza sus actividades y que el referido proceso no puede darse sin el funcionamiento de la maquina paletizadora, dichos estos que desvirtúan lo alegado por la parte recurrente cuando manifiesta que el prenombrado ciudadano fue contratado por el periodo de producción especial, ello aunado a que el tiempo de duración del contrato suscrito entre la hoy recurrente y el ciudadano Luís Marín supera con creces los noventas días, pues el primer contrato se suscribió desde el 24/03/2014 al 24/06/2014 y el segundo desde el 24/06/2014 12/12/2014, y siendo que la actividad para la cual fue contratado el ciudadano antes mencionado, es una actividad que forma parte del proceso continuo, quien juzga considera que la relación laboral existente entre las partes es una relación que no puede estar enmarcada bajo el termino de Contrato a Tiempo Determinado. Por lo antes expuesto, esta sentenciadora comparte la valoración que le ha dado la Inspectora del Trabajo, respecto a que tal documental no reúne los requisitos de ley contemplados en el articulo 62 de la ley LOTTT; y por tanto es acertado concluir que la relación que mantuvieron recurrente y tercero de autos se enmarca bajo una relación a tiempo indeterminado, a la luz del articulo 61 de la ley antes referida, observando de igual forma quien hoy decide que la sustanciación del expediente administrativo y la providencia administrativa emitida, fueron dictadas y motivadas conforme a lo que establecen las leyes que rigen la materia laboral, garantizándole en todo momento a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso; no existiendo en ella el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho delatado, es por ello que considera acertado este tribunal lo precisado en sede administrativa; y así se decide.
Así las cosas, una vez estudiado y comprobado la inexistencia del vicio denunciado que presuntamente adolece la providencia administrativa, este tribunal Ratifica la decisión emitida por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 385-2015 de fecha 29/07/2015; y así se decide.
Ahora bien, siendo que el Juzgado Superior declaró Con Lugar en fecha 24/02/2016 PROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa 385-2015 de fecha 29/07/2015, hasta tanto fuese resuelto el fondo de la presente causa, la presente medida quedara revocada una vez así lo determine el referido Juzgado. Es Todo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la providencia administrativa Nº 385-2015 de fecha 29/07/2015.
La Juez
Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria.
Abg. Naydali Jaimes.
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaimes.
LMRM/ Romi.
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