REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP21-N-2016-000029.
RECURRENTE: EMPRESAS GARZON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Merida, en fecha 02/04/2004 bajo el numero 56, tomo A-7.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 716-20158 de fecha 28/12/2015, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios, interpuesta por el ciudadano YOANDRY JOSE CHIRINOS QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.637.859
HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO.
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Se observa de actas procesales que en fecha 10/08/2016 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Amarilys Galindez, cualidad que consta en actas procesales, mediante la cual expone desistir del presente procedimiento incoada contra el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo en el estado Portuguesa.
Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:
Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la apoderada judicial de la parte posee facultad expresa para desistir y aunado al hecho que el presente asunto no está relacionado con materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esta Juzgadora siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante-recurrente en nulidad posea plena validez, por lo que nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la sociedad mercantil empresa GARZON C.A. contra el acto administrativo número 716-2015 de fecha 28/12/2015 dictado por la Inspectoria del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así mismo, se deja sin efecto la medida cautelar dictada en el expediente PH21-X-2016-000026, en ocasión a que consta en actas procesales tanto en el expediente principal como en de medida cautelar transacción efectuada por las partes. Y así se decide.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez quede firme la presente homologación.
La Juez, La secretaria,
Abg. Lisbeys Rojas Molina, Abg. Naydali Jaimes Quero,
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