REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, uno de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000558
PARTE ACTORA: DILIO NAVAS, NATAEL PIREZ y RONNY RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N°. 6.012.939, 10.140.878 y19.172.741, en su orden.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GONZALVAR R.L, inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Inmobiliario de municipio Paez del estado Portuguesa en fecha 08-08-2006, inserto bajo el numero 07, folios 1 al 7, protocolo Primero, tomo 10, representada por los ciudadanos JORGE MAURICIO GONZALEZ, CRISTOBAL PILAR ALVARADO PALACIOS, ANDRES AVELINO ARAUJO, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZALEZ y GRACIELA BLANCA AGOSI, titulares de la cédula de identidad Nº 9.842.786, 7.542.855, 8.223.221, 10.635.204, 5.947.433 y 10.636.571. MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION GONZALEZ, C.A inscrita en el Registro1 Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el numero 11, tomo 74-A, expediente 470., representada por los ciudadanos JORGE MAURICIO GONZALEZ y CRISTOBAL PILAR ALVARADO, titulares de la cédula de identidad N° 9.842..786, 7.542.855. MANTENIMIENTO GONZAPIR C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el numero 16, tomo 156-A, expediente 10837. representada por los ciudadanos JORGE MAURICIO GONZALEZ y CRISTOBAL PILAR ALVARADO, titulares de la cédula de identidad N° 9.842..786, 7.542.855. MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALVARADO F.P, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2000, bajo el numero 69, tomo 27-A, expediente 197, representada por el ciudadano CRISTOBAL PILAR ALVARADO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número 7.542.855, como presidente. INGENIERIA ARAUJO C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el numero 106, tomo 15-B, expediente 827, representada por los ciudadanos ANDRES AVELINO ARAUJO y GRACIELA BLANCA AGOSI, titulares de la cédula de identidad N° 8.223.221, 10.636.571
JOSE MAURICIO GONZALEZ, CRISTOBAL PILAR ALVARADO, ANDRES AVELINO ARAUJO, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZALEZ y GRACIELA BLANCA AGOSI, titulares de la cédula de identidad números 9.842.786, 7.542.855, 8.223.221, 10.635.240, 5.947.433 y 10.636.571 en su orden.
MOTIVO: Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPUGNACIÓN DE PODER.
I
Siendo el día de hoy, la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la impugnación de poderes efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente forma, realizando previamente un recuento de la secuela procedimental:
Inicia el presente procedimiento en fecha 16/12/2015, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Natael Pirez y otros contra Cooperativa Gonzalvar C.A. y otros, la cual fue recibida el día 17/12/2015. Ahora bien en fecha 18/12/2015 se ordenó despacho saneador, el cual fue debidamente cumplido por el accionante el 21/01/2016, admitiéndose la demanda el 04 de febrero de 2016, librándose carteles de notificación a los COOPERATIVA GONZALVAR R.L, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION GONZALEZ, C.A. MANTENIMIENTO GONZAPIR C.A , MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALVARADO F.P,. INGENIERIA ARAUJO C.A y a los ciudadanos JOSE MAURICIO GONZALEZ, CRISTOBAL PILAR ALVARADO, ANDRES AVELINO ARAUJO, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZALEZ y GRACIELA BLANCA AGOSI, notificaciones que fueron practicadas progresivamente, tal como consta a los folios 5 al 57 de la II pieza del expediente.
En fecha 13 de junio de 2016 la secretaria certificó las notificaciones correspondientes, y el día 21 de junio de 2016 los codemandados en la presente causa otorgaron poderes apud acta a los abogados Isnelda Esteva Carrillo, Katherin Lina Constantine y Thomas David Alzuru, actuaciones que constan desde el folio 60 al 131 de la II pieza del expediente.
De seguidas, el 27 de junio de 2016 el apoderado actor reformó la demanda, la cual fue admitida el 30 de junio de 2016 (F340 II pieza), estableciéndose que la audiencia preliminar se realizaría a las 10:00 a.m. del 10mo día de despacho siguiente a la mencionada fecha. Posteriormente, el 18 de julio de 2016, oportunidad cuando correspondía celebrar el inicio de la audiencia preliminar, siendo las 09:29 a.m. el apoderado judicial de la parte accionante impugna el poder apud acta de los codemandados tal como consta en escrito cursante a los folios 07 al 14 de la III pieza.
En este estado, el inicio de la audiencia preliminar fue anunciado a las 10:00a.m. del 18/06/2016, acto en el cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte actor abogados Oscar Chávez Rivera y Antonieta Rahbeh Doumat y la abogada Isnelda Esteva como apoderada de todos los codemandadas. Así pues, en dicho acto, el apoderado actor solicitó el derecho de palabra y solicitó pronunciamiento expreso sobre la impugnación de poder antes de realizar la audiencia, y en consecuencia la juez, suspende el inicio del acto e indicó que se pronunciaría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del acto.
Posteriormente, la ciudadana juez fijó una audiencia para el día 26 de julio de 2016, sin previa notificación a las partes, a los fines que la demandada consignará los documentos que acrediten la representación que ejerce, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, acto en el cual ninguna de las partes compareció (F. 18), en consecuencia, este Tribunal estableció que emitiría pronunciamiento dentro del tercer día de despacho siguiente.
Ahora bien, definido como se encuentra la estadía procesal de la presente causa, procede quien juzga a emitir pronunciamiento de cada una de las impugnación, una vez revisadas en forma exhaustiva los documentos consignados por los codemandados al momento de otorgar los poderes objeto de impugnación, con el objeto de dilucidar la procedencia o no de los argumentos expuestos por el accionante para formalizar la supuesta insuficiencia de los poderes otorgados a los abogados Isnelda Esteva Carrillo, Katherin Lina Constantine y Thomas David Alzuru,.
II
Con respecto al poder otorgado por la Cooperativa Gonzalvar R.L.
Alega el accionante que el poder apud acta presentado por la abogada Isnelda Teresa Esteva Castillo, en fecha 21 de junio de 2016 (F. 118) otorgado por el ciudadano Jorge Mauricio González, actuando en su carácter de presidente de la Cooperativa Gonzalvar R.L: es insuficiente, estableciendo que el mencionado ciudadano manifiesta estar debidamente autorizado para otorgar poder a sus abogados de confianza, hecho que según el accionante es totalmente falso, ya que mediante acta debidamente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa , en fecha 08 de agosto de 2006, se puede leer claramente en el artículo 13 de la coordinación de administración. Facultades y obligaciones del presidente que debe firmar cualquier acto conjuntamente con el secretario a los fines de representar legalmente a la cooperativa, es decir que según sus argumento todas las actuaciones legales que hiciere el Presidente o el Secretario tiene que firmar conjuntamente los dos para que tengan validez jurídica ante el Tribunal, Inspectora o cualquier organismo público o privado, y siendo que el poder apud acta fue sólo suscrito por el presidente el mismo es insuficiente.
Así mismo, en cuanto al mencionado poder apud acta, el apoderado actor también indica que Cooperativa Gonzalvar tenía que hacer un acta de asamblea nueva, entre todos los socios para determinar cuál era el o los abogados en ejercicio que lo iba a representar en la presente demanda, ya que según su decir, en las anteriores actas establecen que cualquier asunto que se vaya a realizar sea de manera judicial, extrajudicial, administrativo o solicitar crédito en alguna entidad bancaria tienen que explanarla en el acta con la forma que establece la Ley entre los socios si tuvieran de acuerdo, y como no lo hicieron no debe tomarse en cuanta las actuaciones de los supuestos abogados, siendo entonces un poder insuficiente.
Además indica el accionante que el poder otorgado por Cooperativa Gonzalvar es insuficiente y no debe tomarse en cuenta el escrito de pruebas y las demás actas procesales en el expediente, porque de la forma como fue otorgado existe una indeterminación de la causa para la cual fueron autorizados a representar a la demandada lo que causa una inseguridad jurídica a esa representación, al no saber si se esta litigando con apoderados de la demandada, solicitando que se aplique las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado, este Tribunal procede a pronunciarse en primer lugar sobre los tres argumentos expuestos por el apoderado actor en contra del poder apud acta presentado por la Cooperativa Gonzalvar:
De la lectura del acta constitutiva de la entidad Cooperativa Gonzalvar cursante a los folios 120 al 131 de la II pieza del expediente se evidencia en su artículo 13 textualmente lo siguiente:
“(…) ARTICULO 13: De la Coordinación de Administración. Facultades y Obligaciones del Presidente. Preside las reuniones del consejo de Administración de la Asamblea. Convoca por medio del secretario a las Asambleas y a las reuniones del Consejo de Administración. Firma junto con el Secretario las Actas de la Asamblea y de las Sesiones de la Instancia. A) Representar legalmente a la Cooperativa, según conste en acta de dicha instancia. B) Coordinar las actividades de la Instancia de Administración (…)
En efecto, observa en forma diáfana este Tribunal que el presidente de la Cooperativa, en este caso el ciudadano Jorge Mauricio González Timaure representa legalmente a la entidad Cooperativa Gonzalvar, en forma individual, ya que dichas facultades expresamente lo determina el artículo mencionado ya que las únicas actuaciones que requieren de la firma conjunta con el secretario es la suscripción de las actas de asamblea y de sesiones, facultad que evidentemente se encuentra separada de las demás atribuciones, ya que las mismas se encuentran enumeradas y separadas con signos de puntuación, en el presente caso con punto y seguido, lo que significa que es una falsa apreciación del apoderado actor pretender limitar las facultades de representación legal del presidente con la suposición que debe firmar conjuntamente con el secretaria, ya que de la lectura del mismo en forma correcta se evidencia la falsedad de sus alegatos, puesta que son atribuciones distintas, y la participación del secretario en forma conjunta es sólo en las asambleas y sesiones de la entidad. Por las razones antes expuestas se declara improcedente el primer alegato de impugnación. Y así se decide.
Con referencia al segundo punto de impugnación del poder otorgado por parte de la Cooperativa Gonzalvar, donde el apoderado actor afirma que la entidad tenía que hacer un acta de asamblea nueva, entre todos los socios para determinar cuál era el o los abogados en ejercicio que lo iba a representar en la presente demanda, ya que según su decir, en las anteriores actas establecen que cualquier asunto que se vaya a realizar sea de manera judicial, extrajudicial, administrativo o solicitar crédito en alguna entidad bancaria tienen que explanarla en el acta con la forma que establece la Ley entre los socios si tuvieran de acuerdo, este Tribunal al leer en forma integra el acta constitutiva, evidencia que tal afirmación de que los abogados de representación deben ser elegidos por los socios y constar en actas de asamblea, no es cierta, ya que ninguna de las cláusulas del documento constitutivo prevee tal requisito, inclusive se denota que el apoderado actor confunde cada una de las cláusulas que lo conforman y supones situaciones que no se encuentran reguladas por la Cooperativa, por tanto, al no existir tal formalidad en el acta interna de la Cooperativa, debe aplicarse los principios generales y normativa del otorgamiento de poderes previstos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, lo cual conlleva a que el representante de cualquier entidad civil o mercantil mediante su representante legal puede otorgar mandato a abogado de confianza para la defensa de sus derechos ante cualquier instancia, por tanto, se declara improcedente el segundo alegato de impugnación. Y así se decide.
Finalmente en cuanto al tercer alegato de impugnación, referido a que la forma como fue otorgado el poder existe una indeterminación de la causa para la cual fueron autorizados a representar a la demandada lo que causa una inseguridad jurídica a esa representación, al no saber si se esta litigando con apoderados de la demandada, solicitando que se aplique las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pese a lo ininteligible del argumento, y de la confusa redacción, observa que no existe indeterminación de la causa para la cual fue otorgado el poder, ya que el mismo es un poder apud acta, el cual se otorga conforme al contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, es decir, que si el mismo se otorgó frente al secretario en la presente causa, no existe confusión alguna al respecto, por tanto tal argumento además de desatinado es improcedente. Y así se decide.
Con respecto al poder otorgado por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN GONZALEZ C.A.
Alega el accionante que el ciudadano Jorge Mauricio Gonzalez Timaure, afirma poseer cualidad para otorgar poder a sus abogados de confianza, hecho que es totalmente falso, ya que según su decir, en la cláusula vigésima de la acta constitutiva de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN GONZALEZ C.A., los miembros de la junta directiva ejercerán sus atribuciones mediante firma conjunta de su presidente y su administrador, constituir apoderados generales o especiales, es decir que las actuaciones legales que hiciere el presidente o el administrador tienen que firmar conjuntamente los dos para que tenga validez jurídica ante un Tribunal.
Por otro lado indica que el poder es insuficiente y no debe tomarse en cuenta el escrito de pruebas, documentales y demás actas procesales donde se conoce la causa, porque de la forma como fue otorgado existe un indeterminación de la causa para la cual fueron autorizados a representar a la demandada y está asumiendo una representación sin autorización del secretario y por tanto solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, este Tribunal, luego de dar lectura integra al acta constitutiva de la sociedad mercantil anteriormente mencionada (F. 72 al 86) se denota en su cláusula vigésima lo siguiente:
“(…) CLAUSULA VIGÉSIMA: Los miembros de la junta directiva ejercerán sus atribuciones, mediante la firma conjunta de su PRESIDENTE y su VICEPRESIDENTE y entre otras tendrán las siguientes facultades (a) Firmar y actuar por la compañía, obligándola en todos sus actos y contratos ante cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, de cualquiera sea. (b) Constituir apoderados, generales o especiales, cuando ello fuera necesario, y constituir factores mercantiles, confiriéndoles las facultades que estime convenientes. (c) Representará a la empresa judicial o extrajudicialmente, en todos los asuntos en que está fuera parte y conferir poderes, en nombre de ella, con las más amplias facultades (…)
En este estado, en cuanto al primer alegato, efectivamente en dicha acta constitutiva le otorgan atribuciones a la junta directiva, conformada por presidente y vicepresidente en forma conjunta, ya que ambos tienen la facultad de constituir apoderados generales o especiales y al establecer quienes pueden asumir tales facultades, el cargo de presidente y vicepresidente están unidos por un palabra copulativa (y) el cual denota que un requisito indispensable la autorización de ambos, por tanto de la lectura del poder apud acta cursante al folio 71 de la II pieza del expediente se observa que solo el ciudadano Jorge Mauricio González otorgó poder en representación de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN GONZALEZ C.A., faltando en consecuencia la autorización o expresión de voluntad del vicepresidente, en este caso ciudadano Cristóbal Pilar Alvarado Palacios, titular de la cédula de identidad número V.-7.542.855, por tanto, aún cuando es una omisión subsanable, el cual hasta la presente fecha no ha sido enmendado, este Tribunal declara procedente la impugnación alegada y por tanto como no presentado el poder. Y así se decide.
En cuanto al segundo alegato de la indeterminación de la causa en el poder, este Tribunal reproduce la motivación efectuada en el tercer punto de la impugnación de poder de Cooperativa Gonzalvar R.L., dado que el mismo es un poder apud acta, además que se hace innecesario ampliar el pronunciamiento por la declaratoria con lugar de la impugnación efectuada en el punto anterior. Y así se decide.
Con respecto al poder otorgado por el ciudadano CRISTOBAL PILAR ALVARADO.
El apoderado actor impugna el poder otorgado por el ciudadano Cristóbal Pilar Palacios, ya que el mismo fue identificado con el número de cédula 10.636.571, ciudadano que no se sabe quien es, indicando que pudo venir cualquier persona a firmar por el demandado, ya que no coincide con los datos del demandado como persona natural, porque la cédula indicada en el escrito libelar y a quien fue notificado fue al ciudadano Cristóbal Pilar Palacios titular de la cédula de identidad número 7.542.855.
Por otra parte, invoca nuevamente que el poder es insuficiente y no debe tomarse en cuenta ya que de la forma cómo fue otorgado existe una indeterminación en la causa, solicitando que se aplique las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado, este Tribunal denota que efectivamente, el codemandado Cristóbal Pilar Palacios, identificado en el escrito libelar como persona natural está identificado con la cédula de identidad número 7.542.855, y la cédula descrita en el poder apud acta cursante al folio 94, el ciudadano poderdante se identifica con la cédula de identidad número V-10.636.571, y no existe en el mismo ninguna aclaratoria por parte de la secretaria suscribiente del poder en cuanto a tal error.
Ahora bien, por otro lado este Tribunal verifica que el ciudadano Cristóbal Pilar Palacios, titular de la cédula de identidad número 7.542.855, compareció en fecha 21 de junio de 2016 como representante legal de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALVARADO F.P., para otorgar poder apud acta (F. 113) por tanto se infiere que efectivamente fue un error material subsanable al momento de identificar al codemandante como persona natural, al momento de presentar ante la secretaria el poder correspondiente, no obstante por la voluminosidad de poderes que ingresaron el día 21 de junio de 2016 el Tribunal no corrigió la identificación del número de cédula, error que aún cuando es material y subsanable hasta la presente fecha no ha sido enmendado por el codemandado y siendo que el otorgamiento del poder un acto que debe revestir de ciertas formalidades que no pueden ser descartadas por el Tribunal ni por las partes, debe insoslayablemente este Tribunal declarar procedente la impugnación alegada y por tanto como no presentado el mencionado poder Y así se decide.
En cuanto al segundo alegato de la indeterminación de la causa en el poder, este Tribunal reproduce la motivación efectuada en el tercer punto de la impugnación de poder de Cooperativa Gonzalvar R.L., dado que el mismo es un poder apud acta, además que se hace innecesario ampliar el pronunciamiento por la declaratoria con lugar de la impugnación efectuada en el punto anterior. Y así se decide.
Con respecto al poder otorgado por MANTENIMIENTO GONZAPIR C.A.; MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALAVARADO F.P. e INGENIERIA ARAUJO C.A. y a los ciudadanos como personas naturales JORGE MAURICIO GONZALEZ TIMAURE, CRISTOBAL PILAR ALVARADO, ANDRES AVELINO ARAUJO, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZALEZ y GRACIELA BLANCA AGOSI.
El apoderado actor alega que impugna el poder ya que dichas entidades no tienen cualidad para otorgar poderes, así como fueron otorgados y además dichos poderes son limitativos e insuficientes, ya que a dichos abogados no le dieron la facultad para contestar la demanda, en el caso que sea remitida la misma a juicio, solamente le dieron facultades para promover pruebas, darse por citado o notificado, además que en dicho poder solo lo pueden ejercer ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es decir que no pueden representarlo ante los tribunales de juicio ni superiores, ni ante el Tribunal Supremo de Justicia en cualquier de sus salas.
Por otra parte, invoca que el poder es insuficiente y no debe tomarse en cuenta ya que de la forma cómo fue otorgado existe una indeterminación en la causa, solicitando que se aplique las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto ambos alegatos aún cuando los mismos son ininteligibles por la escasa técnica al fundamentar sus peticiones, este Tribunal a los fines ilustrativos para el peticionante procede a transcribir textualmente los siguientes artículos previstos en el Código de Procedimiento Civil:
“artículo 153 El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda , desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En este sentido, se denota de la lectura de los artículos precedentes el alcance en el ejercicio del poder otorgado así como las facultades para lo cual está llamado a ejercer, normativas que no limitan a la naturaleza del poder otorgado, es decir, si el mismo en otorgado en forma autentico o apud acta, por tanto los argumentos expuestas por el hoy impugnante se alejan en forma basta de las regulaciones legales en la materia, ya que no se requiere poder especial para contestar la demanda, ni mucho menos para acudir instancias superiores, ya que las facultades excepcionales están debidamente determinadas, es decir, son taxativas, las cuales evidentemente no son las alegadas por el accionante en su escrito de impugnación, en consecuencia se desecha la impugnación expuesta en el primero de los puntos. Y así se decide.
En cuanto al segundo alegato de la indeterminación de la causa en el poder, este Tribunal reproduce la motivación efectuada en el tercer punto de la impugnación de poder de Cooperativa Gonzalvar R.L., resaltando que en los poderes apud acta aún cuando no se establezca en forma expresa el numero del expediente o el motivo del reclamo, se entiende que pertenece a la causa donde es presentado, declarándose improcedente tal alegato. Y así se decide.
Finalmente, si bien es cierto se declaró procedente las impugnaciones de los poderes presentados por la sociedad MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN GONZALEZ C.A. y del ciudadano CRISTOBAL PILAR ALVARADO y como consecuencia no presentados, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ocasión a que el inicio de la audiencia preliminar no fue efectivamente realizado, ya que tal como consta al folio16 de la III pieza, el acto fue suspendido, previa petición del accionante que se emitiera pronunciamiento antes de efectuar el acto, por tanto, la fatídica consecuencia jurídica que pretende el accionante es improcedente en ocasión al estadio procesal en que nos encontramos en la presente causa, aunado al hecho que al existir un litisconsorcio pasivo la aplicación de tales consecuencias no son procedentes, ya que impera la unidad del proceso y mal puede esta Juzgadora sentenciar la admisión de los hechos para una de las codemandadas y continuar el proceso de mediación con las demás comparecientes, por tanto es improcedente tal solicitud. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR las impugnaciones de poderes presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 18 de julio de 2016.
Finalmente, se le hace saber a las partes que el inicio de la audiencia preliminar se efectuará a las 10: 00 a.m. del 10mo día de despacho siguiente a la fecha cuando la presente sentencia quede definitivamente firme. Y así se decide.
LA JUEZ, LA SECRETARIA
ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. MARLENE RODRIGUEZ
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