REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-00071
PARTE ACTORA: ROBERTH ALEYDY JIMENEZ MATUTE Y RAFAEL LINAREZ, venezolanos, mayores de edad. Titular de la cedulas de identidad números: 15.340.736 y 5.943.102 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado número 108.467.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIATIVA COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 RL inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 48 Tomo 11, folio 394 al 395, Protocolo primero de fecha 08/11/2008, Representante legal, BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° 11.346.354, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil/ RIF J-29661479-2.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 25/02/2016.
En fechas 08/07/2016, se recibió exhorto debidamente cumplido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara en la cual se evidencia la notificación de la demandada en el folio 16 de la presente causa.
En fecha 13/07/2016, la secretaria certificó la notificación del demandado, oportunidad a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo el día 28 de Julio de 2016, día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral FELIX QUINTANA, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LIGIA OLIVIA LOPEZ CARIELES y la secretaria accidental Abg. MARLENE RODRIGUEZ, y del alguacil, quien anunció la misma siendo las 10:00 a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 28/07/2016, que riela al folio 29 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes ROBERTH ALEYDY JIMENEZ MATUTE Y RAFAEL LINAREZ, venezolanos, mayores de edad. Titular de la cedulas de identidad números: 15.340.736 y 5.943.102 respectivamente, debidamente asistidos de la abogada, INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado número 108.467, quienes no consignan escrito de pruebas ni anexos. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del demandado ASOCIATIVA COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 RL, identificado en autos, quien no se hizo presente, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictaron en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “Vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicto el dispositivo Oral en el cual Decretó la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declaro CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos demandantes ROBERTH ALEYDY JIMENEZ MATUTE Y RAFAEL LINAREZ, venezolanos, mayores de edad. Titular de la cedulas de identidad números: 15.340.736 y 5.943.102 respectivamente, Contra: ASOCIATIVA COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 RL, identificado en autos, y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771, de fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem, el tribunal en tal ocasión, difiere la publicación del texto íntegro del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada. Transcurrido el lapso esta juzgadora pasa a dictar sentencia.

En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por los demandantes: ROBERTH ALEYDY JIMENEZ MATUTE Y RAFAEL LINAREZ, Contra: ASOCIATIVA COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 RL, identificado en autos, y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a el demandado: ASOCIATIVA COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 RL, pagarle a demandantes ROBERTH ALEYDY JIMENEZ MATUTE Y RAFAEL LINAREZ, venezolanos, mayores de edad. Titular de la cedulas de identidad números: 15.340.736 y 5.943.102 respectivamente. Los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
AL CIUDADANO: RAFAEL LINAREZ FECHA DE INGRSO 01/05/2013 FECHA DE DESPIDO 01/05/2014.

1. Por concepto de la Antigüedad de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 10.581,58).

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Ant. Acumulada
01/05/2013 4.691,34 156,38 13,03 6,52 175,93 0,00 0,00
01/06/2013 4.691,34 156,38 13,03 6,52 175,93 0,00 0,00
01/07/2013 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 0,00 0,00
01/08/2013 15 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 2.645,39 2.645,39
01/09/2013 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 0,00 2.645,39
01/10/2013 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 0,00 2.645,39
01/11/2013 15 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 2.645,39 5.290,79
01/12/2013 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 0,00 5.290,79
01/01/2014 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 0,00 5.290,79
01/02/2014 15 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 2.645,39 7.936,18
01/03/2014 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 0,00 7.936,18
01/04/2014 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 0,00 7.936,18
01/05/2014 15 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 2.645,39 10.581,58
01/06/2014 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 10.581,58


2. Por concepto de Intereses de mora se acuerda el mismo de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación del trabajo hasta la fecha del cumplimiento efectivo, de tal manera que se realizara una experticia completaría del fallo como se explica en la motiva.
3. Por concepto de indemnización por despido injustificado: Se condena a pagar la cantidad: se condena a pagar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 10.581,58).
4. Por concepto de vacaciones: Se condena a pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 2.345,67).
5. Por concepto de bono vacacional: Se condena a pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 2.345,67).
6. Por concepto de Utilidades: Se condena a pagar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.954,75).
7. Por concepto de Horas Extras: Se condena a pagar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE Y NUEVE CENTIMOS (BS. 14.878,29).
8. Por concepto de Horas de descanso: Se condena a pagar la cantidad de TRES MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 3.114,61).
9. TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 45.802,15)
AL CIUDADANO: ROBERTH ALEYDY JIMENEZ MATUTE: FECHA DE INGRESO 21/07/2013 FECHA DE DESPIDO 01/05/2014.

1. Por concepto de la Antigüedad de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 8.817,98).
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Ant. Acumulada


21/07/2013 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 0,00 0,00
21/08/2013 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 0,00 0,00
21/09/2013 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 0,00 0,00
21/10/2013 15 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 2.645,39 2.645,39
21/11/2013 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 0,00 2.645,39
21/12/2013 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 0,00 2.645,39
21/01/2014 15 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 2.645,39 5.290,79
21/02/2014 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 0,00 5.290,79
21/03/2014 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 0,00 5.290,79
21/04/2014 15 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 2.645,39 7.936,18
21/05/2014 5 4.691,34 156,38 13,03 6,95 176,36 881,80 8.817,98

2. Por concepto de Intereses de mora se acuerda el mismo de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación del trabajo hasta la fecha del cumplimiento efectivo, de tal manera que se realizara una experticia completaría del fallo como se explica en la motiva.
3. Por concepto de indemnización por despido injustificado: Se condena a pagar la cantidad: se condena a pagar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 8.817,98).
4. Por concepto de vacaciones: Se condena a pagar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.954,75).
5. Por concepto de bono vacacional: Se condena a pagar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.954,75).
6. Por concepto de Utilidades: Se condena a pagar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.954,75).
7. Por concepto de Horas Extras: Se condena a pagar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 9.383,50).
8. Por concepto de Horas de descanso: Se condena a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS. 2.444,51).
9. TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (BS. 35.328,22 )
De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto de Prestación de antigüedad, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses de prestaciones generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.

Se ordena la indexación de la cantidad de la prestación de antigüedad condenada desde la terminación del la relación de trabajo hasta el cumplimiento de la presente sentencia.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos ROBERTH ALEYDY JIMENEZ MATUTE Y RAFAEL LINAREZ, venezolanos, mayores de edad. Titular de la cedulas de identidad números: 15.340.736 y 5.943.102 respectivamente, contra demandada: ASOCIATIVA COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 RL inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 48 Tomo 11, folio 394 al 395, Protocolo primero de fecha 08/11/2008, Representante legal, BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° 11.346.354, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
SEGUNDO: Se condena a la demandada: SOCIEDAD MERCANTIL ASOCIATIVA COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 RL inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 48 Tomo 11, folio 394 al 395, Protocolo primero de fecha 08/11/2008, Representante legal, BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° 11.346.354,, A pagar a los demandantes ciudadanos RAFAEL LINAREZ, venezolanos, mayor de edad Titular de la cedulas de identidad números: 5.943.102, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 45.802,15); al ciudadano ROBERTH ALEYDY JIMENEZ MATUTE Y RAFAEL LINAREZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedulas de identidad números: 15.340.736 la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (BS. 35.328,22)

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 1:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,