REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 08 de Agosto de 2016
Años 207° y 159°

CAUSA Nº J- 386-15/J-404-15

JUEZ DE JUICIO
ABG. Rosanna Pirelli Martínez

SECRETARIA
ABG. Sheyla Fernández
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. José Ramón Salas

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO
ABG. Tiostima Durán

ADOLESCENTE
Se omite su identidad por razones de ley


DELITOS
PRIMERA ACUSACION: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO. SEGUNDA ACUSACION:TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO

VÍCTIMAS PRIMERA ACUSACION: YANNY ANTONIO RODRÍGUEZ MEJÍAS (occiso),Y SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY . SEGUNDA ACUSACION: SE MITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY
Audiencia de Juicio Oral y Reservada: SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA

De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad N° V-25.825.373, de 17 de edad, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-12-1996, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Monseñor de Unda, calle 1, casa Nº 3, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de: Vigdalia García, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio de PRIMERA ACUSACION: YANNY ANTONIO RODRÍGUEZ MEJÍAS (occiso)Y SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY. SEGUNDA ACUSACION: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY


HECHOS OBJETO DEL JUICIO PRIMERA ACUSACION


El día 08 de junio de 2014, ya que ese día domingo siendo aproximadamente las tres [3:00] horas de la madrugada, en el Club la amistad ubicada en el Barrio 24 de junio, calle Miranda, detrás del Colegio de Abogados, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde la víctima: YANNY ANTONIO RODRÍGUEZ MEJIAS se encontraba con sus amigos Y0RL1EN1 BASTIDAS, YORDANI BASTIDAS, JESÚS ARRIECHE que le dicen COCO, FRANK1N ARR1ECHH que le dicen GUABI, MIGUEL LINARES que le dicen ÑOÑO, DANIEL LINARES y YUNIOR LINARES donde estuvieron tomando licor y conversando''todos allí hasta que empezaron a cerrar el local, encontrándose cerca de la puerta de donde despachan, entonces de repente llegó un muchacho joven de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY y pidió una cerveza y en ese momento tuvo un roce con YORLIENI amiga de las víctimas y tiraron una botella y le cayó en los pies y comenzó a discutir por esa situación, la víctima YANNY ANTONIO RODRÍGUEZ MEJIAS y SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY y sacó un arma de fuego disparando al aire, y después le disparó a YANNY ANTONIO RODRÍGUEZ MEJIAS, produciéndole lesiones que le ocasionaron la muerte de manera instantánea en el lugar, saliendo todas las personas corriendo para protegerse de ello y siguió SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY en contra de otras personas en la cual se incluyo SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY causándoles lesiones físicas en el cual dicha víctima como pudo salió del lugar y se metió a una casa llegando a ese sitio DANIEL LINARES quien lo traslado en un vehículo moto para el hospital.



Del resultado de la investigación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, lograr determinar la participación en el hecho del adolescente identificado como: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad (para la hecho), fecha de nacimiento 10-12-1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el barrio Monseñor Unda, calle 01 casa numero 03, Guanare Portuguesa, titular de la cédula de identidad Na V-25.825.373.

La Fiscalía solicito el enjuiciamiento de la adolescente acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1 todos del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía cometido en perjuicio de: YANNY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIAZ Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal en perjuicio de: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, respectivamente, por el lapso de cinco (05) años y le sea impuesta la sanción de Privación de Libertad, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


HECHOS OBJETO DEL JUICIO SEGUNDA ACUSACION


El día lunes 05 de mayo de 2014, como a las 04:20 horas de la tarde, aproximadamente, la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY venía caminando por la entrada de la calle 02 del Barrio Sucre cerca donde queda la sede de aguas de Portuguesa, Municipio Guanare estado Portuguesa, cuando fue interceptada por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto de color rojo, marca bera, y el sujeto que iba de parrillero le dice que le de su teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S5360L, de color gris, serial IMEI 353059055464977, signado con el numero 0416-0729969, en eso ella se puse nerviosa y no se le quiso acercar para donde estaban ellos por temor a que la fueran a montar en la moto, en ese momento la víctima tire el teléfono hacia el pavimento y salió corriendo en lo que da la espalda, el sujeto que iba de parrillero (que mencionan como el Torito, identificado en la investigación como SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY ) sacó un arma de fuego y le efectuó un disparo y la alcanzó herir en la espalda, la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY herida trató de seguir caminando pero cayó al pavimento, al rato fue auxiliaba por unas personas desconocidas por ella quienes la trasladaron hasta el Hospital Universitario "Dr. Miguel Oraa" de Guanare estado Portuguesa donde le prestaron los primeros auxilios médicos. Del resultado del examen médico legal practicado a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, por el Dr. Rodolfo De Bari, Médico Forense, apreció Herida de proyectil único de arma de fuego con orificio de entrada en región escapular derecha sin salida complicada con hemitórax y hemoneumotorax, pericarditis post -traumática y actualmente con secuela de pleuritis toraxica.

Del resultado de la investigación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, lograr determinar la participación en el hecho del adolescente identificado como: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad (para la fecha del hecho), fecha de nacimiento 10-12-1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Monseñor Unda, calle 01 casa numero 03, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.825.373, hijo de García Vigdalia

La Fiscalía solicito el enjuiciamiento de la adolescente acusada SE OMITE SU IDENTDADPOR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte y 83 del Código Penal y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY por el lapso de dos (02) años y le sea impuesta la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, prevista en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, y de Cumplimiento simultaneo; y Servicios a la Comunidad, previsto en el articulo 625 de la Ley especial que rige esta materia, por el Lapso de seis (06) meses de Cumplimiento sucesivo.


IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

En fecha 07-07-2016, se celebró la Primera Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido se le explico breve y didácticamente a la Adolescente sobre la Admisión de hechos y esta manifestó “No deseo Admitir los hechos”.
De seguida se les explico a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se les tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. Por lo que se declara aperturado el debate probatorio y Posteriormente le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por el Abg. José Ramón Salas, quien expone: “Presento formal Acusación en contra del ADOLESCENTE SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, Venezolano, de 18 años de edad, Natural de Guanarito estado Portuguesa, Nacido en fecha: 10-12-1996, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad Nº 25.825.371, Residenciado en El Barrio monseñor Unda, calle 01 casa nº 03, Guanare, estado Portuguesa Hijo de Vigdalia del Carmen García Ajaque, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1, del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía, cometido en perjuicio Yanny Antonio Rodríguez Mejias y homicidio intencional simple frustrado, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Canelón Linarez, en perjuicio de: Yanny Antonio Rodríguez Mejias (Occiso) y Jesús Eduardo Canelón Linarez. Solicito como Sanción y tiempo de cumplimiento la Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal A de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, estimando como lapso de cumplimiento cinco (05) años. Así mismo durante el desarrollo del juicio se recepcionaran todos los medios de prueba los cuales fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, es todo.
Seguidamente la Defensa Abg. Teostima Duran Castellano; manifiesta una vez oída la exposición de la vindicta publica y que en el día de hoy siendo la apertura de este juicio hago formal oposición a lo planteado por este en virtud de que en su oportunidad ofrecí las testimoniales de los testigos siendo necesarios, útiles y pertinentes por tener conocimiento de lo sucedido lo cual permitirá esclarecer la responsabilidad de mi defendido y no tal como lo señala el fiscal, por ello invoco el principio de presunción de inocencia, el principio de la comunidad de la prueba y durante el juicio demostrare que los hechos no son como los narra el fiscal en el escrito acusatorio, por ello la Sentencia debería ser de conformidad con el artículo 602 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Y solicito sea oído mi representado;
Acto seguido la Juez declaro abierto del debate probatorio y de seguida se ingresa a sala al ciudadano Canelón Linares Jesús Eduardo cedula 27.216.947 quien figura como victima testigo quien expuso .. “esa noche estábamos tomando ahí en grupo y ahí un amigo choco de lado con esa persona y ahí el chamo saco una pistola y empezó a disparar como loco y ahí me dieron a mi ahí yo salí corriendo y me puede escapar y ahí el se regreso otra vez , eso todo. El fiscal pregunto ¿ donde estabas tomando R.- en el club la amistad, ¿ con quien estabas R.- con unos primos miguel linarez y junior linarez ¿ como era la persona que choco con tu amigo lo recuerdas R. no ¿ conocía la persona que s tu amigo que choco como se llama R .- Yanny Rodríguez ¿ que le paso a Yanny R.- el fue el muerto ¿ esa persona estaba en el club la amistad el que choco con tu amigo R.- Antes lo habías visto? r.- no ¿ esta en esta sala la persona que choco con tu amigo R.- no se por que yo esa noche andaba muy ebrio y yo no me acuerdo mucho me acuerdo de unas partes ¿ donde resultaste lesionado tu ?R.- en la pierna derecha ¿ tu amigo Yanny donde fue lesionado recuerdas R.- no ¿ que arma portaba la persona que choco con tu amigo R.- no se ¿ además de tus primos quienes mas estaban allí R.- no se los nombres es todo ; la defensa no pregunto, la juez pregunto ¿ tu no te acuerdas de nada pero por qué dices que venía detrás de ti a alguien? R.- yo veía era de refilón y asustado y veía era que salía las balas los que andaban conmigo me contaron, cesaron las preguntas.

Este testimonio el Tribunal lo valora toda vez que fue vertida por la victima de los hechos debatidos en la sala de juicio, y la misma depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre los hechos ocurridos, dejando constancia al inicio de su declaración que no recordar nada, toda vez que había transcurrido mucho tiempo además, además manifestó que esa noche estaba ebrio ante las preguntas realizada por el Ministerio Publico, fue conteste con lo manifestado al inicio de su declaración, es decir que no recuerda nada, , sin embargo se aprecia que la misma no aporta elementos sufrientes para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI LO APRECIA ESTA JUZGADORA.

Acto seguido se deja constancia de la inasistencia de los demás órganos de prueba, en consecuencia esta Instancia Judicial en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda: suspender la presente Audiencia Oral y Reservada de Juicio Unipersonal y fija nueva continuación para el día 13 de Julio de 2016, a las 9:00 de la Mañana, quedando debidamente citadas las partes presente.

En fecha 13-07-2016, se celebró la Segunda Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse.

Seguidamente la Jueza declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Jose Ramón Salas, la Defensora Pública Primera Abg. Tiostima Durán, el adolescente acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY previo trasladado de la entidad de atención Guanare, la representante legal del adolescente acusado ciudadana García Vigdalia, las víctimas y de los órganos de prueba. Acto seguido se continuo con el Juicio Oral y reservado y en virtud de que no se encuentran presentes órganos de pruebas que recepcionar se incorpora por su lectura FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE Nº 133-2014 DE FECHA 08-06-2014 SUSCRITO POR EL DR RAFAEL BRUZUAL adscrito al servicio Nacional de medicina y Ciencia Forense Guanare estado Portuguesa. De seguido acuerda, su CONTINUACION del presente Juicio Oral y Reservado para el día 25 de Julio DE 2016 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

Dicho documento la estima este tribunal por tener el experto los conocimientos como anatomopatólogo forense adscrito adscrito al SENAMEFC, quien merece credibilidad por su dicho.






PUNTO PREVIO

A continuación, La Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Jiménez, solicita el derecho de palabra y una vez concedido manifestó lo siguiente: “Buenos días ciudadana Juez y todos los presentes, solicito se ventile lo referido al Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY de la prisión preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a lo cual la defensa solicita respetuosamente la aplicación del parágrafo segundo del mencionado articulo, donde se prevé la posibilidad, el derecho que tiene mi representado que dicha prisión preventiva no podrá exceder de tres (03) meses y se le decrete la libertad desde esta misma sala de audiencia o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido la defensa le peticiona la establecida en el articulo 582 literal “a” consistente en la detención en su propio domicilio pero en custodia de su representante legal la ciudadana Vigdalia del Carmen García Ajaque, quien se encuentra presente en esta sala de audiencias y ésta se compromete formalmente a trasladarlo todas las veces que el Tribunal así lo disponga y quien será la responsable del adolescente”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien en uso de la misma manifestó lo siguiente: “No me opongo ciudadana Jueza, en virtud del tiempo que tiene detenido el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, y también en base a como se ha desarrollado el juicio, considero que bajo la responsabilidad de la mamá en esas circunstancias puede garantizar la presencia del mismo a los demás actos del proceso”. Es todo. Acto seguido éste Tribunal de Juicio oído lo manifestado por la Defensa y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: SE ACUERDA el Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva impuesta al adolescente acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY y se le impone la Detención en su Propio Domicilio, de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ubicado en la Urbanización La Granja, torre 4, apartamento 2, Guanare estado Portuguesa, en donde debe permanecer bajo la responsabilidad de su mamá la ciudadana Vigdalia del Carmen García Ajaque.

Acto seguido la Jueza se dirige a las partes presentes explicándole los motivos de la continuación de la audiencia, haciendo las advertencias de rigor e instándoles a litigar de buena fe, evitando las prácticas dilatorias, declarando la celebración del presente juicio oral, la Juez ordenó al alguacil el ingreso a la sala al Experto Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas, quien previo juramento de ley manifestó: ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.186.298, Anatomopatólogo, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Guanare estado Portuguesa; a quien se le pone de manifiesto el Formulario de Registro de Muerte Nº 133-2014, de fecha 08-06-2014, a los fines de su reconocimiento y firma y expuso: “En fecha 08-06-2014, se practica la autopsia al cadáver masculino de diecinueve (19) años de edad, con múltiples heridas por arma de fuego, dos heridas en región occipital izquierda con orificio de salida temporal y el cuello, una herida por arma de fuego parietal derecha con salida occipital, una herida en la mejilla derecha de trayectoria antero posterior con orificio de salida occipital, una herida en el cuello derecho con una trayectoria subcutánea con salida en el mismo sitio, o sea, tres centímetros de entrada con tatuaje, la parte posterior del tórax muestra tres orificios de entrada, una a nivel intercaspular con orificio de salida en el tórax derecho, una en región tóraxcolumbar derecha con orificio de salida en el tórax derecho y dos heridas a nivel glúteo izquierdo con orificio de salida a nivel pélvico, como causa de muerte hay múltiples lesiones entre ellas de masa encefálica, lesión de corazón, de pulmones, causadas por arma de fuego”. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, para que interrogue al funcionario, quien manifestó “no tener preguntas”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al defensora Publica Segunda Abg. Taide Jiménez, para que interrogue al funcionario, quien interrogó: pregunta ¿Si es tan amable nos puede indicar si a través de su conocimiento científico luego de haber practicado la autopsia se pudo determinar de alguna manera la responsabilidad de alguna persona? Respuesta: Nosotros no estamos al tanto de eso. Déjese constancia de esa respuesta ciudadana Jueza. Es todo.

Dicha declaración la estima este tribunal por tener el experto los conocimientos como anatomopatólogo forense adscrito adscrito al SENAMEFC, quien merece credibilidad por su dicho, además de que con su declaración se acredita que la víctima falleció por múltiples factores, múltiples heridas por arma de fuego, dos heridas en región occipital izquierda con orificio de salida temporal y el cuello, una herida por arma de fuego parietal derecha con salida occipital.

De inmediato fue retirado de la sala. Acto seguido el Juez ordenó al alguacil el ingreso a la sala de la testigo ciudadana Celia Genoveva Aponte Rivas, quien previo juramento de ley, manifestó: ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.091.248, de profesión Licenciada en Educación u oficio Secretaria, y expuso: “Eso fue en el club la amistad, yo convivo con el señor dueño del club, para ese día yo estuve allí pero si yo le digo que vi algo miento, yo estaba en la parte de atrás guardando el dinero y cuando oí disparos me metí debajo de una mesa, de allí no salí mas hasta que paso, eso es lo único que puedo decir, yo salí como una hora después salí y ni mire, salí y me fui para la casa, porque en el mismo club esta la casa, si le digo que vi algo miento. Es todo.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, para que interrogue a la testigo, quien interrogó: pregunta ¿A que hora ocurrió ese hecho, que usted dice que escucho unos disparos? Respuesta: La licencia del local es hasta las dos de la mañana y trabaja de dos a dos y media de la mañana, ya se había recogido todo, ya se había cerrado, bajado la Santamaría, de hecho yo estaba guardando el dinero. Pregunta: ¿Si estaba cerrado habían personas allí todavía? Repuesta: Ya se habían apagado las luces, se guarda el dinero en el momento para nos quedarnos solos en el lugar, entonces mientras salía la gente yo estaba guardando el dinero por la inseguridad, Pregunta: ¿Usted dice que cuando salio de la parte de atrás donde estaba hacia afuera para irse a su casa, observo algo? Respuesta: Yo puedo acotar a eso que yo trabajo en salud desde hace veinticinco años y yo le tengo miedo a ver muertos, así que cuando hay cuestiones así y como yo sufro de nervios no vi, solo salí y pase, como sino estuviera, yo no veo muertos ni familiares. Pregunta ¿Tiene conocimiento usted que persona pudo perpetrar ese hecho? Respuesta: No. Pregunta: ¿Conoce o conoció a la persona que estaba tirada en el suelo? Respuesta: No. Es todo. José Ramón Salas, para que interrogue al funcionario, quien manifestó “no tener preguntas”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al defensora Publica Segunda Abg. Taide Jiménez, para que interrogue a la testigo, quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez interroga a la testigo, quien pregunta: ¿Usted posteriormente a que ocurrieron los hechos se entero quien fue el fallecido? Respuesta: No, porque yo no lo conozco, es un sitio un club al que llegan muchas personas, mi residencia real no es ahí, yo tengo mi casa, yo convivo con el señor y comparto con el así pero no conozco a las personas que llegan allí, llega tanta gente que uno no los conoce. Es todo. De inmediato fue retirada de la sala. Acto seguido la Juez informa que no hay órganos de prueba que recepcionar, se acuerda suspender para el día 04 de Agosto de 2016 a las 09:00 am

Este testimonio el Tribunal no lo valora toda vez que fue vertida por una ciudadana que manifestó que no vio nada porque se encontraba en la parte de atrás del local contando un dinero y solo oyó los disparos y cuando salió ya estaba la victima muerta, sin embargo se aprecia que la misma no aporta elementos sufrientes para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI LO APRECIA ESTA JUZGADORA.

Acto seguido la Juez hace un recuento del Juicio y se inicia la continuación del Juicio Oral y reservado, informando el alguacil que se encuentra presente el experto Rodolfo Coromoto Di Bari Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.243.982, en sustitución al Dr. Edgar Orlando Croce, quien es médico Forense activo adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC de Guanare, a quien se le tomó el juramento de ley, quien manifestó en relación al delito de Homicidio de la víctima que vive, en relación al Reconocimiento Médico Legal Experticia 1355 a los fines que ratifique su contenido “Se trata de una experticia médico forense realizada el 9/06/2014, en la persona de Jesús SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY de 16 años de edad, cédula 27.216.947, en la experticia realizada se observa traumatismo por proyectil de arma de fuego único con orificio de entrada en la región antero superior del músculo izquierdo es decir la zona, y orificio de salida de arriba hacia abajo en la parte lateral interna del mismo músculo izquierdo, no se describen lesiones neurológicas, ni vasculares, es todo”.


El Ministerio Público interroga: ¿De acuerdo a las lesiones que describe, se afectó el órgano que pudiera comprometer la vida? R) No, no hay lesión graves es decir en el femoral, lesiones con arma de fuego que haya afectada no hay lesiones vasculares, neurológicas ni óseas, en el fémur, es una herida con estrada y salida sin complicación. La Defensa No interroga. El Tribunal no Interroga.

Dicha declaración la estima este tribunal por tener el experto los conocimientos como anatomopatólogo forense adscrito adscrito al SENAMEFC, quien merece credibilidad por su dicho, además de que con su declaración se acredita que la victima SE OMITE POR RAZONES DE LEY sufrió traumatismo por proyectil de arma de fuego único con orificio de entrada en la región antero superior del músculo izquierdo es decir la zona, y orificio de salida de arriba hacia abajo en la parte lateral interna del mismo músculo izquierdo, no se describen lesiones neurológicas, ni vasculares, pero su testimonio no acredita que el acusado haya sido el causante de las lesiones.

Se pone a la vista la experticia Nº 1297 relacionada con el delito de Robo, realizada por el experto presente en sala, quien manifestó: “Se realizó un examen físico a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY de 16 años de edad, cédula de identidad Nº V-27.277.545, examen realizado el día 03/06/2014, se observó una herida por proyectil único de arma de fuego con orifico de entrada sin salida en regiones escapular derecha complicada con hemotórax hemoneumotorax, pericarditis y pleuritis toráxico, es todo”. El Fiscal Interroga: ¿Esas heridas que describe podrían afectar algún órgano que pudiera comprometer la vida? R) Si. La Defensa No interroga. El Tribunal Interroga: ¿Podría ampliar la respuesta dada al Fiscal? R) La herida por arma de fuego se complicó con un hemotórax, es decir, ruptura de vasos sanguíneos importantes en el pulmón derecho, además de un hemoneumo tórax, conexión de sangre y aire en el mismo pulmón, lo cual produce disminución funcional de procesos respiratorios con riesgo de insuficiencia respiratoria, además de una pericarditis que produce disminución de las contracciones cardíacas y una secuela que es la pleuritis que es la inflamación de la pleura o capa más externa del pulmón, lo cual agrava aún mas el proceso respiratorio de la persona, es todo”. Cesaron. Se ordenó al alguacil retirar el experto de la sala y se ordena el ingreso del funcionario Carlos Wilfredo García Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.367, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, en sustitución del funcionario Jean Carlos Manzanilla, en la Experticia Nº 348 del Homicidio, a quien se le tomo el juramento de ley, se le colocó a la vista la experticia, para que ratifique el contenido del mismo, y manifestó: “Según experticia el funcionario en fecha 09/06/2014 practico la experticia Nº 348 relacionada con el análisis hematológicos, ión nitrato, y físico de solución de continuidad, sobre algunas prendas de vestir y uno macerados practicados en un cadáver y en una vía pública, donde una vez realizado los análisis, el funcionario concluyó en que los macerados tanto del cadáver como el practicado en la vía pública, así como en las sustancias de color pardo rojizo presentes en las vestimentas, resultaron ser sustancias hemáticas de especie humana u grupo sanguíneo O y que los orificios presentados en las prendas de vestir fueron producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, que en las prendas se determinó la presencia de iones nitratos. Así mismo que de luego de los análisis desechó las muestras maceradas suministradas, o sea se consumieron en los análisis, es todo”.

El Fiscal interroga: ¿Informe que significa que se hayan encontrado en las prendas peritadas la presencia de iones nitratos? R) Presencia de componentes de pólvora detonada. La Defensa interroga ¿Indique cuál es la función que usted cumple? R) Soy Experto en el área física, química y biológica del Laboratorio del CICPC. ¿Sabe por que sustituye al Funcionario Jean Carlos Manzanilla? R) Porque el funcionario se encuentra de reposo. El Tribunal no interroga. Seguidamente se le coloca a la vista la Experticia Nº 308 del delito Robo, la cual fue practicada por su persona para que ratifique el contenido del mismo, y manifestó:”Es una experticia hematológica del reconocimiento de un proyectil parcialmente deformado y donde se determinó esencia de sustancia hemática, de la especie humana, y no se pudo determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra, es todo”.

El Fiscal interroga: Al practicar esa experticia a ese proyectil tiene el conocimiento el por que? La Defensa pública manifiesta: Objeción ciudadana juez, por cuanto debe preguntar sobre la experticia y no hacer preguntas capciosas. A lugar. Ciudadano Fiscal reformule la pregunte. El Fiscal interroga: ¿Al realizar la valoración del proyectil se encontró alguna sustancia? R) Se determino presencia de sustancia hemática de la especie humana. ¿Que significa el proyectil metálico esté parcialmente deformado? R? Eso significa que en su desplazamiento hizo contacto con una superficie de igual o mayor cohesión molecular. La Defensa y el Tribunal no interrogan. Cesaron.

Dicha declaración la estima este tribunal por tener el experto los conocimientos como anatomopatólogo forense adscrito adscrito al SENAMEFC, quien merece credibilidad por su dicho, además de que con su declaración se acredita que la victima SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY presento una herida por proyectil único de arma de fuego con orifico de entrada sin salida en regiones escapular derecha complicada con hemotórax hemoneumotorax, pericarditis y pleuritis toráxico, por la cual casi pierde la vida, por tal razón se le da pleno valor probatorio.

Se ordenó al alguacil retirar el experto de la sala y se ordena el ingreso del funcionario Rubén Darío Garcés Pirela, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.049.125, Experto en materia de vehículo y para ese entonces era investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, en sustitución de Juan Carlos Guedez y Jesús Reyes. La defensora Pública manifestó: “Ciudadana Juez Me opongo al testigo sea 337 COPP porque se exigen dos requisitos que sean justificadas las inasistencias del experto al cual se va a sustituir, el requisito con idéntica ciencia arte y oficio, el experto es en vehículo, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: “De acuerdo al 337, tiene la misma ciencia y es investigador para ese momento, tanto que es investigador en el caso de robo, y si ascendió es por el CICPC y los funcionarios que no llegaron es porque fueron trasladados a otras subdelegaciones distantes del estado Portuguesa, es todo”. Seguidamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 337, este Juzgado recepcionará su testimonio. Seguidamente se le tomo el juramento de ley, se le colocó a la vista la Experticias Nº 1264 relacionada al homicidio, para que ratifique el contenido del mismo, y manifestó: “Con el respeto de los presentes es muy borrosa y es una inspección técnica, de la cual yo nunca he estado en inspecciones como tal, no soy técnico, es todo”. Se le colocó a la vista la experticia 1265 y el funcionario manifestó: “Es la misma condición, es todo”. Posteriormente se le coloca a la vista la Inspección Nº 969, para que ratifique el contenido del mismo, y manifestó: “La ratifico y la reconozco, es un sitio abierto en la viña publica ubicada en el Barrio Sucre en horas de la tarde y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, es todo”.

El Fiscal, la defensa y el Tribunal no interrogan. Cesaron.

Se valora dicha incorporación de este medio de prueba en cuanto a la existencia y características del sitio del suceso el cual fue una vía pública EN EL Barrio Sucre donde no se encontraron elementos de interés criminalistico.

Se ordenó al alguacil retirar el experto de la sala y se ordena el ingreso de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, quien es víctima – testigo del delito de Tentativa de Robo y Homicidio Frustrado, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.277.545, quien manifestó: “Eso fue el 05/05/2014 un día lunes y yo venia del centro porque ya había salido de clases por la calle 2 del Barrio Sucre y yo veo que vienen dos personas en una moto, ellos me dicen cosas hola mami como estas y yo no le respondo nada y el me dice dame el teléfono que esto es un robo, entonces yo me paro y le digo que no le voy a dar el teléfono, después el me dice que le de el teléfono yo saco el teléfono del bolsillo y se lo tiro, entonces yo salgo corriendo cuando le tiro el teléfono para cruzar en una esquina y resulta que ellos sacan un arma y me disparan con un arma ahí yo camino como dos pasos nada mas y quedo inconsciente y no supe mas nada de mi y cuando acuerde estaba montada en un carro para el hospital de Guanare y me meten hacia el quirofanito y me agarran un punto para sacarme la bala y el Dr. Le dice a mis familiares a mi hermana mayor que me quedaban 75 horas de vida, la enfermera empujo donde estaba desangrada lo tropezó y me entro aire y me puse mas grave y no había especialista y para la gloria de Dios llego el Dr. Francisco Álvarez me explico la situación que voy a estar por unos días con ese tubo, me trasladan al 4to piso y pasaron las 75 horas el Dr. No se explico porque y me pongo muy mal, me dio mucha fiebre y me sacan del Hospital hacia la clínica donde me hicieron un eco del corazón para saber donde estaba la bala, y resulta que estaba a 5cms del corazón y entonces, el Dr. Me dice que me calme y a los días me trasladan al Hospital y me dice que me toque aquí para ver si siento la bala y le dije que no la siento, a los tres días me toco el pecho y tenía la bala ya habían pasado 5 días y dure 19 días con la bala allí, y sin esperanza porque no me podían operar porque tenían que abrirme 6 costillas y el Dr. Dijo que no me iba hacer la maldad, transcurrido los 19 días el Dr. le dijo a mi hermana y a mi mama para que me operaran en Barquisimeto, no teníamos dinero, me trasladan el día lunes hacia Barquisimeto, sin saber que tenía, no decían mis palcas mi estado físico, llegamos a Barquisimeto y el Dr. Carlos me dijo que no me podían operar porque el quirófano estaba cerrado, dos días antes me habían hecho la placa del tórax para llevársela al Dr., y el Dr. .me ve y me dice que estoy mal y tenía mucha fiebre y le dan las placas y se va hacia la parte de adelante, que para poder vivir tenían que operarme y tenia que buscar un hospital o una clínica en Barquisimeto nos quedamos allá con mi mama y ellas salen a buscar donde me pueden operar iban hacer las 4 p.m. y nada aun, todo era súper caro, y mi hermana va a la clínica oncológica de Barquisimeto para ver si allí asiste el Dr. Carlos Sennin y el le dice que allí si me pueden operar, a las 5 p.m. al apartamento, yo no comí por la fiebre y me sacan para irme a la clínica, me internan me ponen suero yo tenia mucho miedo porque era una operación muy riesgosa y el Dr. Me dice que me tienen que operar de una vez y yo le dije a mi mamá que no me quería operar y quedamos en que me operarían al siguiente día a las 8 a.m., preparada ya sin saber si iba a salir viva o no y sin saber como iban a pagar mis familiares, me meten al quirófano y me inyectan para dormirme muy fuerte, despierto y estoy operada y empecé a pelear con el médico porque era otra cirugía y ellos me tenían que limpiar al pulmón, el me dice que ese es un regalo que el me dio para que no tuviera eso allí, me dejan allí por una hora me llevan hacia la habitación entubada para drenarme la ultima sangre, duermo algunos minutos, no podía hablar le escribía a mi mama para que lea y tenia mucho miedo porque me dolía mucho, mi hermana ora mucho y me dice que la chica que me prestó el apartamento me pago la operación de no se cuantos millones, a los 4 a 5 horas llega un PTJ y yo estaba despierta y mi mama le dice que quien es el PTJ no recuerdo el nombre pero que me iban a interrogar, mi mama se molesto mucho porque nadie nos ayudo a salvar mi vida, le dice se valla y el busco abrir la puerta, mi mama lo corrió. Me llevaron a la casa de mi hermana en el Maturín y no me podían llevar a mi casa en el barrio sucre porque es un cerrito, yo estaba triste, porque decía que no merecía estar así y pase 10 días allí en la casa de mi hermana, y le dije que me quiero ir a mi casa y ella me decía que no podía porque no podía subir hasta que me llevaron a mi casa, cuando llego allá al Barrio Sucre veo a todas las personas del barrio esperándome haciendo vendimia para pagar mi operación y me dicen que días antes quemaron cauchos hicieron pancartas para que hicieran justicia y yo sonreía y no les decía nada. Me subieron hacia mi casa en una perezosa mi hermano, mi primo y un tío, yo me quede en la perezosa, prendí el equipo de sonido y empiezo a darle gracias a Dios por estar viva, pongo músicas de alabanzas y llore mucho agradecida por Dios por lo que me dio y por lo que me había pasado, a los días me puse mal, los puntos se me fueron de la operación, me puse mal otra vez empecé a botar pus, me llevan hacia el Hospital llaman al Dr. Francisco Álvarez para que me cheque y el me dice que me tiene que limpiar y agarrarme un punto, me lo agarran y me voy hacia mi casa, a los 15 días vuelvo otra vez por la herida porque me siento mal, el Dr. Dice que no podía hacer nada porque le pertenecía la sutura al Dr. De Barquisimeto y me trasladan con mi cuñado el Dr. Me chequea me limpia y me dijo que no me estaban realizando la limpieza como era y me dio una orden para que el medico me quite los puntos me trasladan hacia Guanare y me quitan los puntos, yo le dije a mi mama que no quería visitas porque yo quedé muy flaquita, estamos haciendo tramites porque me duele mucho en la parte de atrás un desgaste físico, estamos haciendo las diligencias para ir a Barquisimeto a los tres meses me recupere, no salía si no con mi mamá, no salgo sola, es todo”.

El Fiscal Interroga: ¿Infórmeme las características de las personas que andaban en la moto? R) Recuerdo como son pero la moto, uno tenia el cabello largo, que era el que andaba manejando y era blanquito y la otra persona que me disparó era pequeño, cargaba una gorra, no me acuerdo más. ¿Cuántas armas de fuego cargaban esas personas? R) Una, que le especifique a mi hermano como era el arma y el me dijo que podía ser un chopo. ¿Informa cuál es el motivo por el cual te disparan? R) Yo digo que hay dos opciones, se molestaron porque corrí o porque les respondí y se los tire. ¿Tienes conocimiento quiénes son los autores del hecho o sus nombres? R) Se que uno que vivía por Buenos Aires el que andaba manejando la moto el otro y que según vivía por la Peñita, el que me disparó era de la Peñita y me dijeron que el nombre del chico que me disparó es SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY algo así y le tenían dos apodos, el torito o el capito, algo así. ¿Se encuentra presente en esta sala esa persona que tu apodas como el Torito SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY? R) Si. La Defensa interroga: ¿Puede indicarle al Tribunal el nombre de la persona que le dijeron quienes fueron las que la robaron? R) Si se quienes son fue mi hermano y un primo. ¿Su hermano y su primo podrían identificarlos? R) No. Se deja constancia de la pregunta hecha por la defensa y la victima se negó a hacerlo. ¿En el momento en el que ocurrieron los hechos se encontraban presentes su hermano y su primo? R) No. ¿Quién le proporciono el nombre de la persona que la agredió y el apodo? R) El nombre aparecían en las citas que me llegaron de los tribunales y deduje que si era él y el apodo porque dijeron que esa era la única persona que estaba echando broma en el barrio Sucre y por esos sectores. ¿Qué conducta realizó la persona que usted llama como SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY? R) Me disparó. ¿En que momento determino que se correspondía con la persona que le habían descrito? R) Por que le digo a mi prima la descripción de la persona que me había disparado y nosotros no pusimos denuncia a los días después fue que mi padre y mi hermano pusieron la denuncia por los nombres que me habían dicho que eran, que era él. ¿Podría identificar las características de la persona que te disparo? Se que era pequeño, así como es él. Podría describir la otra persona que le disparo? R) Cabello largo, blanquito, mas nada, ¿Qué conducta realizaba la otra persona que acompañaba a SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY según su exposición? R) El otro no hacia nada el ese día cargaba una camisa blanca el que manejaba la moto. ¿Podría concluir entonces que la persona SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY el que le disparó andaba manejando la moto? R) no, porque el fue el que me disparó el es el que andaba en la parte de atrás. Es todo. El Tribunal No interroga.


Testimonio que este Tribunal valora toda vez que fue vertida por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY de los hechos debatidos en la sala de juicio, y la misma depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre los hechos ocurridos, dejando constancia al inicio de su declaración como revivió paso por paso como ocurrieron los hechos, fue conteste con lo manifestado al inicio de su declaración, que el adolescente acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY fue quien le disparo y le produjo heridas que casi le cuestan la vida, la testigo dio muestras físicas y expresivas de decir la verdad de lo ocurrido la fecha de los hechos, sin embargo se aprecia que la misma aporta elementos sufrientes para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI LO APRECIA ESTA JUZGADORA.-

Se ordenó retirar de la sala a la victima. Siendo las 12:00 pm, se deja constancia que se suspende para hoy a las dos de la tarde para las conclusiones y la dispositiva del Juez. Siendo las Dos y Cincuenta y Cinco de la tarde (02:55 p.m.), se deja constancia de la presencia del ciudadano Nelson Ramón Canelón Aldana padre del adolescente imputado, se reinicia la continuación del juicio, finalizado el contradictorio donde se evacuaron testimonios, se da por concluido el debate y se inician las conclusiones, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público: “La Fiscalía quinta solicito se decrete la sentencia absolutoria 602 literal E de la LOPNNA, en el presente caso de YANNI RODRIGUEZ Y SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY.

En relación a la causa seguida en donde figura como víctima SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY por los delitos de tentativa de robo en grado de coautoría 455, 458, 80 primera aparte y 83, Homicidio intencional calificado frustrado en una ejecución de un robo, 405, 406. 1 numeral 80 del Código Penal, se demostró el cuerpo del delito según la recepción de los órganos de pruebas, con la testimonial del Dr. Rodolfo Di Bari y comprobado como ha quedado el delito y la comisión del hecho, se dicte sentencia condenatoria, ya que la victima lo señaló en sala como el autor del hecho y se le impongan las sanciones previstas en los 626 y 624 de la Lopnna por dos (2) años, consistentes en Libertad Asistida y Reglas de Conducta. De igual modo solicito la imposición de servicios a la comunidad por el lapso de seis (6)meses, previsto en el articulo 623 Ejusdem. es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Ag. Taide Jiménez a los fines de que exponga sus conclusiones: “Buenas tardes, Solicito una sentencia absolutoria a favor de mi representado en virtud que no existen elementos suficientes que le atribuyan la culpabilidad a mi defendido, invoco el principio de presunción de inocencia, invoco el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, oralmente no existe en la incorporación del proceso elementos que demuestren la culpabilidad, a través de la sana crítica hubo exceso de la víctima por ello invoco el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le peticiono que aplique los establecido en el artículo 602 literal D, porque se demostró que el adolescente no participó en ese hecho, por consiguiente la sentencia debe ser absolutoria. Por último solicito se le otorgue la libertad plena desde esta sala a mi defendido, es todo”.

Se le da derecho a la contrarréplica, la victima observó quienes andaban armados y como andaban y menciono que el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY fue el que le disparó, ella le vio la cara, la defensa dice que fue el Torito el nombre que le dijo el primo y el hermano, por supuesto que al momento ella no va a saber ella dijo que el parrillero es el chiquito que está aquí, la victima lo señaló en sala, no titubeo, ella tenía dos años sin verlo y lo vio en esta sala, la defensora dice que se extralimitó pues ella fue la que casi perdió la vida, este Ministerio Público ratifica la sentencia condenatoria en los mismo términos antes señalado, es todo”. Contra réplica por parte de a defensa: “El Ministerio Público refuta alegando que demostró la relación de causalidad, ciudadana Juez no lo puede determinar según lo que establece la LOPNNA, invoco el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aun con el reconocimiento no merece credibilidad, ese no es el derecho por rumor, nunca hubo la existencia de un objeto, 602 porque debe ser absolutoria cuya consecuencia jurídica es la libertad plena, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra al acusado, si desea hacer uso de la palabra quien manifestó: “No deseo manifestar nada, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que en ambos delitos el Ministerio Público señala como acusado al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, pues se trata de diversos delitos imputados a unas mismas personas, conforme al Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Imperando el Principio de la Unidad del Proceso, establecido en el Artículo 76 del mismo Código, del que se desprende ".....ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas salvo los casos de excepción que establece este código, razón por la cual considera este Tribunal que dichas causas deben ser acumuladas.

En este estado, el Tribunal en Funciones de Juicio visto que en el desarrollo del debate del presente se logró el contradictorio para determinar la responsabilidad penal del Adolescente Acusado: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, razón por la cual este Tribunal de Juicio procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Lee solo la parte dispositiva del presente fallo, a los fines de esgrimir posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho.
En tanto a la primera Acusación, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1 todos del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía cometido en perjuicio de: YANNY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIAZ Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal en perjuicio de: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, respectivamente la consecuencia es de Naturaleza Absolutoria tal y como lo prevé el Artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, vistos los medios probatorios para demostrar la presencia del tipo delictivo, aunado a ello la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos, asociado a la existencia insuficiente de pruebas para condenar al acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria cuyo Principio Rector es el “Principio In dubio Pro Reo”, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado o imputado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.


“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad….” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal,)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente: “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre”.

Por su parte Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente: “Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad”.

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; del Tribunal Supremo de Justicia, No. 397 de 21-06-05, Con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANNI RODRIGUEZ (Occiso), , por lo que la presente sentencia es de naturaleza ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien en cuanto a la segunda acusación la Fiscalía solicito el enjuiciamiento del adolescente acusad DANYIBER NELVIG GARCÍA AJAQUE, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte y 83 del Código Penal y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY por el lapso de dos (02) años y le sea impuesta la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, prevista en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, y de Cumplimiento simultaneo; y Servicios a la Comunidad, previsto en el artículo 625 de la Ley especial que rige esta materia, por el Lapso de seis (06) meses de Cumplimiento sucesivo.


Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes como para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito. En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado es el responsable del hecho.

Fueron apreciados los elementos probatorios resultando ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, se hace absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusta con tal perfección que la conducta efectivamente se atribuye a los acusados configurando el injusto típico y por ende culpable. De la comprobación del acto delictivo el cual es evidente con el señalamiento anterior que devienen de las pruebas recabadas por el Ministerio Público en su investigación y lo manifestado por la victima

La naturaleza y gravedad de los hechos resulta ser un delito contra la vida, el adolescente casi le arrebató la vida a una persona en la ejecución de un robo además con una gran carga violenta utilizando un arma de fuego para despojarla de su teléfono móvil. El joven resulta responsable penalmente encontrándose claro en la acción que quiso cometer y que resultó, por lo tanto debe hacerse responsable igualmente de la sanción.


En lo que respecta a la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada por Ministerio Público para el acusado plenamente identificado Ut Supra, es la medida de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 y la sanción de Libertad Asistida, previstas en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ambas a ser cumplidas por el lapso de Dos (02) Años y servicios a la Comunidad prevista en el articulo 623 ejusdem por el lapso de 6 meses.


Tomando en consideración este tribunal que la ley especial que rige la materia, en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones contenidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo estos el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, en correspondencia el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal;

En tal sentido este tribunal acoge lo solicitado por la vindicta publica y condena a SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado Ut Supra, a cumplir la medida de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 y la sanción de Libertad Asistida, previstas en el Articulo 626 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ambas a ser cumplidas por el lapso de Dos (02) Año, medidas estas que deberán ser de cumplimiento simultaneo y Prestar Servicios a la comunidad previstas en el articulo 623 Ejusdem por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento sucesivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad DECRETA: En cuanto a la primera causa en la que se le imputó al adolescente los delitos de los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto en los artículos 405 y 406 numeral 01 todos del Código Penal Venezolano, por haberlo perpetrado con alevosía en perjuicio del ciudadano Yanny Antonio Rodríguez Mejías; y Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY Se dicta una SENTENCIA ABSOLUTORIA tal y como lo prevé el Artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Respecto al segundo caso donde se acusó por los delitos de Tentativa de Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte y 83 ejusdem) y Homicidio Intencional Calificado Frustrado previsto en los artículos 405 y 406 numeral 01, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY. Se dicta una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imponiéndosele como sanción que debe cumplir la Libertad Asistida y Reglas de conductas por dos (2) años DE MANERA SIMULTÁNEA y el Servicio a la Comunidad por seis (6) meses el cumplimiento DE FORMA SUCESIVA. Se suprime el arresto domiciliario. La sanción es de Dos (02) Años y Seis (06) Meses. Así se decide.


Publíquese el texto integro de esta sentencia.

Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (08) días del Mes de Agosto del 2016.


EL JUEZ DE JUICIO


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,


Abg. Sheyla Fernández