REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 22 de Agosto de 2016
207º y 159º

Visto que el día de hoy lunes 22/08/2016 en la causa seguida al joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, signada bajo el Nº 523-14, se libró el egreso y en consecuencia se acordó el cese de la Privación de Libertad que se le había impuesto en fecha 2/04/2014 por el lapso de UN (01) AÑOS y OCHO (8) MESES y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de forma SUCESIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Y 624 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, por lo que se acuerda el cese de la precitada sanción por cumplimiento de las mismas y en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del joven SE OMITE POR RAZON DE LEY de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a fundamentar tal dispositivo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL SANCIONADO

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.751.434, residenciado en: Caserío las Matas, la Curva, Calle Principal, Casa 47, Guanare estado Portuguesa.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1, del Código Penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 112 en relación con el articulo 5 Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.


DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 2/04/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, sancionó al joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.751.434, con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑOS y OCHO (8) MESES y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de forma SUCESIVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1, del Código Penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 112 en relación con el articulo 5 Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.



SEGUNDO: En fecha 22-04-2014 fue impuesto por ante este Tribunal de la sanción de Privación de Libertad y Reglas de Conducta, que le fuera acordada por el lapso de Un (01) años y Ocho (6) meses y Un (1) año de Regla de Conducta. Siendo el cese de la Privativa de Libertad 19-08-2015.

TERCERO: En fecha 2/06/2014, se realiza Audiencia se ratifica la medida y se declina la competencia.

CUARTO: En fecha 17/06/2014, se recibe la presente causa dándole entrada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Ejecución Guanare.

QUINTO: En fecha 10-07-2014, se realiza Audiencia por Declinatoria de Competencia y Revisión de Sanción, se ratifica la Privativa de Libertad y regla de conducta.

SEXTO: En fecha 23-10-2014, se sustituye la medida privativa de libertad por reglas de conducta y libertad asistida con posible cese 21-08-2015 y finalizada esta comenzara a cumplir UN (1) año de reglas de conducta cuyo cese seria el 21-08-2016.

SEPTIMO: En fecha 18-05-2015, se difiere la audiencia por la inasistencia del sancionado.

OCTAVA: En fecha 09-06-2015, se ratifica la medida de Regla de Conducta y Libertad Asistida.


NOVENA: Este Tribunal observa: “…Se evidencia de la revisión de las actuaciones que no solo ha transcurrido el lapso establecido para que opere la cesación de la medida, sino que además es evidente que el joven adulto, plenamente identificado en autos, ha dado fiel cumplimiento a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de UN (01) AÑOS y OCHO (8) MESES y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de forma SUCESIVA, le fue impuesta. Por consiguiente siendo el juez de Ejecución el encargado de velar y controlar el cumplimiento de la medida impuesta al Adolescente, verificando que los objetivos fijados por esta ley se cumplieron, y que esta presente ese estado social de derecho que habla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 y que sus principios propugnan la igualdad y la solidaridad a fin de poder garantizar todos los derechos establecidos en los artículos 542, 543 y 544 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes como son el derecho a ser oído, derecho a un juicio Educativo y el derecho a la Defensa, señalando que si bien es cierto que está cumpliendo una medida no es menos cierto demostrar la trilogía Estado-Familia-Sociedad, siendo un elemento fundamental para el momento en que el adolescente sea reinsertado en su totalidad a la sociedad, siendo una persona útil a la sociedad por lo que este Tribunal considera que se han cubierto por parte del hoy joven adulto, los extremos de la medida de Libertad Asistida, bajo las características en que fueron impuestas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SE DECRETA EL CESE DE LA SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA de forma SUCESIVA, en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.751.434, residenciado en: Caserío las Matas, la Curva, Calle Principal, Casa 47, Guanare estado Portuguesa.



DEL DERECHO

En el presente caso se puede observar, que el hoy joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, fue impuesto por este Juzgado en fecha 22-04-2014, fue impuesto por ante este Tribunal de la sanción de Privación de Libertad y Regla de Conducta, que le fuera acordada por el lapso de UN (01) años y OCHO (8) MESES de Privación de Libertad y UN (1) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1, del Código Penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 112 en relación con el articulo 5 Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido en su totalidad el lapso fijado para el cumplimiento de dicha medida y así como le dio fiel cumplimiento a la misma y se encuentra actualmente laborando, encontrándose de esta manera reinsertado a la sociedad en forma positiva, es por lo que en aplicación del contenido de los artículos 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACION DE LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA, que le fuera impuesta y en consecuencia su libertad plena, en relación a la presente causa que se le sigue por ante este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: SE DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACION DE LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA QUE LE FUERE IMPUESTA a la joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.751.434, residenciado en: Caserío las Matas, la Curva, Calle Principal, Casa 47, Guanare estado Portuguesa. Por el lapso de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑOS y OCHO (8) MESES y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de forma SUCESIVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1, del Código Penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 112 en relación con el articulo 5 Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del mismo, en relación a la presente causa que se le sigue por ante este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y en su debida oportunidad legal remítase el presente Expediente a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido. CUMPLASE.



LA JUEZ,


Dr. RAINER JOSE HUMBRIA MONCADA



LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO


E-523-14