REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 02 de Agosto de 2016.
Años: 206° y 157°.


Vista la demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, que sigue la ciudadana: MARIANYELY DEL MAR CASTAÑEDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.776, domiciliada en el Barrio La Arenosa, calle 13 con carrera 13, casa Nº XX, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: CECILIA COROMOTO HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.299, contra la ciudadana: FLOR VIRGINIA NIÑO OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.526.815, domiciliada en la Urbanización Cafi Café, calle 04, casa Nº 52, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Désele ENTRADA y el curso de Ley respectivo, háganse las anotaciones en el Libro de Causas llevado por este Juzgado, bajo el Nº 01869-C-16.

Este Despacho Judicial a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda en el presente juicio, esta jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. (Subrayado por el Tribunal).

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Ahora bien, del artículo ut supra transcrito se infiere que es requisito esencial, para el trámite de la demanda de partición expresar especialmente el título que origina la comunidad; evidenciándose, en este caso, que la parte demandante no consignó todos los recaudos a los fines de determinar si existen otros condóminos, y además no indicó la proporción en que deben dividirse los bienes. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la presente pretensión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara: INADMISIBLE la presente pretensión por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, que sigue la ciudadana: MARIANYELY DEL MAR CASTAÑEDA PÉREZ, contra la ciudadana: FLOR VIRGINIA NIÑO OCA, plenamente identificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (02-08-2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Candelaria de la Paz Recano Sajaju.
El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.



En la misma fecha, se dictó y publicó siendo las 11:00 a.m. Conste.