REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 03 de Agosto de 2016.
Años: 206° y 157°

Visto el escrito de oposición de pruebas de fecha 29-07-2016, inserto a los folios 80 al 87, presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: MANUEL R. MARTÍNEZ R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnando el escrito de pruebas promovido por la parte actora, específicamente los que cursan a los folios desde el 30 al 32 de la segunda pieza principal, el legajo agregado a los folios 33 al 77, reproducción del expediente judicial “Solicitud Nº 8993 llevado o expedido por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare de este Circuito Judicial”, así como la inspección judicial y todas las pruebas de informes, manifestando en su escrito de impugnación que la actora pretende introducir con la promoción de pruebas hechos y circunstancias en este proceso, lo cual está expresamente prohibido de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se introducen nuevos hechos y circunstancias no expuestas en los términos precisos del libelo de la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal para resolver este punto controvertido, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por la actora, el cual es atacado por la parte demandada, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Esta norma es de mucha importancia y trascendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: Por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los artículos 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
Como puede notarse de las citadas normas procesales, el legislador ordena al juez en su decisión admitir todas las pruebas que sean legales y procedentes, a la vez le conmina a desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
De modo que, el impugnante ataca el medio probatorio, al aducir que dichas pruebas son promovidas a los fines de traer nuevos hechos y circunstancias no expuestos en los términos precisos del libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto no puede considerarse la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio, no menos es cierto que el promovente pretende probar la relación del contrato suscrito entre las partes.
Aunado a ello, se puede visualizar de las actas procesales que la acción que da lugar al proceso es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y tiene como fundamento fáctico de acuerdo a lo narrado en el libelo de demanda, la muerte de quien suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano HUAHUANN FANG, que por desavenencias surgidas con los herederos de la causante con el arrendador entre las que indica el accionante que el arrendador sub-arrendó parte del local comercial objeto de litigo, a la Empresa Mercantil denominada CARNICERÍA, CHARCUTERÍA y VERDULERÍA la FORTALEZA COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano HUIYI FEHG.
Como puede notarse el legislador es meridianamente claro al permitir que mediante este medio probatorio se pueda traer al proceso hechos litigiosos que aparezcan contenidos en dichos instrumentos, o copias de los mismos. No obstante, se pretende traer al juicio unas actuaciones referidas a documentales, pruebas de informes e Inspección Judicial, promovidas por la parte accionante.
Por lo tanto, esos medios probatorios promovidos que son atacados por ilegales por la parte accionada, no están prohibidos por la ley para ser incorporados al proceso, y en consecuencia debe declararse improcedente la oposición ejercida por el Profesional del Derecho ciudadano: MANUEL R. MARTÍNEZ R., al manifestar en su escrito de fecha 29-07-2016, que estas pruebas son ilegales, la pertinencia consiste en una relación lógica o jurídica entre el medio o prueba promovida y el hecho que pretende probar salvo su apreciación en la sentencia definitiva que hará el juzgador(a), por lo que tales medios probatorios si son pertinentes. Así se decide.
Es por ello, que en aplicación a lo previsto en los artículos 397 y 399 del Código Adjetivo Civil, el Tribunal considera que la IMPUGNACIÓN realizada por el apoderado de la parte demandada, específicamente las que cursan a los folios desde el 30 al 32 de la segunda pieza principal, el legajo agregado a los folios 33 al 77, reproducción del expediente judicial “Solicitud Nº 8993 llevado o expedido por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare de este Circuito Judicial”, así como la inspección judicial y todas las pruebas de informes, promovidas por la actora, no ha de prosperar, y es por estas suficientes razones que se considera IMPROCEDENTE la respectiva oposición. Y como consecuencia lógica la admisibilidad de las pruebas en estudio y la evacuación de las mismas. Así se declara.

La Jueza Suplente,


Abg. Candelaria de la Paz Recano Sajaju.


El Secretario Temporal,


Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.