REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE No: PP21-L-2015-000419.
PARTE ACTORA: OLGA GUERRERO DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.615.753
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINALDO ROMERO Hernández, titular de la cedula de Identidad N° V.- 24.315.753 I.P.S.A. 56.834
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPORT. Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el día 29 de Octubre de 1969 anotado bajo el Nº 163 folio 273 al 280 del libro de Registro de Comercio (hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NERSA ADELA VARGAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula N° V.- 8.076.247, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.730
MOTIVO: DERECHOS LABORALES DE TRABAJADORA A DOMICILIO; DEPOSITO DE LA ANTIGÜEDAD, PAGO Y DISFRUTE DE VACACIONES VENCIDAS, PAGO DE AGUINALDOS Y UTILIDADES VENCIDAS, PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS), INSCRIPCIÓN EN EL I.V.S.S. , INSCRIPCIÓN EN EL BANAVIH
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN.
En el día de hoy, 12 de Agosto de 2016, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado ambas partes: por parte actora, la ciudadana OLGA GUERRERO DE MENDOZA, asistida por su apoderado judicial Abg., REINALDO ROMERO HERNANDEZ, y por la otra parte, la ciudadana: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPORT. Ambas partes arriba identificadas; quienes solicitan en forma oral la habilitación del tiempo necesario para adelantar la celebración de la Audiencia que fue fijada una para el 20 de septiembre de 2016, pero tienen el firme ánimo de llegar a un arreglo conciliatorio. En este estado el Juez visto la solicitud de las partes, acuerda lo pedido por los comparecientes y procede a celebrar la Audiencia Preliminar, habiendo manifestado las partes su intención de mediar, conciliar y llegar a un arreglo, consciente y voluntario. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, y con la dirección del Juez como mediador, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado, así como analizaron documentos probatorios y el Juez realizó todas las funciones que como mediador le corresponden, obteniendo como consecuencia la siguiente transacción así: PRIMERA: Consta del libelo que la ciudadana: OLGA GUERRERO DE MENDOZA asistida por su Apoderado Judicial: REINALDO ROMERO HERNADEZ, argumenta que: “comenzó en fecha 19 de Enero de 1999, a prestar servicios a tiempo indeterminado como Trabajadora a Domicilio, ejecutando las labores de LAVANDERA, para la empresa INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A. (INQUIPORT). Dicho trabajo lo realiza desde su casa, y consiste en LAVAR Y LIMPIAR, todos los días, la ropa de los trabajadores de INQUIPORT, que la empresa me lleva hasta su casa. La empresa también me hace entrega de las cantidades de jabón en polvo necesaria para lavar (hoy en día me entregan incluso jabón líquido), en relación a ello me hacen entrega hasta dos (2) kilos de jabón en polvo aproximadamente. Posteriormente, la empresa envía un vehículo a recoger la ropa, en los días que pactan entre las partes, ya limpia y doblada e igualmente le firma los documentos correspondientes donde hace entrega de la ropa ya preparada y limpia. El salario percibido ha sido variable, de conformidad a lo establecido en el libelo, no posee un horario de trabajo preestablecido, debido a la naturaleza del servicio que presta, ya que labora de lunes a sábado. Que desde hace tiempo ha solicitado a la empresa INQUIPORT, que regularice su situación laboral, es decir que le hagan los pagos del beneficio de alimentación, que le inscriban en el Instituto venezolano de los seguros sociales, en la ley de política habitacional (hoy BANAVIH) y que le aperturen una cuenta de fideicomiso donde le depositen la antigüedad que posee legalmente. De acuerdo con lo anterior la ex trabajadora reclama la apertura de una cuenta de fideicomiso para depositar la antigüedad generada por su trabajo, el disfrute y pago de sus vacaciones, el pago de sus aguinaldos y utilidades, el pago del beneficio de alimentación, y la inscripción en el IVSS y en el BANAVIH. Esas diferencias sostenidas con la empresa, ha sido razón por la cual, se ha sostenido la presente demanda en esta sede judicial, con los montos establecidos y el pago de los Honorarios profesionales de abogados, ya que por la situación antes referida se ha visto en la imperiosa necesidad de buscar ayuda profesional para resolver la presente controversia. SEGUNDA: La abogado: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPORT, niega en forma pormenorizada cada pedido de la demandante y argumenta que existen dudas razonables sobre el tiempo de antigüedad alegado, así como la continuidad de la relación, y habida cuenta que cuando realizo labores de “limpieza de la ropa de trabajadores de INQUIPORT” esta le efectuó los pagos correspondientes atendiendo al tiempo y servicio prestado, además de existir dudas razonables sobre la inamovilidad de la demandante, todas vez que argumenta ser trabajadora a domicilio, por lo cual niega se le adeuden conceptos laborales derivados de una supuesta relación laboral continua y un despido que nunca ha existido, en los términos expuestos por la demandante. No obstante con el ánimo de resolver este asunto propone llegar un acuerdo transaccional, en el que se admita que partir de esta fecha no existe vinculación ni de hecho ni derecho entre la hoy demandante OLGA GUERRERO DE MENDOZA y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPORT, relacionada con actividades de lavado y limpieza de Trabajadores de la demandada. TERCERA: Escuchando las argumentaciones de la representación de la demanda, la demandante debidamente asistida por su apoderado judicial hace las siguientes observaciones: 1) Que la empresa se halla renuente a admitir y continuar con la relación de trabajo sostenida, en la forma modo lugar y tiempo expuestos en el libelo. 2) Que la empresa ofrece el pago total del monto demandando, como prestaciones sociales y conceptos laborales, de la ex trabajadora: OLGA GUERRERO DE MENDOZA. 3) Que con la aceptación del pago de las prestaciones sociales y conceptos demandados, se considera extinguida la relación que une a las partes en litigio. 4) Que consideramos que el pase al estado de Juicio de la presente causa, no ofrece suficiente grado de probabilidad de un triunfo total de lo reclamado por la extrabajadora, ya que se debe tomar en consideración que el (la) Juez de Juicio correspondiente pueda fallar la causa a favor de la empresa demandada, y ello traería como consecuencia una situación mucho más desfavorable que la actual. 5) Que aun cuando en el correspondiente Juicio Laboral antes referido, nuestra representación obtuviere un triunfo total, éste puede verse empañado por la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, debido a la alta tasa de inflación vigente, habida cuenta que los índices establecidos en el INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, no se está actualizando debidamente incidiendo de manera significativa en el valor real del dinero que se maneje en el momento. 6) Que en la situación de un Juicio Laboral, la duración del mismo es incierta, ya que cualquiera de las partes al obtener un triunfo en primera instancia, seguidamente se procedería a continuar en la segunda instancia en la ciudad de Guanare, y probablemente cualquier sentencia que saliere daría pie a un eventual Recurso de Casación o de Control de Legalidad, siendo que normalmente en las dos primeras instancias, puede llevarse un tiempo máximo en condiciones sociales, tribunalicias y políticas “normales”, de un año hasta año y medio, habida cuenta que éste proceso comenzó en el año 2015, y apenas estamos en la primera prolongación de la audiencia preliminar. Aunado a lo anterior, de acuerdo a la experiencia y el cúmulo de trabajo, la sala de Casación Social emplea un aproximado de dos (2) años para establecer la audiencia oral correspondiente para emitir una sentencia que resuelva lo planteado para cualquiera de las partes, la cual puede ser confirmatoria de las sentencias anteriores. 7) Considerando que la empresa hoy está laborando de forma normal, pero con el transcurrir del tiempo y de la situación socio económica imperante en nuestro país, donde existe incertidumbre del futuro en el corto y mediano plazo, es posible que la misma labore en otras condiciones o en caso contrario, cese totalmente en sus operaciones mercantiles. 8) Es por ello que considerando lo antes analizado y teniendo nuestra representación un Poder o Mandato Judicial, donde estamos en la obligación legal y ética de recomendar y presentarle a nuestro poderdante, las distintas situaciones a las cuales se haya expuesta, y ofrecerle al mismo tiempo las mejores soluciones de su caso. En este sentido bajo cualquier óptica, cualquier tercero que no conozca de la presente situación podría argumentar que está en presencia de un “mal arreglo”; pero nuestra representación, analizado en profundidad el caso instaurado llega a la conclusión que es mejor la presente transacción, en la forma, cantidad y demás características que se plasman a continuación; que un “buen pleito”, donde en el mejor de los casos la cantidad que sea condenada la demandada, sea equivalente a la que hoy ofrece la demandada. CUARTA: En conclusión, las partes, en aras de encontrar la autocomposición procesal y cediendo cada una en sus distintas posiciones procesales, desean conciliar y dar por terminada la presente demanda y acuerdan fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el cual ofrece hacer entrega en este acto la parte demanda así: 1.- Dos cheques por un monto de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo) cada uno: identificados así: N° 96937288 y N° 96937289 y a cargo del Banco Caribe sucursal Acarigua Cuenta corriente N°.- 0101-0320-41-3200805592, y a favor de la demandante: OLGA GUERRERO DE MENDOZA. Dicha cantidad de dinero incluye el monto total de los conceptos demandado inicialmente en el libelo, y la diferencia resultante es imputable a cualquier diferencia que pudiera surgir entre la demandante y la demandada, incluyendo creencias con fundamento en la seguridad social e intereses probables y subsecuentemente con el objetivo cierto, exclusivo e inequívoco de dar por terminada la presente demanda, y concluir cualquier diferencia con la demandada: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPORT, se otorga un finiquito total sobre los conceptos laborales relacionados con la terminación de la relación de trabajo, contenida en la presente demanda, vinculación que se declara definitivamente extinguida. Asumiendo que durante las actividades prestadas por la hoy demandante OLGA GUERRERO DE MENDOZA, le fueron pagados todos los conceptos derivados de tal actividad, atendiendo a su salario variable tales como días de descanso promediado (sábados, domingo y feriados). Y conforme la convención colectiva vigente en cada oportunidad. Y 2.-Un cheque N°.- 54737290 a cargo del Banco Caribe sucursal Acarigua Cuenta corriente N°.- 0101-0320-41-3200805592, por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00) a favor de REINALDO ROMERO HERNANDEZ, identificado con la Cedula N°. V.- 24.615.753 e I.P.S.A. 56.834 por concepto de Honorarios profesionales. QUINTA: Con el recibo de los cheques antes identificados La demandante ILGA GUERRERO DE MENDOZA, debidamente asistida y asesorada por su apoderado judicial declara su total conformidad con la presente conciliación y reconoce que la entidad de trabajo demandada, nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda compensada a la parte beneficiada por la vía conciliatoria aquí escogida, por lo cual podrá ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de cualquiera de las partes. SEXTA: Ambas partes: a saber la demandante asistida de su abogado apoderado y de la demandante y NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPORT, en virtud del presente acuerdo transaccional y que ha quedado plasmado en este documento, expresan de su voluntad de mantenerlo confidencial, atendiendo al fin de privacidad de la Audiencia Preliminar. Y solicitan: que este Tribunal se sirva otorgarle la correspondiente homologación, con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes, copia certificada de la presente acta y le devuelvan los medios aportados al inicio de la audiencia.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oídos los acuerdos y concesiones conciliadas por las partes con la intervención del Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. De igual manera se acuerdan las copias certificadas de la presente acta, y la devolución de los medios probatorios solicitadas por las partes, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Ahora bien por cuanto consta en autos el pago integro de lo aquí acordado se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Juez, El Secretario Accidental,
Abg. Antonio Maria Herrera Mora, Abg. Carlos Alvarado,
La Parte Actora y Su Apoderado judicial,
La Apoderada judicial de la demandada,
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