PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2015-000526
PARTES: ROBERT FELIX PUENTE PELAYO y
KARIANA PAOLA BASTIDAS JIMÉNEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 04 de Mayo de 2015, cuando los ciudadanos ROBERT FELIX PUENTE PELAYO y KARIANA PAOLA BASTIDAS JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.330.005 y V-16.645.503, respectivamente, el primero en el Barrio La Arenosa, Calle 11, Casa Nº 15-262 y la segunda en la Urbanización Casas de Tejas, Calle Nº 01, Casa Nº 32, ambos de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Florelia Beatriz Vázquez Artigas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.541, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Cementerio, Calle Nº 5, esquina carrera Nº 1, Casa S/Nº, Municipio Papelón del estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 05 de mayo de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 06 de mayo de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 18 de Mayo de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2016, los ciudadanos ROBERT FELIX PUENTE PELAYO y KARIANA PAOLA BASTIDAS JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, asistido por la Abogada en ejercicio María José Valenzuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.563, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 18 de agosto de 2012, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 73; que antes de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de seis (06) años de edad, nacido en fecha 25/02/2010, según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 284, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 07 del expediente. Que surgieron graves y profundas divergencias, desacuerdos e incompatibilidades que se tradujeron en un distanciamiento tanto físico como espiritual cada vez más acentuado, lo que hizo ciertamente imposible para ambos el sostenimiento de la vida en común, específicamente desde Octubre del año 2014 y que continúa inalterable para la presente fecha, debido a que, cada uno de ellos estableció domicilios diferentes. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2015.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 18 de Mayo de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 18 de Mayo de 2015, de los ciudadanos ROBERT FELIX PUENTE PELAYO y KARIANA PAOLA BASTIDAS JIMÉNEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROBERT FELIX PUENTE PELAYO y KARIANA PAOLA BASTIDAS JIMÉNEZ, ut-supra identificados, por ante Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 2012, según consta de acta de matrimonio Nº 73.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley de seis (06) años de edad.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa y el Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su Identificación Omitida por Disposición de la Ley de seis (06) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana KARIANA PAOLA BASTIDAS JIMÉNEZ, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre del niño, ciudadano ROBERT FELIX PUENTE PELAYO, suministrará la cantidad de MIL BOLÌVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 01340408984083028828, del Banco Banesco, a nombre de la madre del niño, ciudadano KARIANA PAOLA BASTIDAS JIMÉNEZ, de manera mensual y consecutiva. Asimismo, el padre cubrirá los gastos de vestuarios, calzados, asistencia médica, medicamentos, de estudios y de recreación del niño; a su vez la madre entregará al padre el correspondiente recibo debidamente firmado por cada aporte de dinero recibido equivalente a la respectiva mensualidad aportada; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre del niño, en cuanto a vacaciones escolares, Carnavales, Semana Santa y época decembrina, así como en ocasiones especiales, ambos progenitores de común acuerdo programarán dichas festividades para compartir con el niño; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Expídase por Secretaría a la parte solicitante cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOS//Leomary*
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