PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 02 de agosto de 2016
206º y 157º
PP01-K-2015-000002
Vista la solicitud realizada por el Abg. Cesar Enrique Castillo, inscrito en el IPSA bajo el No. 30.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Codemandados, ciudadanos LEIDYS DANMARYZ PÉREZ GALINDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALINDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ Y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-13.484.945, V-12.011.187, V-12.011.181, V-13.484.946 y V-17.003.558, así como también lo manifestado por las partes, Abg. MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASRTILLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 78.946, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Teodulfo Molina, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.371.049 y los codemandados ciudadanos YAIRA MOLINA DE PÉREZ, SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.369.469, V-26.300.691 y V-21.492.022, debidamente asistidos por el Abg. MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el IPSA bajo el No. 15.962, en la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, donde solicitaron la declinatoria de competencia al Tribunal de Sustanciación y Mediación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, motivado a que se evidencia de las actas procesales que el codemandado, ciudadano Salvador Cayo Pérez Molina, alcanzó la mayoría de edad, antes de practicarse la boleta de notificación al mismo, alegando lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien esta juzgadora antes de pronunciarme con lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones
PRIMERO: El artículo 03 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece
“La jurisdicción y la competencia se determinan a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
SEGUNDO: Que en sentencias reiteradas por las distintas salas de nuestro máximo Tribunal, nos señala el criterio reiterado, como en la decisión de la Sala Social de numero 0021-2011, por señalar una de tantas, las mismas decisiones nos señalan el principio del derecho procesal civil de perpetua jurisdicción que precisa el momento determinante de la competencia, que no es más que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento, este se viene a determinar por la situación fáctica que exista para el momento de interposición de la demanda, si que pueda modificarse dicha competencia , en razón de cambios que se generen en el curso del proceso, como sucedió en la presente causa donde el adolescente cumple la mayoridad de edad y pasa a ser adulto.
Por lo antes expuesto esta juzgadora niega lo peticionado por ambas partes demandante y demandado, y pasa a fijar la audiencia preliminar en fase de mediación prolongada para el día 08 de Agosto del 2016 a las 10:00am.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/Oswaldo H.-
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