PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 03 de agosto de 2016MARIELIS DEL CARMEN SÁNCHEZ MENDOZA y
JEAN FRANKLYN QUINTERO VASQUEZ.
206º y 157º

ASUNTO Nº: PP01-J-2013-000905

PARTES: MARIELIS DEL CARMEN SÁNCHEZ MENDOZA y JEAN FRANKLYN QUINTERO VASQUEZ,
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 01 de agosto de 2013, cuando los ciudadanos MARIELIS DEL CARMEN SÁNCHEZ MENDOZA y JEAN FRANKLYN QUINTERO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.549.714 y V-16.514.508, respectivamente, domiciliados, la primera en el Barrio Unión, Callejón II, Casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa y el segundo en la Calle Bolívar, Casa S/Nº, Parroquia Rodríguez Domínguez Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Solimar Aniuska Salas Berrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.155, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Unión, Callejón II, Casa S/Nº, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 02 de agosto de 2013 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 05 de agosto de 2013, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, ordenándose corrección de la solicitud, siendo que en fecha 19 de febrero de 2014 los solicitantes consignaron escrito de corrección de la solicitud, por lo que el Tribunal en fecha 24 de febrero de 2014, acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , para la fecha con cinco (05) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien emitió su opinión favorable en fecha 10 de Marzo de 2014. Seguidamente, esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 18 de Marzo de 2014, Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2016, los ciudadanos JEAN FRANKLYN QUINTERO y MARIELIS DEL CARMEN SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado en ejercicio Luís Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.375, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 11 de mayo de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos estado Barinas, según consta de acta de matrimonio Nº 09; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 22/06/2008, según se evidencia de Partida de Nacimiento Nº 2243, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, cursante al folio 10 del expediente. Que en virtud de causas muy diversas, la armonía conyugal entre ellos duró muy poco, que al cabo del tiempo quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de mutuo y amistoso acuerdo, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura permanente de la vida en común, por lo que solicitan de mutuo y amistoso acuerdo, se declare la separación de cuerpos. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2014.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 18 de Marzo de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 18 de Marzo de 2014, de los ciudadanos MARIELIS DEL CARMEN SÁNCHEZ MENDOZA y JEAN FRANKLYN QUINTERO VASQUEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIELIS DEL CARMEN SÁNCHEZ MENDOZA y JEAN FRANKLYN QUINTERO VASQUEZ, ut-supra identificados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos estado Barinas, en fecha 11 de Mayo de 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 09.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley Z, de ocho (08) años de edad.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos estado Barinas y a la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, la ejercerá la madre, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

c) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre JEAN FRANKLYN QUINTERO VASQUEZ, depositará una asignación mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que serán depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre. Asimismo, cancelará el 50% de los gastos de medicinas y consultas médicas, en las oportunidades que el niño lo necesite. Cancelará dos (02) bonificaciones extraordinarias equivalente cada una a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en los meses de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas y cuando comience la escolaridad del niño.

d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá tener a su hijo las veces que lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y a horas cónsonas de visitas. Igualmente el niño pasará con el padre quince (15) días durante las vacaciones en el mes de agosto cuando el niño asista a la guardería o preescolar; y ocho (08) días durante las vacaciones del mes de diciembre, así mismo en la época de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo serán alternadas entre los padres. En lo que respecta a los días del Padre y de la Madre, el niño lo pasará respectivamente con cada uno; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna clase que hayan generado ganancia alguna que liquidar, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.


Expídase por Secretaría a la parte solicitante cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.


Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.




Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.