PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 03 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº: PP01-V-2016-0000123
DEMANDANTE: MELECIO ANTONIO GONZÁLEZ CORTÉZ.
DEMANDADA: MARÍA ANTONIA TORREALBA LÓPEZ.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 03 de mayo de 2016, se recibe demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, incoada por el ciudadano MELECIO ANTONIO GONZÁLEZ CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.962.421, domiciliado en el Caserío Santa Clara, Casa sin número, margen izquierdo, jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, asistido por el Abogado Alí Rafael Rodríguez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.020, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIA TORREALBA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.333, domiciliada en la Quebrada de la Virgen, Sector Negro Primero, calle 1, Casa S/Nº, Municipio Guanare estado Portuguesa; indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Caserío Santa Clara, Casa Sin Número, jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa”.
Alega el demandante que en fecha 24 de noviembre del año 1997, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según acta de Matrimonio Nº 62, con la ciudadana MARÍA ANTONIA TORREALBA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.333; que llevaban la relación en paz y armonía hasta inicio del año 210, cuando comenzaron a tener desaveniencias y conflictos, que hacen imposible la vida en común, los cuales se fueron agravando, haciéndose imposible superarlos, separándose definitivamente en diciembre de 2012 en que la relación conyugal tuvo una ruptura definitiva, desapareciendo el sentimiento que los había unido y ya es imposible seguir manteniendo una relación insana y perjudicial para ambos ya que son víctimas de constantes desentendimientos. Que por tales razones procede a demandar por divorcio, basando la demanda en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y de conformidad a lo establecido en sentencia Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Asimismo, manifiesta el actor, que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas, que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, en su orden, nacidas en fechas 11/01/2001 y 15/10/1998, según se evidencia de copias fotostática certificada de partidas de nacimiento Nros. 133 y 499, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa y la Coordinación de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, respectivamente.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales. Así mismo, se acordó oír la opinión de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 ejusdem, dejándose constancia de la comparecencia de la adolescente ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ, de quince (15) años de edad, quien emitió su opinión en fecha 27/07/2016; en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En fecha 27 de Julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Fase de Mediación, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron las partes, ciudadanos MELECIO ANTONIO GONZÁLEZ CORTÉZ y MARÍA ANTONIA TORREALBA LÓPEZ, antes identificados, quienes conciliaron sus posiciones manifestando su intención de divorciarse de manera voluntaria en el menor tiempo posible.
Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la demanda, así como la manifestación expresa de las partes, de su intención de divorciarse de manera voluntaria, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Ambas partes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo estar las adolescentes, cada quince 815) días y la mitad de las vacaciones escolares y los días 24 y 31 de diciembre, de manera alternativa, un año con la madre y otro con el pare, siempre y cuando no perturbe sus estudios y horas de descanso; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y el 50% de los gastos relacionados a gastos médicos, odontológicos, uniformes y útiles escolares, vestuario y calzado que sus hijas ameriten; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
La parte actora manifiesta en el libelo de demanda, que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento realizado por las partes, ciudadanos, antes identificados, MELECIO ANTONIO GONZÁLEZ CORTÉZ y MARÍA ANTONIETA TORREALBA LÓPEZ, en la Audiencia Preliminar Fase de Sustanciación, de fecha 27/07/2016, basado en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MELECIO ANTONIO GONZÁLEZ CORTÉZ y MARÍA ANTONIETA TORREALBA LÓPEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según acta de Matrimonio Nº 62, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
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