PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000462

PARTES: EMILY ROXANA MEJIAS LINARES y
DANIEL JOSÉ DELGADO CABEZA.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 22 de Abril de 2015, cuando los ciudadanos EMILY ROXANA MEJÍAS LINARES y DANIEL JOSÉ DELGADO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.260.060 y V-14.996.684, respectivamente, domiciliados, la primera en el Barrio La Peñita, Calle 23, Casa Nº 0-306, y el segundo en el Barrio La Pastora, Calle Principal, Casa S/Nº, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Roger José Díaz Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.997, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización San Francisco, Calle 8, Casa Nº 102-A, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 23 de abril de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 27 de abril de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 05 de Mayo de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2016, el ciudadano DANIEL JOSÉ DELGADO CABEZA, antes identificado, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana EMILY ROXANA MEJÍAS LINAREZ, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.

Consta en autos, la consignación con resultado positivo por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana EMILY ROXANA MEJÍAS LINAREZ, y siendo que la referida ciudadana fue debidamente notificada por parte del Alguacil Yonny Yépez, tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 23

En fecha 06 de junio de 2016, la ciudadana EMILY ROXANA MEJÍAS LINAREZ, asistida por la Abogada Génesis María Dugarte Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.458, presentó diligencia mediante la cual manifestó que no hubo reconciliación alguna con el ciudadano DANIEL JOSÉ DELGADO CABEZA.

Posteriormente, el Tribunal en fecha 14 de junio de 2016, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, acordó ordenar a los solicitantes consignar Acta de Nacimiento, por cuanto en el escrito libelar consta la manifestación explícita de los solicitantes, que la cónyuge se encontraba en estado de gravidez (embarazada) de veintinueve (29) semanas de gestación, para la fecha en que se dictó el Decreto de la Separación de Cuerpos (05 de mayo de 2015).

En fecha 03 de Agosto de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana EMILY ROXANA MEJÍAS LINAREZ, asistida por la Abogada Génesis María Dugarte Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.458, consignó copia fotostática de partida de nacimiento de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de un (01) año de edad.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Diciembre de 2014, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 963; antes durante su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, nacida en fecha 13/06/2015, según se evidencia de copias fotostática de partidas de nacimiento Nº 547, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 27 del expediente. Que se encuentran separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes, razón por la cual decidieron por mutuo y amistoso acuerdo, formalizar la separación de cuerpos. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2015.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 05 de Mayo de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 05 de Mayo de 2015, de los ciudadanos EMILY ROXANA MEJÍAS LINARES y DANIEL JOSÉ DELGADO CABEZA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 12 de Diciembre de 2014, según consta de acta de matrimonio Nº 963.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de un (01) año de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia la ejercerá por la madre ciudadana EMILY ROXANA MEJÍAS LINARES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Tribunal establece la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, y en el mes de Diciembre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) que deberá canelar el padre, a favor de su hija. En cuanto a los gastos de Guardería, vestuario, calzados, recreación, consultas médicas, medicinas y otros gastos que se pudieren producir, serán cancelados por ambos progenitores en un 50% cada uno; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna susceptibles de partición, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 ; en consecuencia no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.


REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al a la Oficina Municipal de Registro del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

PPG/AJOS//Leomary*