PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000641
PARTES: GREMAR DARIANA BERMÚDEZ HIDALGO y
JOSUÉ NATANAEL MORA YÉPEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 06 de julio de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos GREMAR DARIANA BERMÚDEZ HIDALGO y JOSUÉ NATANAEL MORA YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.520.500 y V-19.337.529, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, la primera en el Barrio Brisas del Llano, Calle Z con avenida-4, al frente del canal que une al Barrio Sol de Justicia, casa sin número, y el segundo en el Barrio Libertador por el puente que comunica con la Urbanización Los Malabares, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Cecilia Coromoto Hernández Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.299; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio Brisas del Llano, Calle Z con avenida-4, al frente del canal que une al Barrio Sol de Justicia, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 06 de Julio de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 12 de julio de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se acordó oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Octubre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 408, que durante la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08), siete (07) y cinco (05) años de edad, en su orden, nacidos en fechas 28/12/2007, 07/05/2009 y 18/02/2011, según se evidencia de copias fotostáticas certificada y simples de partidas de nacimiento Nros. 1205, 1562 y 450, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, de Guanare estado Portuguesa; alegaron que desde el mes de mayo de 2011, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y para no perjudicar el crecimiento y desarrollo evolutivo de sus hijos, decidieron vivir cada cónyuge por separado, fijando domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, será ejercida por la madre.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y horas de colegio de sus hijos, el padre y la madre se alternarán, cada quince días un fin de semana con el padre, el Día del Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán a sus hijos, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre o viceversa, de igual forma el Carnaval, la Semana Santa se alternarán a sus hijas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensual, en cuanto a los gastos de navidad e inicio de año escolar, el padre y la madre acuerdan compartir los gastos de forma equitativa en la misma proporción, y la colaboración con aquellos gastos extraordinarios concernientes a toda otra erogación que exceda de la alimentación cotidiana, para el calzado, vestido, medicina, educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Recreación y Deportes, requeridos por la niñas; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial no fomentaron bienes susceptibles de repartir, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges GREMAR DARIANA BERMÚDEZ HIDALGO y JOSUÉ NATANAEL MORA YÉPEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GREMAR DARIANA BERMÚDEZ HIDALGO y JOSUÉ NATANAEL MORA YÉPEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 22 de Octubre de 2010, según acta de matrimonio Nº 408, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOS/Leomary*
|