PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 08 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000616
SOLICITANTE: DIMAS ENRIQUE AZUAJE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.605.893.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio María Gabriela González de Camacho, inscrita en el IPSA bajo el Nº 260.354.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 27 de Junio de 2016, se recibe solicitud interpuesto por el ciudadano DIMAS ENRIQUE AZUAJE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.605.893, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio María Gabriela González de Camacho, inscrita en el IPSA bajo el Nº 260.354, actuando en nombre y representación de sus hijos, en beneficio de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-29.796.641 y V-31.823.423, en su orden, nacidos en fechas 17/01/2000 y 14/04/2004, según se evidencia de Actas de Nacimiento Nros. 96 y 453, expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la causante: YASMIN BASTIDAS GÓMEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.402.621 y falleció ab-intestato en fecha 30 de Mayo de 2016, en el Hospital Tipo I “Doctor José Dolores González” de Chabasquen estado Portuguesa, a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 32, expedida por la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio “Monseñor José Vicente del Unda” del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 28 de junio de 2016, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 30 de junio de 2016, cuanto ha lugar a derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación en fecha 12 de julio de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 19 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 02 de Agosto de 2016, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-29.796.641 y V-31.823.423, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadano DIMAS ENRIQUE AZUAJE VARGAS, identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, quienes emitieron opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: José Gregorio Escalona Fernández y Yastzemki Antonio Marín Guevara, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.396.707 y V-11.401.266, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante YASMIN BASTIDAS GÓMEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.402.621 y falleció ab-intestato en fecha 30 de Mayo de 2016, en el Hospital Tipo I “Doctor José Dolores González” de Chabasquen estado Portuguesa, a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 32, expedida por la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio “Monseñor José Vicente del Unda” del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: José Gregorio Escalona Fernández y Yastzemki Antonio Marín Guevara, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.396.707 y V-11.401.266, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 11, ambos inclusive, del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-29.796.641 y V-31.823.423, respectivamente, en calidad de hijos, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus YASMIN BASTIDAS GÓMEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.402.621 y falleció ab-intestato en fecha 30 de Mayo de 2016, en el Hospital Tipo I “Doctor José Dolores González” de Chabasquen estado Portuguesa, a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 32, expedida por la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio “Monseñor José Vicente del Unda” del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-29.796.641 y V-31.823.423, respectivamente, en calidad de hijos, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como garante de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición y el Derecho al Desarrollo Integral; la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante YASMIN BASTIDAS GÓMEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.402.621 y falleció ab-intestato en fecha 30 de Mayo de 2016, en el Hospital Tipo I “Doctor José Dolores González” de Chabasquen estado Portuguesa, a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 32, expedida por la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio “Monseñor José Vicente del Unda” del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOS//Leomary*
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