PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 09 de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: PH06-J-2016-000082
SOLICITANTES: DANIEL JOSE DELGADO CABEZA y EMILY ROXANA MEJÍAS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.996.684 y V-17.260.060, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO DE CUSTODIA, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de Obligación de Manutención presentado por la Fiscalía Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en fecha 03/08/2016, suscrita por los ciudadanos: DANIEL JOSE DELGADO CABEZA y EMILY ROXANA MEJÍAS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.996.684 y V-17.260.060, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la ACUERDO DE CUSTODIA, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) años de edad, nacido en fecha 13/06/2015, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 547.
Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; UNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo que sea la madre ciudadana EMILY ROXANA MEJÍAS LINARES, ya identificada, quien ejerza la custodia de su hija mencionada ab initio acordado además que la niña establezca residencia en el país de Chile a partir del mediados del mes de Agosto del presente año, además señala que la madre traerá a la niña una vez cada año a la República Bolivariana de Venezuela en período vacacional a fin de garantizar el Régimen de Convivencia Familiar con el padre y el contacto que la niña precisa con su progenitor, de igual manera de procurará que la infante mantenga contacto por medios telefónicos, electrónicos por medios de las herramientas cibernéticas y/o epistolares. En tal sentido se les orientó a los progenitores que ambos ejercen la Responsabilidad de Crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que las generaron varíen, sin embargo la progenitora será responsable de la custodia de su hijo, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud, educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlas de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La niña mencionada por contar con un (01) años de edad, no puede expresa su opinión por lo que se prescinde de oírla. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Jesúsd.
|