PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 09 de agosto de 2016.
206º y 157º

ASUNTO N°: PP01-J-2015-000453
PARTES: LORENZO ROCHA GUEDEZ y
DIANA SARAHY DE LAS HERAS CASTILLO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20 de abril de 2015, cuando los ciudadanos LORENZO ROCHA GUEDEZ y DIANA SARAHY DE LAS HERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.388.880 y V-20.258.579, respectivamente, el primero con domicilio; Vía Caño Delgadito, Agropecuaria Miranda, Municipio Papelón, Parroquia Papelón, del estado Portuguesa y la segunda; con domicilio en el Barrio Colombia Sur, detrás de Eleoccidente, casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Erimr Karina Rojas Torres inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.325, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES basando su solicitud en el artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Vía Caño Delgadito, Agropecuaria Miranda, Municipio Papelón, Parroquia Papelón, del estado Portuguesa”.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 29 de abril de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 04 de mayo de 2015 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 13 de mayo de 2015 en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Mediante diligencias presentadas en fechas 14/07/2016 y 28/07/2016 inserta al folio 28 y 33, los ciudadanos LORENZO ROCHA GUEDEZ y DIANA SARAHY DE LAS HERAS CASTILLO, respectivamente, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia, haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
Ahora bien, en el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de junio de 2013, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 30; que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, nacido el 20/07/2013. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2015.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana DIANA SARAHY DE LAS HERAS CASTILLO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores se alternarán en el disfrute. Se establece un régimen amplio para el padre. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y de semana santa, serán divididas por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre de forma alternativa; todo ello conforme a lo dispuesto en la normativa de los artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece como manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, que deberán ser entregados a la madre durante los primeros cinco (05) días de cada mes, y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), como cuota especial para cubrir gastos de colegio, útiles escolares (la cuota especial para el mes de agosto y los gastos generados durante la época decembrina). La madre aportará una cantidad igual a la establecida para el padre, para gastos de alimentación del niño y los gastos de medicina, médicos, vestuario y recreación serán cubiertos por ambos progenitores; a tenor de lo establecido en los artículos 08, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que les asiste y su interés superior, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de l Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2015, de los ciudadanos LORENZO ROCHA GUEDEZ y DIANA SARAHY DE LAS HERAS CASTILLO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LORENZO ROCHA GUEDEZ Y DIANA SARAHY DE LAS HERAS CASTILLO, ut-supra identificados, en fecha 27 de diciembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 30, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley

CUARTO: REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo, una vez haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a los ciudadanos LORENZO ROCHA GUEDEZ y DIANA SARAHY DE LAS HERAS CASTILLO, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno, tal como fue solicitado por la partes, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza

Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ojhtKaty Pacheco.-