PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 01 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2016-000009
DEMANDANTE: MARIA ROMELIA PEREZ
DEMANDADA: JOSE CARMELO RODRIGUEZ BURGOS
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de enero del 2016, comperece por ante este Circuito Judicial la ciudadana MARIA ROMELIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 9.255.865 y de este domicilio, alegando que en fecha 15 de diciembre del año 1983, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE CARMELO RODRIGUEZ BURGOS, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº 9.255.389 y de este domicilio, que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres ZURIZADAI YUSLE RODRIGUEZ PEREZ, EDWUAR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, MOISES ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ mayores de edad y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento: 20-1-2000, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, es el caso que por desavenencias surgidas en el curso del tiempo que estuvieron casados y desenvolvimiento del vinculo conyugal y dado que de hecho han permanecido separados por un año, es decir desde el 5-1-2015, produciendo una ruptura prolongada de la vida en común, creando situaciones que pueden afectarlos a nivel personal y a sus hijos y que vulneran el respeto mutuo que se deben. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano JOSE CARMELO RODRIGUEZ BURGOS, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
El demandado en el acto de contestación de la demanda, manifestó que a mediados de enero del 2016 acordaron en bienestar de su hijo Josmar José Rodríguez Pérez y en busca de la tranquilidad y ayuda sicológica, que saliera de la residencia en común, razón por la cual niega, rechaza y contradice que hay existido un abandono voluntario, puesto que su separación se produjo en los términos del mutuo acuerdo y consentimiento entre su esposa y él , que durante esa ausencia ha cumplido con los deberes de socorro y asistencia a favor de la cónyuge. Acepta lo alegado en la demanda en cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza y la custodia de su hijo, la obligación de manutención de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), en los meses de agosto y septiembre al comienzo del año escolar y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), en el mes de diciembre. En cuanto al regimen de convivencia familiar se establecerá de mutuo acuerdo.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la valoración de las pruebas:
Pruebas Documentales:
1° Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos JOSE CARMELO RODRIGUEZ BURGOS y MARIA ROMELIA PEREZ, cursante al folio 5, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.
2° Acta de nacimiento de la ciudadana ZURIZADAI YUSLE RODRIGUEZ PEREZ, inserta al folio 6, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida ciudadana con respecto a su padre y madre, ciudadanos JOSE CARMELO RODRIGUEZ BURGOS y MARIA ROMELIA PEREZ plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3º Acta de nacimiento del ciudadano EDWUAR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, inserta al folio 10, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido ciudadano con respecto a su padre y madre ciudadanos JOSE CARMELO RODRIGUEZ BURGOS y MARIA ROMELIA PEREZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4º Acta de nacimiento del ciudadano MOISES ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, inserta al folio 11, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido ciudadano con respecto a su padre y madre ciudadanos JOSE CARMELO RODRIGUEZ BURGOS y MARIA ROMELIA PEREZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5º Acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , inserta al folio 14, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido adolescente con respecto a su padre y madre ciudadanos JOSE CARMELO RODRIGUEZ BURGOS y MARIA ROMELIA PEREZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6º Copia certificada del expediente número PP01-J-2015-001342 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela a los folios 35 al 50, con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA SALIR DEL HOGAR, que fue declarado desistido, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
Se oyó la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley
En relación a la causal alegada, esta juzgadora pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica, en el presente caso quedó demostrada esta causal con el alegato del demandado en la contestación de la demanda, que él no convive con la cónyuge demandante pero que fue de mutuo acuerdo, circunstancia que no fue demostrada para desvirtúa lo dicho por la parte actora que alega que han permanecido separados por un año, es decir desde el 5-1-2015, produciendo una ruptura prolongada de la vida en común, aunado al dicho de la testigo evacuada ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ URQUIOLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.961, le merece fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinente, útil e idónea en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, cuando se fue del hogar común, en forma injustificada porque no demostró el acuerdo o consentimiento alegado. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda, en consecuencias La custodia del referido adolescente la ejercerá la madre, se obliga a el padre a cancelar la cantidad de cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y el doble en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales deberán ser entregados directamente a la madre del adolescente antes identificado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, previo recibos firmados, y cancelará el 50% del valor de los honorarios médicos, medicinas, vestuarios y calzados que amerite su referido hijo. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio; la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana MARIA ROMELIA contra el ciudadano JOSE CARMELO RODRIGUEZ BURGOS, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha en fecha 15 de diciembre del año 1983, tal como consta en el Acta Nº 27.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la continuará teniendo la madre ciudadana MARIA ROMELIA PEREZ. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y el doble en los meses de agosto y diciembre, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales deberán ser entregados directamente a la madre del adolescente antes identificado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, previo recibos firmados y cancelará el 50% del valor de los honorarios médicos, medicinas, vestuarios y calzados que amerite su referido hijo. El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al primer día del mes de agosto del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:30 a.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2016-000009
HROdeC/OJHT/lenny