PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PH07-0-2016-000001
PARTE ACTORA: ALEXANDRA LORENA NAVARRETE RAMIREZ Y GENESIS GINETH NAVARRETE RAMIREZ (REPRESENTACIÓN DE LAS NIÑAS IDENTIDAD OMITIDA)
PARTE AGRAVIANTE CARLOS ARTURO AVILA PEREZ
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha primero de agosto del año 2016, las ciudadanas ALEXANDRA LORENA NAVARRETE RAMIREZ y GENESIS GINETH NAVARRETE RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.039.526 y 20.414.255, respectivamente y ambas domiciliadas en Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.604.316, nacida el 22/09/2004 y MARIA ALEJANDRA AZUAJE NAVARRETE, venezolana, de seis (06) años de edad, nacida el 27/06/2010, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio FREDDY G VARGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.239.517, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.541 y de este domicilio, interpusieron la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la vulneración de los derechos constitucionales a la protección de una vivienda digna y el derecho a la salud consagrados en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual imputa como presunto agraviante el ciudadano CARLOS ARTURO AVILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.068.759, apoderada judicial abogada MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.147.
Alegó la parte actora que habitan con sus hijas y sus padres un apartamento I-B, segundo piso, Edificio OFIR, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, siendo su madre la ciudadana MATILDE RAMIREZ DE NAVARRETE, arrendataria y poseedora pacifica, junto al grupo familiar, de dicho inmueble, según consta en procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y por cuanto el ciudadano CARLOS ARTURO AVILA PEREZ, propietario del inmueble arrendado, procedió a vender el inmueble, según consta en documento de venta, violando disposiciones sobre Preferencia Ofertiva, ejerciendo la arrendataria el recurso legal de retracto legal arrendaticio por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y teniendo la madre que viajar fuera del país para realizarse tratamientos médicos, donde reside su hermana mayor, existiendo por parte del arrendador una conducta negativa y grosera hacia el grupo familiar, ofendiéndolas a diario con términos obscenos y ofensivos llegando al extremo por la vía de hecho de suspenderles el servicio de agua que se suministra al apartamento I-B, interrumpiendo la tubería de suministro de agua en el apartamento anterior a este, por parte del propietario arrendador, alcanzando a vulnerar los derechos fundamentales de las dos niñas, a quienes representan, exponiéndolas de manera injusta a sufrir las privaciones y carencias deliberadamente provocadas por este ciudadano, sin existencia de causa legal que justificara tal conducta, en fecha 3-5-2016, el referido ciudadano procedió a cortar el suministro de agua que surte el inmueble ocupado por las dos niñas, de manera ilegitima y mal intencionada, impidiéndoles que disfruten su derecho a un nivel de vida adecuado, al vulnerar de manera abierta y grosera sus derecho a una vivienda digna, higiénica y salubre, con acceso a servicios públicos esenciales, medios de pruebas éstos constitutivos de la presunción grave de la violación por parte del ciudadano CARLOS ARTURO AVILA PEREZ, que cercena los derechos sociales y de la Familia consagrado en la disposición del Capitulo V, artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a los artículos 27 y 78 ejusdem y asimismo el artículo 30, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, con el disfrute entre otros derechos el derecho a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre. Aunado a lo narrado existe una conducta contumaz por parte del ciudadano CARLOS ARTURO AVILA PEREZ, en su condición de propietario y arrendador en mantener la suspensión del servicio de agua potable al inmueble que habitan las niñas mencionadas, acción ilegal, por la vía de hechos, pretendiendo ejercer la justicia por sus propias manos y actuando con injusticia ha expuesto de manera grave, sobre las garantías que a las niñas les asiste, impidiéndoles las condiciones o preparación de alimentación, higiene de los baños y cocina. Por los hecho narrados consideran vulnerados los derechos constitucionales a la protección de una vivienda digna y el derecho a la salud consagrados en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
II
COMPETENCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define al Estado venezolano como Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores supremos que rigen su ordenamiento jurídico y la actuación de los órganos del Poder Público, para salvaguardar y garantizar dichos valores como la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, en la igualdad ante la ley, en la participación de los demás diversos grupos sin discriminación alguna y en general la preeminencia de los derechos humanos, como fines esenciales del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad. Asimismo, consagra en su artículo 78 de la supremacía de protección integral a los niños, niñas y adolescentes por parte del Estado y de los entes y organismos que se subordinan al marco constitucional y legal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galarraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente. Asimismo, dicha Sala declaró que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, en razón del carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer la presente acción de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomándose en consideración que el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se atente contra un derecho o garantía constitucional, pero que no se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada. Es decir, que para la procedencia del amparo se necesita la existencia de una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, siempre que dicha conducta enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
III
DE LA ADMISION
Admitida en fecha 1 de agosto de 2016 el presente Recurso de Amparo Constitucional mediante la cual alegan violación de los siguientes los derechos constitucionales a la protección de una vivienda digna y el derecho a la salud consagrados en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libraron las notificaciones correspondientes al presunto agraviante y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ; para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la Audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la ultima citación efectuada.
Corresponden verificar si el amparo propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos tanto en el ordenamiento jurídico positivo, como en la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia.
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que las accionantes fundamentaron la acción de amparo constitucional en la violación de los derechos constitucionales a una vivienda adecuada, cómoda, segura e higiénica y a la Salud, a ser amparadas por los tribunales, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a ser protegidos a los niños, niñas y adolescentes, por legislación, órganos y tribunales especiales, a un nivel de vida adecuado, a una vivienda digna, se ADMITIO por no ser contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres y al no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Asimismo, consta a los autos, los medios Probatorios que fundan la presente acción.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…)(Resaltado del Tribunal). Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al Amparo Constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En el caso de autos, el quejoso alega violación de los derechos constitucionales a una vivienda adecuada, cómoda, segura e higiénica y a la Salud, a ser amparadas por los tribunales, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a ser protegidas las niñas por legislación, órganos y tribunales especiales, a una vivienda digna, esta acción ilegítima se mantienen dentro del inmueble que sirve del asiento del hogar de las niñas prenombradas, razón por la cual solicita la solicita sea restablecida la situación jurídica infringida y particulamente solicita:
PRIMERO: Se declare que las niñas anteriormente descritas tiene derecho al uso y disfrute de una vivienda adecuada, cómoda, higiénica, con servicios básicos, esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo pauta la norma garantista asentada al literal “c” del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución.
SEGUNDO: Se declare que las niñas anteriormente descritas tiene derecho a la salud como derecho social fundamental como parte del derecho a la vida.
TERCERO: Se suspendan los actos lesivos aquí denunciados por inconstitucionalidad y se ordene al ciudadano CARLOS ARTURO AVILA PEREZ, como propietario y arrendador que se abstenga en lo sucesivo de mantener la misma conducta de no permitir a las niñas anteriormente identificadas el suministro de agua. Y reconectar de manera inmediata, los servicios de agua potable, de los cuales privó a las niñas mencionadas, y en caso de negativa y de ser necesario con el auxilio de la fuerza pública y la colaboración de las instituciones involucradas en su prestación, todo a costa del agraviante.
CUARTO: Se les reconozca a las niñas anteriormente identificadas el derecho al servicio de agua potable.
QUINTO: Se decrete medida cautelar innominada, aún antes que sea providenciada la citación y audiencia del agraviante, consistente en ordenar la restitución preventiva de los servicios de agua potable al inmueble en que viven las identificadas niñas, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 2, entre calles 3 y 4, Edificio OFIR, piso 2, apartamento I-B, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
SEXTO: Que en virtud de la gravedad del derecho lesionado sea declarada con lugar la solicitud y la respectiva condenatoria en costas, estimando la presente acción en la cantidad de 306.000 bolívares, equivalente a 1.800 unidades tributarias.
Con base a lo solicitado quien aquí juzga en aras de garantizar los derechos de las niñas actoras en la presente acción, considera conocerla con fundamento al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y conforme a la petición del particular quinto del escrito libelar, se acordó: dictar medida cautelar mediante la cual se ordena al ciudadano CARLOS ARTURO ÁVILA PÉREZ, antes identificado en autos, a restablecer en forma inmediata el servicio de agua potable de la vivienda que habitan las niñas en cuestión. Así mismo para la práctica de la referida medida se acordó comisionar suficientemente al Juzgado con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que por distribución le corresponda. Se libró oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que proceda a la distribución inmediata y de conocimiento de la Jueza de la práctica de la medida. Asimismo se acordó que el Tribunal de Ejecución que ejecute la medida consigne en forma inmediata a este Tribunal las resultas de la práctica de la medida decretada.
lV
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Celebrada como fue la audiencia oral y pública, comparecieron las partes, ciudadanas ALEXANDRA LORENA NAVARRETE RAMIREZ y GENESIS GINETH NAVARRETE RAMIREZ, de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , del abogado FREDDY G VARGAS ACOSTA, del ciudadano CARLOS ARTURO AVILA PEREZ, de la abogada MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, del abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público.
Se le oyó la opinión a las niñas en cuestión en la sala de niños que funciona en este Circuito Judicial, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las partes expusieron sus alegatos. Se evacuaron las Pruebas Documentales siguientes:
1. Acta de nacimiento de la Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que riela al folio 11, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos ARNOLDO JOSE VELAZCO KASEN y ALEXANDRA LORENA NAVARRETE RAMIREZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley que riela al folio 15, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos JOSE FRANCISCO AZUAJE NAVARRETE y GINETH NAVARRETE RAMIREZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 130641391-015529 que riela a los folios Nº 18 al 44, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
4. Copia Simple del Documento de Venta, suscrito por los ciudadanos CARLOS ARTURO AVILA PEREZ y ANTONIO RAMON ARAUJO, que riela a los folios Nº 45 y 46, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
5. Copia Certificada de la Demanda de Retracto Legal Arrendaticio, contra el ciudadano CARLOS ARTURO AVILA PEREZ, que le sigue la ciudadana MATILDE RAMIREZ DE NAVARRETE, que riela a los folios Nº 47 al 57, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
6. Copia del Pasaporte de la ciudadana MATILDE RAMIREZ DE NAVARRETE, que riela a los folios Nº 58 al 61, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho en controversia.
7. Copia Certificada de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que riela a los folios Nº 62 al 65, mediante la cual se constata de acuerdo a lo reflejado en el acta de inspección, que el inmueble que habitan las actoras (II-B), no cuenta con el servicio de agua.
8. Acta suscrita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, donde consta que el edificio contaba con un tanque que es propiedad de otros apartamentos de los cuales las dueñas solicitaron que les entregaran el tanque, razón por la cual el apartamento donde viven las niñas se quedo sin agua y vista la exposición de las partes y de la inspección ocular a todo el inmueble se pudo evidenciar que hay un problema de suministro de agua externo, que va más allá de lo que se pueda solucionar internamente en el inmueble, acta la cual se valora plenamente para demostrar que el suministro de agua no puede atribuirse a la conducta del presunto agraviante.
Pruebas Documentales consignadas en la Audiencia de Juicio por parte de la apoderada del presunto agraviante:
2. Escrito de alegatos contra la Acción de Amparo Constitucional suscrito por parte de la abogada MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, constante de 4 folios, que riela a los folios 81 al 84, no se le concede valor probatorio, con fundamento al principio de oralidad y de inmediación esta juzgadora lo apreció en su exposición oral.
3. Copia Simple del Documento de Venta, suscrito por los ciudadanos CARLOS ARTURO AVILA PEREZ y ANTONIO RAMON ARAUJO, que riela a los folios Nº 88 y 99, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
4. Letra de Cambio, por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) a la orden de ANTONIO RAMON ARAUJO, firmada por el ciudadano CARLOS ARTURO AVILA PEREZ, que riela al folio 100, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
5. Acta Convenio celebrada entre las partes ciudadanos MATILDE RAMIREZ DE NAVARRETE y CARLOS ARTURO AVILA PEREZ, por ante la Defensa Pública con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la defensa del Derecho a la vivienda, que riela a los folios 101 y 102, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
6. Copia simple de documento que deja sin efecto venta de inmueble, celebrada entre los ciudadanos CARLOS ARTURO AVILA PEREZ y ANTONIO RAMON ARAUJO y copia del cheque nominativo Nº 00000031emitido por CARLOS ARTURO AVILA PEREZ a la orden de ANTONIO RAMON ARAUJO por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), del Banco Provincial, constante de 4 folios, que riela a los folios Nº 103 fte. al 106, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
Pruebas Documentales consignadas en la Audiencia de Juicio por parte de las accionantes:
1º Planilla de pago Nº 8001 emitido por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en linea a nombre de la ciudadana MATILDE RAMIREZ DE NAVARRETE, que riela al 107 fte, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
2º Copia simple del Acta de Condominio del Inmueble OFIR, que riela a los folios 108 al 115, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
Prueba Testimonial:
Se procedió a la evacuación de las deposiciones, previa la debida juramentación de las Ciudadanos MARIA EULALIA RODRIGUEZ, EDIBETH AZUAJE ORTEGA, NANCY COROMOTO MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.150.411, V-20.415.424, V-15.940.444, y V-24.537.324 respectivamente, sus dichos no son pertinentes, ni idóneos para aportar información sobre el hecho que se ventila, ya que la primera expreso que supone que el presunto agraviante corto el agua porque es el dueño del apartamento, la segunda manifestó que es el agraviante porque es el dueño y después alego que no conoce el apartamento y la tercera manifestó que el agraviante fue el que corto el agua porque es el dueño. Vale resaltar que las testigos no les constan que el presunto agraviante efectuara el corte del suministro de agua, por ende ninguna demostró que la suspensión del servicio de agua potable era atribuible a la conducta del ciudadano CARLOS ARTURO AVILA PEREZ, por lo que no se les concede valor probatorio para demostrar el hecho controvertido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2, cuando se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, tales como la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, entre otros, el cual refuerza con lo previsto en el artículo 3 que define como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, así como la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución, en estas dos normas se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana, que consiste en procurar el bienestar de los ciudadanos y ciudadanas que conviven en Venezuela, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, disfrutar de los derechos humanos y buscar la felicidad, por lo que el principio de solidaridad social y el bien común conduce al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo en un Estado Social de Derecho, comprometido con el progreso integral que aspiran los venezolanos, con el desarrollo humano que permita la calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia, que ampara constitucionalmente derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana y así como derechos sociales inherentes a la condición humana, con base a tales derechos, el constituyente ha creado mecanismos que hagan posible la salvaguarda de esos derechos fundamentales, tal como la acción de amparo se reconoce como una garantía de derecho constitucional cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos.
Los derechos sociales y de las familias contenidas en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los ciudadanos y ciudadanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en valores humanistas que le dan nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo, lo cual coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia. Bajo ese enfoque, se protege en el artículo 75 constitucional a la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; cimentada en la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado en función de ello, se garantiza la ciudadanía progresiva de los niños, niñas y adolescentes como prioridad absoluta del Estado y se reconocen como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable, que constituyen nuevos elementos rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos alejados de la realidad social, entre los que se merece destacar el ejercicio efectivo de sus derechos como sujeto procesal, bien sea como actor o demandado.
Es oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 828 de fecha 2000, expediente Nº 0889, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera que ilustra sobre la procedencia del recurso de amparo cuando expresa: “…. como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1981 “...Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico...”.
Según se ha citado, los derechos fundamentales determinan el conjunto de valores, principios, directrices que conforman el ordenamiento jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social. Dichas categorías jurídicas (valores, principios etc.) surgen del acuerdo social, que son reconocidos constitucionalmente para conformar el régimen de derechos, garantías y libertades con la debida sujeción del Poder Público y los ciudadanos a actuar de acuerdo a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en su artículo 7.
La finalidad del Amparo Constitucional se refleja en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2000, caso Gustavo Mora, cuando establece:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, razón de lo cual , la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada “
Con base a esos argumentos de la cita precedente, se hace necesario que el que interponga una acción de amparo como elemento de procedencia de la misma, que exista una situación jurídica subjetiva determinada que permita presumir una vulneración a derechos y /o garantías constitucionales, ya que la labor del operador de justicia es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.
En función de ello, cuando los derechos subjetivos se relaciona con los derechos fundamentales, se refiere al orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos, reconocidos en el artículo 3º constitucional que establece que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y en el artículo 19º se reafirma el principio indicando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público.
La Constitución reconoce la Jerarquía Constitucional de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, los pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, y que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público (Artículo 23 CRBV.), lo cual significa que no requieren ser desarrollados por ley para su ejercicio. Así mismo tienen rango supra constitucional cuando estamos frente a normas internacionales que otorgan mayor protección a estos derechos.
Ahora bien, se denuncia Violación al Derecho a la salud el cual es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República (Artículo 83 CRBV. Derecho a la Salud).
La situación jurídica del ciudadano o ciudadana comporta derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de esa situación que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales que constituyen los canales regulares para reclamar su ejercicio efectivo
En materia de Derecho de Familia y de la infancia, surgen cambios notables del paradigma que regulaba los derechos relacionados con los niños, niñas ya adolescentes, a partir de la ratificación de la Convención de los Derechos del Niño, Venezuela asume con los niños, niñas y adolescentes del país el compromiso de brindarles la protección integral conformada por:
Protección Social: conjunto de acciones dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para garantizar derechos de niños, niñas y adolescentes
Protección Jurídica: legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la Convención.
El nuevo derecho basado en la Doctrina de la Protección Integral acogida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe respetar los siguientes principios rectores:
1º El rol fundamental de la familia: Se privilegia la familia como medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño, niña y del adolescente. Los padres son los primeros y principales responsables de cuidarlos y educarlos. El Estado brindará asistencia apropiada a la familia para que puedan asumir adecuadamente esta responsabilidad. Que el Estado no intervendrá separando el niño de la familia "para protegerlo". Lo protegerá fortaleciendo el medio familiar.
2º Prioridad absoluta: Es un principio operativo e imperativo para todos los responsables de la garantía de los derechos del niño, niña y adolescente y comprende: Especial preferencia en la formulación y ejecución de políticas públicas. Asignación privilegiada, en el presupuesto, de recursos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes (políticas y programas). Precedencia de niños, niñas y adolescentes en el acceso y atención a los servicios públicos. Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
3º Interés superior del niño: Es un principio de interpretación y aplicación de la ley, de obligatorio cumplimiento en todas las tomas de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes. Significa que el niño está primero. Cuando existe conflicto entre derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Hay que dotar el principio del interés superior del niño de contenido, de límites que orienten la toma de decisión y evitar la discrecionalidad.
4º Participación y co-responsabilidad: La responsabilidad garantizar los derechos del niño, niña y adolescente se distribuye entre tres actores:
a) Estado: Tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Asegurará políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia asuma adecuadamente esta responsabilidad. Propiciará las formas de participación directa y activa de la sociedad en la elaboración de las leyes, en la formulación, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a niños, niñas y adolescentes.
b) Familia: La familia es responsable de forma prioritaria. inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías. La familia no es una simple beneficiaria del Estado. Debe figurar como constructora de la protección.
c) Sociedad: La sociedad tiene el derecho-deber de participar activamente para lograr la plena vigencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Se trata de la sociedad en sentido amplio y no solo de ONG'S especializadas. Se debe incorporar plenamente los niños, niñas, adolescentes, maestros, asociaciones vecinales, culturales, clase empresarial. De no ser así, se corre el riesgo de que pequeños sectores (niñólogos) sean los que manejen la protección. La participación de la Sociedad como co-responsable de la protección de la infancia impone la adopción de una nueva ética social y de significativos cambios en la estructura estatal. De la participación social depende el éxito del nuevo paradigma. Así debe entenderlo y asumirlo el Estado. Donde la sociedad es débil un Estado maduro y responsable debe promoverla y fortalecerla para la participación.
El Artículo 27. 1 de la Convención establece que los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Específicamente en el numeral 2: A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
La Convención, entonces, opera como un ordenador de las relaciones entre el niño, el Estado y la familia, que se estructura a partir del reconocimiento de derechos y deberes recíprocos. Siguiendo la tradición contenida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención es profundamente respetuosa de la relación niño-familia, enfatizando el rol de las políticas sociales básicas y de protección de la niñez y la familia, limitando la intervención tutelar del Estado a una última instancia que supone que han fallado los esfuerzos de la familia y los programas sociales generales.. El principio del interés superior del niño y las relaciones parentales es sabido que uno de los ejes fundamentales de la Convención es la regulación de la relación niño-familia, y en particular niño-padres; numerosas disposiciones, regulan la materia. Los artículos 5 y 18 reconocen el derecho de los padres a la crianza y la educación. Así el artículo 18, luego de reconocer el derecho y responsabilidad de los padres a la crianza y la educación y el deber del Estado de garantizarlo y apoyarlo, señala que los padres ejercerán sus funciones de acuerdo a una orientación fundamental. Los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior.
VI
CASO BAJO EXAMEN
En el presente caso las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ambas identificadas up supra, representadas por sus madres, interpusieron la acción de amparo por violación a los derechos fundamentales: a la protección de una vivienda digna y el derecho a la salud consagrados en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde funge como presunto agraviante el ciudadano CARLOS ARTURO AVILA PEREZ, previa exposición de los hechos y alegatos solicitan: sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, consistente en el restablecimiento del servicio de agua potable en la residencia de las niñas referidas.
El Derecho a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, que se consagra en su artículo 78 de la supremacía de protección integral a los niños, niñas y adolescentes por parte del Estado y de los entes y organismos que se subordinan al marco constitucional y legal. En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente, circunstancia por la cual este tribunal ha conocido de este recurso, en aras del Principio de la Primacía de la realidad, indago exhaustivamente sobre la situación planteada por las actoras, igualmente en la admisión se ordenó la práctica de la medida solicitada, trasladándose en forma inmediata el Tribunal comisionado, dejándose constancia en acta que hay un problema de suministro de agua potable externo, que va más allá de lo que se pueda solucionar internamente en el inmueble, acta que se valora plenamente para demostrar que el no suministro de agua al apartamento donde habitan las referidas niñas, no puede atribuirse a la conducta del presunto agraviante, en consecuencias analizadas las actuaciones que conforman la presente acción, se decide:
Es procedente en Derecho declarar la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a tenor de lo establecido en los artículos 5 y 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo, por las siguientes razones:
PRIMERO: se observa que el objeto de la acción de amparo es relativa a una prestación de servicio público, que se regula expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente en el Capítulo IV Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el artículo 26 establece que son competentes para conocer: en el numeral 1º Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. Asimismo se regula un procedimiento breve para resolver jurisdiccionalmente en los siguientes supuestos, previstos en el artículo 65 ejusdem, numerales: 1º Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2º Vías de hecho. 3º Abstención.
En el presente caso se observa que las madres de las niñas en cuestión, bien pudieron demandar por ante la sede contenciosa administrativa, con fundamento al artículo 65, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es un procedimiento breve y especial, en sus propios nombres y no en representación de sus hijas por cuanto es deber de todo representante evitar en la medida de lo posible, que los niños y niñas acudan a los Tribunales, aunado al hecho que son ellas las que decidieron que sus niñas habitaran en ese inmueble en esas condiciones y en caso de intentar la acción en la jurisdicción contenciosa administrativas en nombre y representación de las niñas, ineludiblemente declinan la competencia para este Circuito de protección donde la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la Ley especial que regula la materia, no se tiene establecido un procedimiento breve sino el de jurisdicción contenciosa. Razones éstas por las cuales, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar o restablecer la lesión constitucional debe agotarse antes del amparo constitucional, a tenor de lo pautado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Con rango constitucional se privilegia la familia como medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño, niña y del adolescente, por lo que el padre y la madre son los primeros y principales responsables de cuidarlos y educarlos, en función de ello el Estado brindará asistencia apropiada a la familia para que puedan asumir adecuadamente esta responsabilidad, lo cual significa que la familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, porque no es una simple beneficiaria del Estado, debe figurar como constructora de la protección activa de los derechos y garantías que a los niños, niñas y adolescentes le asisten. El Artículo 27.1 de la Convención de los Derechos del Niño, establece que los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y específicamente en el numeral 2: A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (subrayado del tribunal) que en el presente caso sería su familia de origen quienes dentro de sus obligaciones irrenunciables deben en forma prioritaria, inmediata e indeclinable, asegurar a las niñas en cuestión un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y son el padre y la madre o quienes sean encargadas del cuidado y representación de las referidas niñas quienes deben asumir en forma responsable y diligente proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo de sus hijas, pues ellos en el ejercicio de sus custodias, son los que eligen la vivienda donde deben residir, dado que la custodia y responsabilidad de crianza le corresponde como derecho-deber, a su madre y padre.
SEGUNDO: Conforme a los argumentos expuestos se observa que la situación presuntamente lesiva consiste en la presunta vulneración al derecho a la protección de una vivienda digna y el derecho a la salud consagrados en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde funge como presunto agraviante el ciudadano CARLOS ARTURO AVILA PEREZ, quien es propietario del inmueble que habita la parte actora, quienes alegan la conducta por parte del referido ciudadano en suspenderle el servicio de agua potable a dicho inmueble, circunstancia que no se demostró con la inspección ocular realizada en ejecución de la medida decretada por este Tribunal, ni con las testimoniales evacuadas. Situación por la cual y a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Ahora bien, previo análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí juzga considera que el caso planteado no puede atribuírsele al presunto agraviante por cuanto las niñas actoras no demostraron tal circunstancia, razones por las cuales debe declararse que este hecho no puede imputarse al referido ciudadano, ya que el artículo mencionado establece que la amenaza que hace precedente la acción de amparo tiene ser inmediata, posible y realizable por el imputado, y tales requisitos deben ser recurrentes que la violación de los derechos alegados, debe ser consecuencias directa del acto, hecho o omisión del actor, y al no haberse demostrado su actuación con ningún medio de prueba , por interpretación en contrario deviene además la inadmisibilidad de la acción por imputársele al presunto agraviante actos no ejecutados por él. Y ASI SE DECLARA.
VII
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento a lo establecido en los artículos 5 y 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo de la Ley Orgánica de Amparo y en concordancia con el articulo 177 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por las ciudadanas ALEXANDRA LORENA NAVARRETE RAMIREZ y GENESIS GINETH NAVARRETE RAMIREZ, suficientemente identificadas en autos, actuando en nombre y representación de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ambas identificadas up supra donde funge como presunto agraviante el ciudadano CARLOS ARTURO AVILA PEREZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los doce días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza de Juicio,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Se publico en esta misma fecha siendo las 3:27 p.m. Conste
HOdeC/LBBA/Lenny M.
Asunto Nº PH07-0-2016-000001
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