PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 9 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2015-000252
DEMANDANTE: NORELIS JOSEFINA HEREDIA SUAREZ
DEFENSORA AD LITEM: ABG. BERTHA ROSA ALVAREZ
DEMANDADO: Identificación Omitida por Disposición de la Ley (NIÑO)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS MANUEL GOMEZ GONZALEZ
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de julio del año 2015, compareció por ante este Circuito la ciudadana NORELIS JOSEFINA HEREDIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.053.815 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ROGER JOSE DIAZ PARADAS Y EDWARDS YOHANNY LOPEZ AVILA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V. 12.011.425 y 17.880.537, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos150.997 y 151.118 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con el De Cujus ROGER ALEXIS VALERA LOZADA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 17.260.976, y falleció en fecha 24 de junio del año 2015, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, contra el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, nacido el 04/03/2010.
Alega la actora que en el mes de marzo de 2003, inició una relación concubinaria con el ciudadano ROGER ALEXIS VALERA LOZADA, que estuvieron domiciliados como pareja estable en el Barrio Sucre, final calle 3, casa Nro 56-25, Guanare del estado Portuguesa, que el De Cujus falleció el en fecha 24 de junio del año 2015, en el en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley quién nació en fecha 4 de marzo de 2010. Que esa relación concubinaria se desarrolló en forma pública, notoria e ininterrumpida, por todos los vecinos, amigos y familiares como una unión estable que se equipara al matrimonio, existiendo entre ellos sentimientos afectivos como acuerdo mutuo, paz, armonía, ayuda mutua que los llevó a legalizar su unión estable en fecha 9 de enero del año 2012, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, pero es el caso que dicha unión concubinaria se vio truncada al fallecer su concubino a causa de un infarto al miocardio.
El Defensor Público ABG. JESUS MANUEL GOMEZ GONZALEZ, alega en la contestación de la demanda, que admite por ser cierto que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , fue procreado por la ciudadana NORELIS JOSEFINA HEREDIA SUAREZ y el ciudadano ROGER ALEXIS VALERA LOZADA pero niega, rechaza y contradice por ser falso lo aducido por la demandante ciudadana NORELIS JOSEFINA HEREDIA SUAREZ, que inició una relación de hecho en el año 2003 con el ciudadano ROGER ALEXIS VALERA LOZADA, porque aduce que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, la unión estable de hecho no tiene fecha cierta de cuando comienza, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a fama y el trato, ya que condición de pareja debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. En atención a lo señalado con las documentales que cursan en autos, las cuales desconoce formalmente, no se demuestra la unión de hecho con las características que las asemeje al matrimonio.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Las acciones mero-declarativas, tienen como finalidad la obtención por parte del órgano jurisdiccional, la constatación o fijación de una situación jurídica. Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que dos serían los objetos de la acción mero-declarativa a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
En ese sentido, Emilio Calvo Baca señala lo siguiente: "LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho."
Este tipo de pretensiones como señala el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil no podrán proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Uno de los requisitos para interponer la Acción Mero-Declarativa, es precisamente el hecho de que el proponerte sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaratoria del ente administrador de justicia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejando Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).


En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Según la referida sentencia es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

El “principio de similitud” nos lleva a expresar que el concubinato produce efectos personales y efectos patrimoniales, como lo hace el matrimonio mismo. Los efectos personales son el conjunto de deberes-derechos que existen para ambos concubinos como fidelidad, asistencia, contribución proporcional en el cuidado y mantenimiento del hogar, y socorro mutuo. En cuanto a los efectos patrimoniales del concubinato, se distingue entre los bienes cuya propiedad es de ambos concubinos, y los que son propios de cada uno de ellos. Finalmente, la administración de los bienes comunes, bien sea para por ejemplo: se utiliza dicha acción cuando fallece su concubino (a) para reclamar el 50% del patrimonio de la comunidad concubinaria y además concurrir como heredero (a) del concubino (a) fallecido; para tramitar la pensión de superviviente de su concubino en IVSS y para tramitar pensiones de sobreviviente cualquier organismo del estado y para poder demandar repartición de bienes a su concubino.
En otro orden de ideas, Ley Orgánica del Registro Civil (2010), establece en su artículo 3: " Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho". La norma transcrita, representa un avance del legislador en cuanto a la regulación de las uniones de hecho, al darle a través de un documento público, eficacia y consecuencias jurídicas a las uniones de hecho, como por ejemplo el concubinato. Éste documento es importante a los fines de su utilización como medio de prueba para demostrar el concubinato, con dicha norma legal pudiera pensarse en ésta acta emanada de la autoridad administrativa como una prueba documental.
Sobre esta materia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301) aclaró que el concubinato se trata de: “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.
Sobre las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer también se expresa en esta sentencia que: “…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable.” Sobre el mismo punto, en esta sentencia con carácter vinculante, se agrega más adelante que: «…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.».
Para entender la razón de ser de esta emblemática decisión, es necesario tener en cuenta, que para el 15 de julio de 2005 cuando se dictó, resolviendo un recurso de interpretación, como quedó dicho, no existía un texto normativo que desarrollara la equiparación del artículo 77 de la Constitución, con el matrimonio, de las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, ni para esa fecha existía la posibilidad de levantar un acta de registro civil sobre el concubinato o unión estable de hecho y así lo indicó la Sala Constitucional en la misma decisión, de la siguiente manera: “No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido…”. No obstante, el vacío normativo que existía sobre esta importante materia, cuando se dictó esta sentencia fue llenado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, que en su artículo 118 textualmente dice:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
Además, según el artículo 122 eiusdem, se registrará la disolución de las uniones estables de hecho, por manifestación de voluntad de las personas unidas de hecho, ante el Registro Civil. Por otra parte, de conformidad con el artículo 11 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil, las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los registradores civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio. Es por lo tanto en la actualidad, por completo diferente la situación sobre esta materia, a la que existía el 15 de julio de 2005, ya que ahora es posible registrar una relación estable de hecho, así como su disolución, con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio. Además, con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, en lo que se refiere a las relaciones estables de hecho, al ser por completo gratuitos los tramites de registro, no solamente se desarrolla el artículo 77 de la Constitución, sino que además, se evita que las parejas que registren su relación, que con mucha frecuencia, son de escasos recursos económicos, tengan que incurrir en los costos de un procedimiento judicial, que puede resultarles muy elevados, en honorarios profesionales de abogado, en la indispensable publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte en el juicio, a los que se consideren con interés directo y manifiesto en el asunto, así como en algunos casos, en la publicación del edicto para citar a los herederos desconocidos, a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Exigir a quien presente una copia certificada de un acta de registro de una relación estable de hecho o la disolución de la misma, que adicionalmente presente la de una sentencia que declare o la disolución, colocando en idéntica posición a quienes las hayan registrado, con quienes no lo hayan hecho, equivale claramente a desconocer la vigencia, así como el profundo contenido social y constitucional de la Ley Orgánica de Registro Civil. Hechas estas consideraciones, el Tribunal declara con lugar la demanda por cuanto consta en el expediente Acta de Unión estable de Hecho, entre los ciudadanos ROGER ALEXIS VALERA LOZADA y NORELIS JOSEFINA HEREDIA SUAREZ, de fecha 9 de enero de 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que riela al folio 07, mediante la cual manifiestan mantener una unión estable de hecho desde hace nueve años, la cual se le da valor probatorio por ser documento público expedido por el órgano competente para ello y por cuanto es pertinente para demostrar que para la fecha de la Acta en referencia, mantenían una relación concubinaria, culminando con la muerte del De-cujus. Por lo antes expuesto, se inoficioso entrar a valorar profundamente las demás pruebas Documentales, ya que considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento del niño demandado, incorporada al proceso sólo demuestra la filiación con el De Cujus ROGER ALEXIS VALERA LOZADA, por ende su cualidad de demandado en el presente procedimiento; Acta de Defunción del ciudadano ROGER ALEXIS VALERA LOZADA, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana NORELIS JOSEFINA HEREDIA SUAREZ por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus ROGER ALEXIS VALERA LOZADA, desde el mes de marzo del año 2003 hasta el 24 de junio del año 2015.
SEGUNDA: La ciudadana NORELIS JOSEFINA HEREDIA SUAREZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha el mes de marzo del año 2003 hasta el 24 de junio del año 2015.
TERCERA: La ciudadana NORELIS JOSEFINA HEREDIA SUAREZ es heredera legítima del De Cujus ROGER ALEXIS VALERA LOZADA y le corresponde la cuota hereditaria como concubina, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. 206° y 157°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:20 a.m. Conste.

HROY/LBBA/lenny
ASUNTO: PP01-V-2015-000252