REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de agosto de 2016
206y 157º


ASUNTO Nº V-2015-000102

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YOLMER EFREN ANGULO CAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.383, domiciliado: en la Avenida 29, entre calles 28 y 29, casa Nro. 47-4, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en beneficio de su hija se omite, actualmente de diecisiete (17) años de edad, asistido por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: YULI MARIA RODRIGUEZ SCIORTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.584.494, domiciliada en la Avenida 28, entre calles 28 y 29, casa Nro. 28-59, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: CUSTODIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 26 de marzo de 2015, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2015 (f. 13), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 21 de julio de 2015 (fs 14 - 15) y culmino el 24 de septiembre de 2015 (fs.24 - 25), sin obtener resultados positivos. El 01 de diciembre de 2015 (fs. 35 a 37) se inicio Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que finalizo el 17 de marzo de 2016 y se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 05 de abril de 2016, siendo fijada por auto de fecha 06 del mismo mes y año oportunidad para el inicio de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 10 de agosto de 2016 (fs. 70 a 76). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
MOTIVA
Se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento número 1948 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez estado Portuguesa inserta al folio cinco (5) del presente expediente, la filiación de la adolescente con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, por lo que se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.
En la presente acción basada en causa legal, se ha cumplido con las formalidades de ley, incoada por el ciudadano YOLMER EFREN ANGULO CAURO, antes identificado, en representación de su hija, previamente identificada, en contra de la ciudadana YULI MARIA RODRIGUEZ SCIORTINO, también identificada en autos.
Argumenta, el parte demandante que solicita la custodia de su hija, por cuanto ella no quiere estar viviendo con su madre, que ella hablo personalmente con él solicitándole que pidiera su custodia, ya que no se siente a gusto con su madre ni con su bisabuela Blanca Carmona, ya que presencio un problema que se suscito con su mamá, la había abandonado un mes y después que llegó le reclama porque ella no la iba a visitar, porque ella estaba viviendo a una cuadra de la casa de su abuela materna estando su hija en casa de su abuela paterna, ciudadana Lourdes Cauro, razón por la que se presento ante la Fiscalía en compañía de la madre de su hija con el objeto de que le entregara la custodia, pero ésta se negó totalmente, por lo que procede formalmente a demandarla para que le otorgue la custodia de su hija.
La parte demandada, debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni hizo uso de su derecho a pruebas, solo compareció a la sesión de Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, en fecha 24 de septiembre de 2015. (fs. 24 - 25).
Así los hechos, quien sentencia observa:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende:
“… el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable, de padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivo físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”

Por su parte el artículo 359, Ejusdem, establece:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza…”.

El artículo 360, dispone:

“…los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”.

Por tanto, de acuerdo las citadas normas padre y madre tienen el encargo de ejercer en igualdad de condiciones la Responsabilidad de Crianza, so pena de responder civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Esta responsabilidad de crianza, conlleva, además de la educación, asistencia material, entre otros aspectos, la custodia de los hijos, atributo que versa sobre la convivencia o comunidad de vida con los hijos.
Al respecto, nuestra legislación especial, ha previsto que cuando padre y madre vivan en residencias separados, deben decidir de común acuerdo lo referente a la Custodia, o lugar de habitación o residencia, caso contrario el Juez determinará a cual de ellos corresponde.
En consecuencia, dado que en el caso que nos ocupa no fue posible lograr la mediación respecto al ejercicio de la custodia de la antes identificada adolescente, es necesario, en primer lugar, analiza las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde solo ejerció su derecho la parte demandante quien además de la partida de nacimiento previamente apreciada y valorada, ofreció las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
♦ Acta Expositiva NRO. 18-F4-2C- 092-15, inserta al folio seos (6) suscrita por el ciudadano Yolmer Efrén Angulo Cauro, en fecha 09 de marzo de 2015 ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La cual se aprecia y valora positivamente al permitir ampliar el conocimiento sobre los hechos planteados en la demanda.
♦ Constancia de Estudio de la identificada adolescente, inserta al folio veintinueve (29) suscrita por el Director de la Unidad Educativa Colegio Privado “Simón Rodríguez”, Estado Portuguesa. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar que la citada adolescente, se le garantiza el derecho a la educación, que se encuentra formalmente inscrita en una institución educativa debidamente registrada, donde es representada por su papá.
♦ Carta de residencia del demandante, inserta al folio sesenta y cinco (65) suscrita por miembros del Consejo Comunal Acarigua- Centro, municipio Páez. Al no ser impugnadas por la contraparte, La misma al no ser impugnada por la contraparte y tratarse de documento público administrativo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario se aprecia y valora positivamente en cuanto dan fe que conocen al precitado ciudadano, domiciliado desde hace veinticinco (25) años en esa comunidad.
♦ Constancias Médica, suscrita por la Médico Pediatra Margheris González, inserta al folio treinta y uno (31). Al no ser impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para conocer control médico y estado de salud de la adolescente.
♦ Informe Técnico Integral inserto a los folios cincuenta y ocho (58) a sesenta y nueve (69) practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye “una experticia”, y como tal se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien decide sobre las condiciones psicológicas del de grupo familiar.
♦ Testimoniales: De los ciudadanos Ali Antonio Padilla Guedez y América de la Chinquinquira Jiménez de Pérez, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 3.525.230 y 4.369.682. Las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por quien sentencia, ya que de manera clara, precisa, concordante y contundente, dan fe de los hechos descritos por el demandante, que por ser amigos de largos años, quienes han presenciado la dinámica familiar de las partes y su hija.
En segundo lugar, es menester, ponderar el interés superior de la identificada adolescente, a cuyo efecto se toma en consideración los aspectos factuales en los que se encuentran inmersa, el equilibrio entre sus derechos y garantías y los derechos de los progenitores, su opinión y por ende su condición especifica como adolescente que requiere gran atención y compresión.
En este sentido se observa que uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, es el ejercicio de la CUSTODIA, por tanto, quien ejerce la custodia requiere mantener el contacto directo con sus hijos, quienes deben vivir con el progenitor que la ejerza, quien a su vez debe procurar una residencia o habitación para esa convivencia. En otras palabras, el progenitor que ejerza la custodia debe vivir bajo el mismo techo que sus hijos, ya que una de las exigencias legales para ejercerla es el mantener contacto directo con los niños, niñas o adolescentes, sin que dicho ejercicio implique menoscabo del cumplimiento de los demás atributos de la responsabilidad de crianza, ya que ambos padres en igualdad de condiciones e independientemente de que vivan en residencias separadas, garanticen a sus hijos; educación, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, y aplicar correctivos adecuados a su edad que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo que se prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante.
En el caso que nos ocupa, entre otros aspectos de la investigación social- psicológica, el Equipo Multidisciplinario informa que no fue posible realizar la experticia correspondiente a la demandada, porque aún notificada no compareció, como tampoco hizo acto de presencia a ninguno de los actos desarrollado en este procedimiento, solo asistió el día 24 de septiembre de 2015, a una sesión de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin obtener resultados positivos, conducta que se subsume en lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual queda corroborado con el testimonio de los ciudadanos antes identificados, quienes entre otros aspectos manifiestan que la mamá nunca asiste a ninguno de los actos, que incluso no asistido al acto de grado de bachillerado de su hija, realizado recientemente, todo lo cual muestran la falta de interés de la demandada no solo en éste procedimiento sino en el cumplimiento de la responsabilidad de crianza de su hija.
Asimismo, queda claro para este Tribunal a través de las documentales previamente apreciadas y valoradas, del informe técnico integral y del testimonio de los citados ciudadanos que el demandante brinda a su hija las atenciones necesarias a su edad, e igualmente cubre todos sus gastos, que ha sido el progenitor con la colaboración de la abuela paterna quienes han estado pendiente de la cotidianidad de la prenombrada adolescente.
En este orden de ideas se desprende del respectivo Informe Técnico que aún cuando la joven vive bajo el mismo techo de su padre desde hace aproximadamente un (1) año, ésta mantiene contacto permanente con el hogar materno, a pesar del ambiente de conflicto e inestabilidad en el entorno materno, lo que motivo su decisión de vivir con su papá, donde ha mostrado adaptación al ambiente paterno, aseverando que las relaciones con la pareja de su papá son cordiales y asertivas. Asimismo, se refleja, que el progenitor mantiene una relación afectiva y de respeto con su hija, no obstante, permanece al margen del conflicto hija- madre. La vivienda donde habitan se encuentra en perfectas condiciones.
Siendo así, vale examinar el concepto “vigilancia”, el cual implica, “una suerte de vigilia o atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca, tanto, la seguridad, como su salud y su moralidad. La vigilancia implica una supervisión de sus actos y movimientos…” (Dra. Georgina Morales. Pág.411 “La co-parentalidad en el ejercicio de la guarda”, en la obra.”Tercer año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”). (Subrayado del Tribunal)
La “orientación moral y educativa”; no es otra cosa sino la facultad de educar los hijos en el sentido mas amplio posible, pues no se trata solo de la educación escolar, sino acompañarlos hacia la adultez, educar es criarlos como seres humanos, como ciudadanos, desde el punto de vista intelectual, moral, profesional, cívico, político, religioso.
El “poder disciplinario, de corrección, adecuada a su edad”, sin violencia o maltrato físico o mental, o exponerlos alguna situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales.
En consecuencia, queda claro para quien sentencia que la precitada adolescente está bajo la custodia de hecho de su padre, luego que ésta tomará voluntariamente la decisión de vivir con su papá, que del informe integral se desprende el buen desenvolvimiento del padre en el cumplimiento de su responsabilidad, que si bien ha requerido la colaboración de su mamá para el mejor y efectiva protección de su hija, ello, no menoscaba reconocer que ha cumplido como buen padre de familia con el cuidado, protección y orientación de su hija, quien además reúne condiciones bio- psico- sociales para continuar ejerciéndola, ya que la balanza en la materia que nos ocupa inevitablemente debe inclinarse en beneficio única y exclusivamente de la identificada adolescente, con el objeto de continuar brindándole un sano crecimiento, equilibrio y seguridad emocional.
Por todo las razones antes expuestas debe declararse Con Lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de la precitada adolescente.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano YOLMER EFREN ANGULO CAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.383, actuando en representación de su hija: se omite, actualmente de diecisiete (17) años de edad, en contra de la ciudadana YULI MARIA RODRIGUEZ SCIORTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.584.494, todos identificados en autos. En consecuencia se DECRETA que la CUSTODIA de la prenombrada adolescente en lo adelante debe ser ejercida por su padre ciudadano YOLMER EFREN ANGULO CAURO, residenciado en el venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.225, domiciliado: en la Avenida 29, entre calles 28 y 29, casa Nro. 47-4, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Se advierte al referido ciudadano del derecho que tienen su hija de compartir con su madre y familiares, por lo que se le impone la obligación de cumplir con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 Ejusdem, que toda variación de las circunstancias que motivaron el presente fallo, puede ser revisada o modificada fundamentada en el interés superior de la niña arriba identificada.