IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ETANISLAO GUTIERREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.605.257, ABOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.173, domiciliado en la Calle Ribas Davila entre Avenidas Miranda y Comercio, Sarare, Municipio Simón Planas, estado Lara, en su carácter de representante legal y en beneficio de su hija se omite, actualmente de tres (03) años de edad.
PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN MICHELLI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Recursos Humanos, titular de la cédula de identidad N° V-10.138.492, domiciliada en la Avenida Alianza, entre Calle 26 y 27, Piso 1, Edificio Pularo, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 06 de abril de 2015, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2015 (F. 22), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 05 de agosto de 2015, y concluyo el 07 de octubre de 2015, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 08 de octubre de 2015 (f.31) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 04 de noviembre de 2015 (fs. 108 a 112) y culmina el 13 de abril de 2016 (fs. 166 a 168), oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 23 de mayo de 2016, (f. 173). El 24 de mayo de 2016, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se llevo a cabo el 08 de agosto de 2016. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositivo del fallo, se Declaro sin Lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, Revisión de Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por el ciudadano Etanislao Gutierrez López, en representación de su hija previamente identificada, contra la ciudadana Mary Carmen Michelli Rodríguez, ampliamente identificados en autos.
Cursa inserta al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1078, correspondiente a la niña se omite, de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Solicita el demandante la revisión de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, establecida en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, Asunto: V- 2013- 000666, Motivo: Divorcio. Señala que en dicha sentencia se fijo la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000) mensual, y una cuota especial en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de Tres mil bolívares (Bs.3000). En cuanto al Régimen de Convivencia, se dispuso un régimen amplio, en el sentido de que podía visitar a su hija cuando lo deseará siempre y cuando no interfiera su rutina, en cuanto a los periodos vacacionales, compartido escuchando siempre la opinión de la niña.
Al efecto propone se establezca un régimen de convivencia a favor de su hija los días sábados y domingo, iniciando el sábado a los ocho de la mañana con derecho de pernocta hasta las cinco de la tarde del día domingo, asumiendo él todas las responsabilidades, de alimentación, cuidado. Con respecto a las temporadas de vacaciones escolares, cuando llegue el momento, mitad y mitad, y de forma alterna. Carnaval y semana santa de manera alterna. El 24 de diciembre con su mamá y el 31 con el papá. El día del padre con él, así como el día del niño, su cumpleaños con ambos padres. Respecto a la Obligación de Manutención, ofrece fijar la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000), pagaderos quincenales a razón de un mil bolívares (Bs.1000), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a su nombre o a través de recibos firmados. Igualmente se compromete a aumentar dicha obligación de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela y aportar el cincuenta por ciento de los gastos de educación, salud y vestimenta y otros gastos especiales necesarios para el desarrollo de su hija.
Mientras que la parte demandada mediante escrito cursante a los treinta y cinco (35) a cuarenta y uno (41) y sus anexos, que rielan a los folios cuarenta y dos (42) a ciento cuatro (104), contesta la demanda, y al efecto niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos el libelo de la demanda, niega y rechaza que no permita al demandante ver y compartir con su hija, lo que sucede es que él la busca a las 12:30pm., él va en horas del mediodía ciando ella esta dormida y hace su siesta, niega y contradice que el demandante cumpla con la obligación de manutención, que ella, tuvo que accionar en el expediente V.2013-000666, en virtud del atraso en el Incumplimiento, niega y rechaza que le haya entregado cesta ticket en cumplimiento de la obligación de manutención, que no es cierto que él se encuentra al día con la obligación de manutención. Niega y rechaza que su hija debe ir los fines de semana con su padre, ya que por su corta edad no sabe distinguir entre el bien y el mal, además que el no esta pendiente de la niña cuando sale con ella, no tiene paciencia, a parte de que hay que estar recordándole, pasándole SMS, para que recuerde que tiene una hija. Niega y rechaza el monto ofrecido por concepto de obligación de manutención porque no alcanza ni para comprar un pote de lecha, por lo que solicita se fije la cantidad de siete mil (Bs.7000) bolívares y el doble en los meses de septiembre y diciembre. Niega y rechaza que el régimen de convivencia se cumpla en los términos propuestos por el demandante en su escrito libelar. Niega y rechaza que su hija pueda salir de viaje fuera del país porque ni siquiera le quiso dar la autorización para tramitar el pasaporte. Niega y rechaza que la obligación de manutención ha de aumentar siempre y cuando el obligado tenga posibilidades porque él debe buscar la manera de ver como mantiene a su hija, ya que no solo es obligación de visitarla sino de mantenerla, darle afecto y amor hasta que cumpla su mayoridad.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 456, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza
”Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del titulo IV de este Ley.” (Subrayado del tribunal)
La posibilidad de la revisión de una decisión, cuando han variado los supuestos bajo los cuales se dictó originalmente la sentencia respectiva, se debe a que es característica propia de las sentencia que se dictan en materia de instituciones familiares, ya sea responsabilidad de crianza, obligación de manutención o régimen de convivencia familiar, que posee el carácter de cosa juzgada, pero en el sentido formal mas no material, porque si bien están impregnadas de ese carácter de inmutabilidad que les proporciona la cosa juzgada, debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodean la situación decidida, hubiere variado siendo necesario adecuarla a las necesidades del niño (s), niña (s) o adolescente (s) involucrado, ponderando su interés superior.
En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandante no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondía a él la carga de probar los hechos planteados en su demanda, mediante la cual persigue la revisión de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar establecido a favor de su hija mediante sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La norma en comento, establece:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, ello no es otra cosa, sino la distribución de la carga de la prueba, dicho artículo establece con precisión que concierne a cada una de las partes probar; a saber, el actor, probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladar la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En consecuencia, si quien estaba obligado a demostrar sus alegatos, en este caso, el demandante no lo hace, su pretensión debe ser desestimada ya que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones. Tenía el progenitor la obligación de demostrar que las circunstancias sobre las cuales se fijo el monto de la obligación de manutención, y las bases sobre las cuales se fijo el régimen de convivencia a favor de su hija, han variado desde el 04 de diciembre a la fecha, objetivo no logrado, ante su incomparencia a la audiencia de juicio.
Vale acotar, que aún cuando la parte demandante en la oportunidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación hizo uso de su derecho a la defensa porque compareció y ofreció sus pruebas, debe igualmente considerarse que la audiencia de juicio es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la mas estricta inmediación, debiendo en consecuencia las partes volver a intervenir con la exposición de sus alegatos, ceñidos lógicamente a lo que señalaron en la etapa preparatoria (Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación) y ante el Juez que ha de dictar el fallo, para luego proceder a la incorporación de la prueba, rendir conclusiones y esperar por la decisión, por lo que todos los esfuerzos por preparar la prueba, como en efecto se hizo en la fase de sustanciación, si bien permite inferir que efectivamente la audiencia de juicio puede celebrarse, por hacer depurado y saneado el proceso de forma tal de garantizar el éxito de la citada audiencia de juicio, no garantiza el éxito de la pretensión.
Es decir, aún cuando el actor cumplió con los trámites de ley para la preparación de sus pruebas, lamentablemente, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado a la audiencia de juicio, por lo que sus pruebas aún estando preparadas, agregadas al expediente, no han entrado al proceso, porque es en esta fase “Audiencia de Juicio”, donde las pruebas alcanza plenitud probatoria y se hacen parte del juicio, entre tanto, no tienen efectos plenos para ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
Razones por las cuales quien decide considera no demostrados los hechos expuestos por el demandante e inoficioso entrar analizar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio por la parte demandada. En consecuencia en la parte dispositiva del presente fallo ha declararse SIN LUGAR la presente acción como en efecto se establecerá, por considerar que no se afecta el interés superior de la niña identificada en autos por cuanto existe pronunciamiento judicial mediante el cual se fijo monto por concepto de obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, que continuará con plenos efectos. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA intentada por el ciudadano ETANISLAO GUTIERREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.605.257, en contra de la ciudadana MARY CARMEN MICHELLI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.138.492, en beneficio de la niña se omite, actualmente de tres (03) años de edad.
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