PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 08 de agosto de 2016.
206º y 157º


ASUNTO Nº PH06-J-2016-000076

PARTES: LIGIA MERCEDES MARTÍNEZ y
JOSE GREGORIO COLMENARES AZUAJE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 26 de julio de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos LIGIA MERCEDES MARTÍNEZ y JOSE GREGORIO COLMENARES AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.136.552 y V-9.252.813, respectivamente, cónyuges entre sí, la primera domiciliada en la Urb. Bellas Artes, Av. Pérez Bonalde con calle Fernando Delgado Lozano casa Nº 22 del Municipio Páez Acarigua del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la Urb. Banco Obrero vereda 1 casa Nº 63 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.992; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en la Urb. Banco Obrero vereda 1 casa Nº 63 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 27 de julio de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 29 de julio de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, nació el día 17 de abril del 2008 según partida de nacimiento inserta al folio 8, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Octubre de 1.986, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 367; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos ERICK DAVID COLMENARES MARTÍNEZ, MICHELL NATHALY MELINA COLMENARES MARTÍNEZ y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de veintisiete (27), de veintitrés (13) y de ocho (08) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.035.238 y V-24.020.789, respectivamente, nacidos en fechas 09/03/1.989, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2387, 26/02/1.993, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2825 y 17/04/2.008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1462; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 22 de Marzo de 2.010, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por su madre, la ciudadana LIGIA MERCEDES MARTÍNEZ, quien la ha ejercido y la seguirá ejerciendo, corriendo esta con la Obligación de asistencia, vigilancia y orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, quedando entendido que el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza la ejercerán por ambos progenitores.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han convenido que el padre tendrá un Régimen de visitas amplio y la madre facilitará el mismo permitiendo esas visitas en el inmueble donde resida su hijo siempre y cuando no se perturbe la salud psíquica, emocional y estudios del mismo, así como otras actividades, el descanso y sueños. En las épocas de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, en el día internacional del niño, de la madre y del padre, fines de semana, vacaciones escolares de Agosto y septiembre se efectuará alternativamente con advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión del niño para todos los casos. De igual manera mencionaron que su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , desde su nacimiento ha estado bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre LIGIA MERCEDES MARTÍNEZ, y permanecerá con ella en su casa de habitación ubicada en la Urb. Bellas Artes, Av. Pérez Bonalde con calle Fernando Delgado Lozano casa Nº 22 del Municipio Páez Acarigua del estado Portuguesa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Ambas partes de mutuo consentimiento han convenido que el padre ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES AZUAJE, suministre a su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) todos los meses del año, de igual manera ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo, así como también aquellos gastos extraordinarios concernientes a toda erogación que exceda de la alimentación cotidiana, tales como: medicina, educación , cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño.; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges LIGIA MERCEDES MARTÍNEZ y JOSE GREGORIO COLMENARES AZUAJE, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LIGIA MERCEDES MARTÍNEZ y JOSE GREGORIO COLMENARES AZUAJE, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 367, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del escrito de solicitud, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Julio César Duran Betancourt
Jesúsd.-