PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 01 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-R-2016-000154

ASUNTO PRINCIPAL Nº: V-2015-000297

RECURRENTE: LINDA YUSMILA AGUILAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.858.312.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados IVAN GOMEZ VILLAPOL e IVAN DARIO GOMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.524.178 y V-21.424.199, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 59.934 y 248.970, respectivamente.

RECURRIDA: Acta de Audiencia Preliminar, Prolongación de la Fase de Sustanciacion celebrada en fecha 16 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa que su remisión a esta instancia Superior obedece al ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en el proceso principal, ejercido contra una decisión proferida por el Tribunal A Quo que bajo la óptica jurídica tienen la categoría de sentencias interlocutorias simples, y que a cuya impugnación decidiera la Jueza del Tribunal A Quo oírlas libremente, mediante auto dictado en fechas 24 de mayo de 2016 que corre inserto en el asunto principal, circunstancia que contraviene lo establecido expresamente en el primer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dispone que quedarán incluidas en la apelación contra la sentencia que resuelva el mérito del asunto en litigio, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva, norma que se encuentra debidamente fundada en la exposición de motivos de la ley in comento, cuando el Legislador al referirse en el punto 3.4 al procedimiento ordinario señala (sic) “El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio”.
Asimismo, con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el año 2007, se afianzaron y garantizaron aún más los principios procesales ya establecidos en dicha Ley, los cuales sirven de marco referencial y son de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia en aras de la correcta aplicación de la Ley. En tal sentido, fueron ratificados los principios de concentración y el de uniformidad, previstos en los literales “c” y “d” del artículo 450 de la Ley especial que rige para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, siendo la intención del legislador la de garantizar que el procedimiento no sea fragmentado en diversas etapas preclusivas, que resulten distantes en el tiempo entre unas y otras, ergo audiencia preliminar y audiencia de juicio, así como que se disperse con constantes impugnaciones de numerosos actos procesales intermedios y por otra parte la de descongestionar la Ley de los múltiples procedimientos con los cuales se operaba en tiempos pasados y que en muchos casos atentaban contra la celeridad, el equilibrio y el orden procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, menoscabando como consecuencia de ello el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De lo anterior se deduce, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé un procedimiento distinto al de otras Leyes, en el trámite de las apelaciones de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, constituyendo un deber del Juzgador de Protección, en aras de garantizar el principio de uniformidad, aplicar al respecto, única y exclusivamente lo señalado en la LOPNNA, por lo que en el caso sub iudice, debió la Jueza del A Quo, oír el recurso de apelación ejercido diferido con la sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el referido artículo 488 eiusdem, toda vez que dada la naturaleza de la decisión recurrida, vale decir el de interlocutorias simples que no resuelve la controversia, ni ponen fin al procedimiento, el recurso ejercido como medio de impugnación contra esta, necesariamente seguirán el tratamiento que tenga la sentencia definitiva en el supuesto que la misma resulte recurrida, no siendo esta la oportunidad procesal para darle efecto o trámite autónomo a la apelación interpuesta, en espera que en la sentencia que resuelva el mérito del litigio sea reparado el gravamen que pudiera haber ocasionado la interlocutoria proferida. Y así se estima.
En tal sentido se observa, que habiéndose dado trámite de apelación autónoma e inmediata, al oír en ambos efectos los recursos ejercidos, por decisión dictada en auto de fecha 24 de mayo de 2016, la Jueza del A Quo incumplió la disposición normativa contenida en el artículo 488 supra indicado, violentando el principio de uniformidad y concentración de los actos procesales que debe regir el presente procedimiento, lo que en suma constituye una norma imperativa de tipo procedimental en el que ineludiblemente está interesado el orden público, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Código Civil Venezolano, no puede ser relajada por convenios particulares, ni menos por decisión de un operador de justicia. Y así se señala.
Por consiguiente, tomando en consideración las motivaciones de hecho y de derecho expuestas previamente y a los fines de sanear el presente procedimiento, procurar la estabilidad y el orden procesal, corregir el error in procedendo cometido por el A Quo así como garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, resulta forzoso para esta juzgadora, a tenor de lo pautado en los artículos 488, primer aparte y 450, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 206, 208, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así quedará establecido en la dispositiva.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A Quo proceda a oír diferida con la sentencia definitiva, la apelacion interpuesta por la parte demandada y dé continuidad al procedimiento; en consecuencia, SE DECLARAN NULAS las actuaciones de fecha 25 de mayo de 2016, 04 de julio de 2016 que cursan en las actas del expediente V-2015-000297 en cuyo contenido se oye la apelación de forma inmediato en un solo efecto y oficio de remisión a esta instancia superior dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, así como las actuaciones procesales dictadas y tramitadas por ante esta Alzada; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir con oficio el presente expediente al Tribunal A Quo, una vez vencido el lapso legal establecido a los fines que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieren.
No se condena en costas, del recurso por la naturaleza de lo decidido. Y Así se señala.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.


FABB/Juleidith.