PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 01 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-R-2016-000092

SOLICITANTES: YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolanos, la primera mayor de edad, el segundo adolescentes de trece (13) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.261.619 y V-29.556.494, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 134.075.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas del asunto civil alfanumérico PP01-V-2015-000356, nomenclatura particular del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare, con motivo de demanda de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, provenientes dichas actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES y por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolanos, la primera mayor de edad, el segundo adolescente de trece (13) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.261.619 y V-29.556.494, respectivamente, quienes actúan en el asunto principal con la cualidad de demandantes, como impugnación idónea a la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal a quo en fecha 31 de marzo de 2016 en la que se declaró incompetente por el territorio, para seguir conociendo del asunto civil alfanumérico PP01-V-2015-000356, declinando las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en San Jacinto, a tenor del contenido y norma del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, habiéndole correspondido a este Superior Tribunal el conocimiento de la presente Regulación de Competencia, pasa a resolver la misma, previa las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL
En el presente asunto se observa, de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, sede Guanare, declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en San Jacinto, considerando en su decisión que:
“Previa revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente demanda con motivo de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE UNA COMPAÑÍA, (…), que fue recibida en fecha 21 de octubre de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Ahora bien, vista el acta que antecede de fecha 29/03/2016, que corre inserta al folio N° 59 de la segunda pieza del presente expediente [asunto PP01-V-2015-000356], mediante la cual se le escucho la opinión al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , plenamente identificado en autos, manifestando que vive con su madre y el padrastro en Las Mesetas de Chimpire, Valera estado Trujillo, que estudia 1er año de Bachillerato en la Unidad Educativa Julio Sánchez Rivas, ubicada en La Cejita, Chimpire, en Valera estado Trujillo, que está viviendo en la mencionada dirección desde la Semana Santa del año 2015. Igualmente en la Audiencia Preliminar de Mediación, efectuada el día 29/03/2016, inserta al folio 57 y 58, la madre del adolescente YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, antes identificada, manifestó ante la jueza y las partes que su domicilio es en la ciudad de Valera estado Trujillo. Se evidencia de las actas procesales que la demanda se interpuso en fecha 21 de octubre del 2015, para esa fecha el domicilio del adolescente era en Valera Estado Trujillo.
Omissis…
En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por el referido adolescente, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)
Omissis…
De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso el adolescente reside junto con su madre en Las Mesetas de Chimpire Valera estado Trujillo; es por lo que considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio. Y así se decide.
Omissis…” (Fin de la cita-corchetes propios de la presente decisión).

Ante tal declinatoria, el apoderado de la parte demandante interpone tempestivamente recurso de regulación de competencia, manifestando que la sentencia recurrida declina la competencia por el territorio hacia otro tribunal que no son los del estado Portuguesa, ‘usando’ para ello, la opinión del menor, quien manifestó que vivía en el estado Trujillo. Alega estar en conocimiento del criterio jurisprudencial vigente, sobre la incompetencia sobrevenida que pudiera alterar la competencia jurisdiccional de un Tribunal, cuando ocurra el cambio de residencia de los niños, niñas y adolescentes, pero que dicha regla, no es absoluta, sino que debe ser el resultado de una evaluación de cada caso en particular en donde se realice, con carácter obligatorio para los operadores de justicia, un balance racional de la realidad fáctica que afectaría en detrimento de los niños, niñas y adolescentes, la aplicación normativa del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que justifiquen la no declinatoria de competencia. (Vid. Sentencia N° 1887 de fecha 06/11/2006, expediente N° AA60-S-2006-000571, ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez; caso: Maidana Mendoza Torres contra Pedro José Pire).
Por consiguiente, a los fines de dar por demostrado que existen en el asunto principal declinado, ergo PP01-V-2015-000356, elementos que debieron ser considerados por la Jueza que declaró su incompetencia, señala que el adolescente si bien dijo que ‘actualmente reside’ en el estado Trujillo, también dijo que antes se ‘encontraba’ en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y que por razones concretas de seguridad personal de la madre, se produjo el cambio temporal de residencia por cuanto al culminar su periodo escolar su madre ‘tiene previsto volver a su vivienda en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Asimismo, solicita a esta Alzada que previo a emitir su opinión sobre la competencia, oiga la opinión del adolescente y de la madre del mismo, ambos demandantes en el asunto principal y solicitantes de la regulación de competencia, sobre la ‘importantísima situación transitoria territorial’. Finalmente, solicita que le sea declarada la procedencia de la solicitud y la competencia que se opone de la jurisdicción del estado Portuguesa con sede en Guanare, por cuanto señala no tener sentido la remisión de un proceso judicial especial que ya cursa por un Tribunal competente por la materia y el ‘territorio’ y que posteriormente, transcurrido cuatro (04) meses al culminar el periodo escolar, el asunto vuelva al Tribunal declarado incompetente por haberse cambiado ex novo la residencia del adolescente, creándose dilaciones indebidas y dilatorias antes que soluciones acertadas de favorecer ‘el acercamiento de la jurisdicción al menor’.
Esta instancia Superior, mediante auto de entrada de fecha 17/05/2016, fijó las reglas procesales a las cuales se sujetaría para la decisión del presente procedimiento, estableciendo el lapso a que se contrae el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de dictar la determinación en el presente asunto.
Asimismo, mediante auto expreso dictado en fecha 23/05/2016, se acordó de conformidad con el contenido del artículo 488-B in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de marras en fecha 01/06/2016, misma oportunidad que le fue fijada para la comparecencia de la ciudadana Yalenys Josefina González Morales, dicha oportunidad fue reprogramada para la fecha 14/06/2016.
Riela a los folios 41 y 42, comprobante de recepción de un documento emitido por la URDD de este Circuito y diligencia presentada en fecha 13/06/2016, suscrita por los profesionales del derecho que ejercen la representación judicial de las partes intervinientes en el asunto principal, quienes de común acuerdo solicitaron a esta instancia judicial la suspensión del curso del presente asunto por el lapso de 20 días hábiles de despacho, en virtud, que las partes se encontraban en proceso de conciliación. El Tribunal de Alzada, en la misma fecha 13/06/2016 y por cuanto es procedente y no contrario a derecho, acordó la suspensión peticionada, e indicó que se fijaba el día 21 hábil de despacho a las 09:00 de la mañana para la escucha del adolescente y a las 10:30 de la mañana para la comparecencia de la ciudadana Yalenys González.
Cursa a los folios 44, 45 al 46, actas procesales de fecha 18/07/2016, en cuyos contenidos, se deja constancia del acto procesal fijado para la comparecencia de la ciudadana Yalenys González y oír la opinión del adolescente, así como se recoge de sus dichos las circunstancias que retardaron el acto procesal de escucha del adolescente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis de la regulación de competencia solicitada, este Alzada debe establecer su propia competencia para conocer el caso sometido a su conocimiento.
Al respecto, observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”(Fin de la Cita-Resaltado de esta Alzada).

De la norma antes transcrita, se concluye, que frente a la incompetencia declarada por un Juez se deberá solicitar la regulación de competencia, y dicho Juzgado remitirá inmediatamente a su Juzgado Superior las actuaciones necesarias en copias certificadas. El presente asunto, versa de una regulación de competencia que solicita la parte actora en el asunto principal, con vista a la declaratoria de incompetencia y subsecuente declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, quedando en evidencia, que el Tribunal declarado incompetente pertenece a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando ubicado en la misma Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior, es por lo que, esta Alzada, se declara competente para conocer y decidir la presente regulación de competencia. Así se establece.
Determinada la competencia de este órgano Superior, esta jurisdicente pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente regulación.
En consecuencia, en principio debe dejar establecido, que siendo la competencia un presupuesto procesal esencial como requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el Juez como director del proceso se encuentra investido de facultades que el dispositivo legal le confiere para actuar, y en virtud a ello, tiene el deber de corregir y controlar ese presupuesto procesal, es decir, su propia competencia. Paralelamente, las partes en el proceso también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos y razones de su incompetencia.
Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido, entre ellas la que disponga el Código de Procedimiento Civil, así como las decisiones que en materia de regulación de competencia devienen de las Salas de Casación de nuestro Alto Tribunal de Justicia.
En este sentido, la competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Fin de la cita).

Ahora bien, dentro de los principios que informan el proceso tenemos el de Perpetuatio Jurisdictionis contemplado en el artículo 3 del mismo instrumento adjetivo, el cual se permite esta Juzgadora transcribir a continuación:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Fin de la cita).

Como puede observarse de la precitada norma, el Principio de Perpetuatio Jurisdictionis es aquel que nos indica, que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla.
Señalado lo anterior, está obligada esta Juzgadora a revisar el contenido normativo de la ley especial que rige la materia en lo que respecta a la competencia por el territorio, y así tenemos, que en la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Fin de la cita-resaltado en negrillas con subrayado propio de esta decisión).

Resulta entonces, de conformidad con el precitado artículo 453, que la competencia territorial para el conocimiento de los asuntos de esta naturaleza, se determinará considerando la residencia del niño, niña o adolescente al momento de la presentación de la demanda, excepto en los juicios de divorcio, que se determina tal competencia conforme al último domicilio conyugal, excepción esta que no es la aplicable al caso que nos ocupa.
En referencia a la rigidez que sobre la competencia territorial ha quedado asentado en el contenido del artículo 453 de nuestra ley especial, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia de fecha 06/11/2006, ha señalado que:
“La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño– con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.
También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda.
Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra.”. (Fin de la cita-resaltado con negrillas propias de esta decisión). (Vid. Sentencia N° 1887 de fecha 06/11/2006, expediente N° AA60-S-2006-000571, ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez; caso: Maidana Mendoza Torres contra Pedro José Pire)

Reconoce esta Alzada, el carácter pacífico con el cual ha sido acogida la anterior decisión citada por la mayoría sentenciadora de nuestra República Bolivariana de Venezuela, resultando, por consiguiente, el criterio doctrinario devenido de dicha jurisprudencia, elemento normativo que conjuntamente a las reglas procesales previstas para la determinación de la competencia por la materia y por el territorio, atribuidas a los Tribunales de la jurisdicción especial por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, ex artículos 177 y 453 eiusdem, será de impretermitible valoración, conforme a los autos, para estimar la propia competencia.
Establecido lo anterior, resulta obligatorio para esta Alzada a los fines de proceder a regular la competencia, verificar entonces lo expuesto tanto por el Juzgado declarado incompetente, como por el solicitante de la regulación, así como, los elementos que emergen de las actas que cursan a los autos, tomando en cuenta los siguientes elementos:
De la lectura del escrito libelar que dio inicio al procedimiento en primera instancia sustanciado en el asunto PP01-V-2015-000356, cursante en copias certificadas a los folios 6 al 27 del mismo, se sustrae que en el primer párrafo se identifica y señala a la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES con los particulares de ley, entre ellos, el domicilio, del cual se dejó asentado era el de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, sin embargo, en cuanto a la identificación del apoderado judicial actuante, se acreditó su representación mediante instrumento poder notariado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, estado Trujillo, el cual acompañó conjuntamente con el escrito libelar marcado con letra “A”, en copia certificada confrontada con su original y certificada así por el órgano Secretaría de este Circuito Judicial, de lo cual se deduce, que su residencia habitual desde el mismo momento de otorgar el poder, esto es desde el 20/08/2015, ya era la ciudad de Valera, estado Trujillo y no la de Guanare como fue señalado en el libelo de demanda.
De la lectura del auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, sede Guanare, cursante en copia certificada al folio 28 del presente asunto, se constata que la admisión de la demanda presentada en fecha 21 de octubre de 2015 por ante esta jurisdicción ocurrió en fecha 03 de diciembre del año 2015.
Seguidamente, en la copia certificada que riela al folio 29 del presente asunto, en cuyo contenido se recoge el acto procesal de haberse garantizado el derecho humano del adolescente de autos a opinar en el asunto del que es directamente parte no solo por verse involucrados sus intereses patrimoniales sino por haber ejercido la acción, se desprende que el adolescente señala su residencia en el estado Trujillo, específicamente el sector de la Mesetas de Chimpire en la ciudad de Valera del estado Trujillo con una data de vigencia de la señalada residencia desde la época de Semana Santa del año 2015, esto es desde el mes de abril del año señalado.
Del escrito de interposición de la regulación de competencia que se dirime en la presente decisión, la parte solicitante nada alega para desvirtuar lo dicho por el adolescente e incluso por la propia actora ciudadana Yalenys González, quien en la audiencia de mediación expuso ante la ciudadana Jueza a quo cual era el lugar de su residencia junto con el adolescente, todo lo cual así quedó plasmado en la sentencia interlocutoria que generó la presente regulación de competencia.
Solicitado como fue, oportunidad para escuchar la opinión del adolescente y de la ciudadana Yalenys González, lo cual fue acordado por esta Alzada, corre a los folios 44 y 45 al 46 del presente asunto, las actas procesales en donde se deja constancia de haberse celebrado tales actos fijados; en el contenido de las referidas actas no se desprenden elementos que sugieran que al transcurso de más de cuatro (04) meses desde que se interpuso la regulación de competencia y habiendo culminado el período escolar 2015-2016, la residencia del adolescente conjuntamente con su madre se haya modificado con el cambio hacia la jurisdicción judicial que compete a los Tribunales de Protección con asiento en el estado Portuguesa, más aun, habiéndose fijado a las 09:00 de la mañana para la escucha de la opinión del adolescente, el mismo no se presentó a la hora fijada y al momento de la oportunidad fijada para la exposición de la madre, ciudadana Yalenys González, la misma alegó como justificación del retraso e incumplimiento al acuerdo judicial para oír la opinión del adolescente, una suerte de eventos que por efectos del necesario y obligado traslado a esta jurisdicción, le ocasiona a las partes quienes residen en el estado Trujillo.
Del análisis de las actas procesales que obran en autos y las cuales han sido relacionadas precedentemente, considera esta Alzada, que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demanda incoada por ante la primera instancia ha debido presentarse por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Tal consideración la hace este ad quem, cuando de autos se configuran elementos que a todas luces desvirtúan la propuesta de una incompetencia sobrevenida y que para su no declaratoria, a decir de la parte recurrente, ha debido el a quo analizar las circunstancias de conflictividad entre los padres del adolescentes; lo cual justificaba el cambio de domicilio que se hubiere producido en el discurrir del procedimiento judicial, cuando lo real, es que en el presente asunto desde el mismo momento de la interposición de la demanda e incluso, con anterioridad a ello, los demandantes ya vivían en el estado Trujillo, es decir, nunca se produjo un cambio de domicilio durante el transcurso del procedimiento llevado en primera instancia en el expediente PP01-V-2015-000356, ni aun se ha producido en el transcurso del presente asunto que se ventila en Alzada, quedando así desconfigurado uno de los presupuestos al que hace referencia la jurisprudencia N° 1887 de fecha 06/11/2006, expediente N° AA60-S-2006-000571, de la incompetencia sobrevenida que no se ha dado en el caso sub iudice. Y así se establece.
Continuando con el análisis de los autos, encuentra esta Alzada que la actuación declinante de la Jueza a quo resulta no solo acertadísima en derecho sino que la misma propende contundemente a garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías procesales que le corresponden al adolescente de marras, máxime cuando en el asunto principal, uno de los sujetos que integran la parte demandante, es un adolescente que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente es un sujeto de derechos y conforme a los principios que inspiran a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, el interés superior del adolescente es de capital importancia para quienes tenemos el deber de administrar justicia en esta jurisdicción tan especial, y para determinar ese interés superior en situaciones concretas estamos obligados a apreciar la opinión de los niños, niñas y adolescentes así como el equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, siendo que en el caso de existir conflictos entre los intereses de las personas y los intereses de niños, niñas y adolescentes prevalecerán los de estos (artículo 8 eiusdem, parágrafo primero literales “a” y “d” y parágrafo segundo).
Aunado a ello, como ya se ha dicho, el adolescente de marras compone la relación de los sujetos procesales con el cual ha quedado trabada la litis en primera instancia, circunstancia esta que en primer orden le impone a la carga del impulso procesal y a la actividad probatoria que, y aún disponiendo de representación legal acreditada en autos, le sometería a la necesaria concurrencia a los órganos jurisdiccionales para celebrar actos que dada las reglas del proceso sean de naturaleza intuito personae, corriendo el riesgo de quedar en desventaja procesal por comparecencia tardía o fuera de las horas fijadas en el decurso procesal, tal como ocurrió ante esta alzada al momento de oír la opinión del adolescente, en virtud del traslado que debe realizar desde su residencia en el estado Trujillo, hasta la sede del Tribunal en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Por otra parte, esta Alzada considera necesario dejar plenamente establecido que, y así lo debe comprender la representación judicial de la recurrente cuando señala que conoce de la jurisprudencia vigente sobre incompetencia sobrevenida, que su solicitud de regulación de competencia nunca estuvo destinada a desvirtuar la realidad que se desprende de autos en cuanto a cuál era la residencia de los accionantes, en especial la del adolescente, para el momento en que fue incoada la demanda, así como se limitó a sugerir futuras modificaciones al domicilio del adolescente y su madre quien ejerce la custodia sobre éste, configurándose con ello un hecho incierto y por ende, desestimable en el orden jurídico como elemento de peso para no declinar la competencia que por mandato legal y por la vía jurisprudencial ya ha quedado dilucidada su procedencia. Y así se deja establecido.
Abunda al criterio de esta Superioridad las exposiciones que tanto la ciudadana Yalenys Josefina González Morales y el adolescente José Armando Perdomo González, hicieran en fecha 18/07/2016 ante esta juzgadora, de los cuales quedó aun más patente la necesaria declinatoria a la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del asunto que se regula en la presente decisión al manifestar el adolescente entre otras cosas, que solo vienen (él y su madre) a Guanare cada cierto tiempo, cuando les corresponde asistir a algún acto fijado por el Tribunal y que se quedan en casa de su madrina, pero que siente temor de venir a Guanare, ya que si su padre se entera puede llegar hasta el sitio donde se hospedan a causar algún problema; aunado a ello, el traslado del adolescente desde una entidad federal a otra, la permanencia en una ciudad que ya no es su residencia habitual y por tanto no idónea para la ingesta de alimentos, el descanso, satisfacción de necesidades fisiológicas y en estimación de las circunstancias de conflicto que anteceden en sus progenitores, podría incluso significar un riesgo para el equilibrio emocional del adolescente, siendo estas situaciones fácticas valoradas y constatadas por esta sentenciadora, sumado al hecho que el mismo adolescente manifestó estar indispuesto con malestar estomacal, lo que en lógica razonable pone una vez más de manifiesto lo inconveniente que resulta el trámite del asunto PP01-V-2015-000356 en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su sede Guanare.
Igualmente, y como corolario, esta Juzgadora quiere referirse, a los asuntos PP01-V-2015-000354 con motivo de Instituciones Familiares (Obligación de Manutención), PP01-V-2016-000045 con motivo de Fraude Procesal en donde la actora son precisamente la ciudadana Yalenys González y el adolescente in comento, así el asunto PP01-V-2016-000002 con motivo de Nulidad de Venta de Acciones en donde la parte accionada son entre otros la ciudadana Yalenys González y el tantas veces mencionado adolescente. En los referidos asuntos, conocimiento que obtiene esta Alzada por notoriedad judicial, el mismo Juzgado que profirió la decisión interlocutoria que produjo la presente regulación de competencia, igualmente declinó su competencia en aquellos asuntos por las mismas razones que fueron expuestas en su decisión de fecha 31 de marzo de 2016 en el asunto sub examine, llamando poderosamente la atención a esta instancia superior que en ninguno de aquellos asuntos se haya solicitado la regulación de competencia, al punto, en que ya dichos asuntos fueron remitidos al Tribunal al cual se declinó la competencia para la continuidad del proceso, evitándose con ello dilaciones y retardos procesales indebidos e injustificados.
Por consiguiente, esta Alzada quiere resaltar a la parte actuante, que bajo ningún concepto y conforme al criterio jurisprudencial que ha señalado sobre la incompetencia sobrevenida, puede la competencia en esta jurisdicción ser subrogada por acuerdo entre las partes (pacto de foro prorrogando) o por actuaciones que por su forma suponen la renuncia a la competencia del juez determinado por la ley (tácita) y que más bien resulta de impretermitible consideración, la relevable incompetencia por el territorio que debe realizar el juzgador en todo estado y grado del proceso, tal como así fue considerada y decidida por la Juzgadora del Juzgado declarado incompetente.
En tales órdenes, habiendo realizado la exhaustividad del análisis a los autos bajo el tamiz del dispositivo legal de orden procesal contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la óptica jurídica que al imperio casacionista se vincula al caso de marras, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente regulación de competencia interpuesta por el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el IPSA bajo el número 134.075, en representación de la ciudadana Yalenys Josefina González Morales y del adolescente José Armando Perdomo González, se confirma la sentencia recurrida de fecha 31/03/2016 ratificando que el Juzgado competente para el conocimiento, trámite a sustanciación y decisión del asunto que por demanda de Disolución Anticipada de Sociedad Mercantil fue incoada por ante esta jurisdicción, es aquel que por distribución le corresponda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en San Jacinto, Valera. Y así se decide.




IV
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: COMPETENTE, este Tribunal Superior para conocer de la presente Regulación de Competencia solicitada por el ABOGADO JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 134.075, apoderado judicial de la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolanos, la primera mayor de edad, el segundo adolescentes de trece (13) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.261.619 y V-29.556.494, respectivamente. Y Así se Determina.
Segundo: IMPROCEDENTE, la presente Regulación de Competencia solicitada por el ABOGADO JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 134.075, apoderado judicial de la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolanos, la primera mayor de edad, el segundo adolescentes de trece (13) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.261.619 y V-29.556.494, respectivamente. Y Así se Decide.
Tercero: CONFIRMA, la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
Cuarto: COMPETENTE, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sede San Jacinto, Valera. Y Así se Decide.
Quinto: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del asunto decidido y en observancia a la disposición contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente al Tribunal de procedencia. Cúmplase.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
FABB/JuleidithPacheco.